REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Julio del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KH02-X-2016-000035

PARTE ACTORA: BERNARDINO ANTONIO TORRES y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.921.308 y 12.027.622 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE LUCENA II, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/07/2008, bajo el No 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL COLMENARES, GERALDINE PAOLA VASQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413, 108.921, 117.668, 173.720, 242.914 y 90.412, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el No 9, Tomo 54-A, Expediente: 364-5567 con modificación de fecha 22/08/2012, bajo el No 42, Tomo 74-A y otra modificación con fecha 29/07/2014, bajo el No 43, Tomo 40-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 14.978.562 y 12.436.825, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.447, y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dictada en fecha 04/04/2016, interpuesta por el ciudadano BERNARDINO ANTONIO TORRES y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE LUCENA II, mediante sus apoderados judiciales LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL COLMENARES, GERALDINE PAOLA VASQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ, respectivamente, de este domicilio, contra la Firma INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A; representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dictada en fecha 04/04/2016, interpuesta por el ciudadano BERNARDINO ANTONIO TORRES y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.921.308 y 12.027.622 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE LUCENA II, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/07/2008, bajo el No 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante sus apoderados judiciales LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL COLMENARES, GERALDINE PAOLA VASQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 90.464, 90.413, 108.921, 117.668, 173.720, 242.914 y 90.412, respectivamente, de este domicilio, contra la Firma INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el No 9, Tomo 54-A, Expediente: 364-5567 con modificación de fecha 22/08/2012, bajo el No 42, Tomo 74-A y otra modificación con fecha 29/07/2014, bajo el No 43, Tomo 40-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 14.978.562 y 12.436.825, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.447, y de este domicilio. En fecha 30/03/2016 el Tribunal dictó auto abriendo el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura Nº KH02-X-2016-000035 con las respectivas copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión (Folios 01 al 53). En fecha 04/04/2016 el Tribunal dicto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de propiedad de la parte demandada INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A y los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, ordenando librar despacho y remitir con oficio (Folios 54 al 58). En fecha 06/06/2016 el Tribunal dicto auto recibiendo oficio No 2016-170 contentivo de resultas de comisión cumplida parcialmente emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada y agregándolo al respectivo Cuaderno de Medidas (Folios 59 al 76). En fecha 31/05/2016 la parte actora solicitó sea librado nuevo despacho de embargo preventivo hasta cubrirse la totalidad, asimismo solicitó se comisione a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Palavecino (Folio 77). En fecha 31/05/2016 la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida (Folios 78 y 79). En fecha 07/06/2016 la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 80). En fecha 16/06/2016 el Tribunal dictó auto negando librar nuevo despacho hasta tanto no se resuelva la oposición a la medida (Folio 81), asimismo, y en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto abriendo articulación probatoria de conformidad con el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 82). En fecha 17/06/2016 se dictó auto de Ingreso y Recibo de Ingreso a cheque de Gerencia No 19002792, contra el Banco Activo Banco universal, de fecha 07/04/2016, por un monto de Veinticuatro Mil Trescientos Nueve Bolívares con 05/100 (Bs. 24.309,05), emitido por dicha entidad financiera producto del Embargo Preventivo ejecutado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordeno depositar en la cuenta corriente del Tribunal (Folios 83 al 85). En fecha 01/07/2016 la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas (Folios 86 y 87) En fecha 01/07/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria (Folio 88).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dictada en fecha 04/04/2016, interpuesta por el ciudadano BERNARDINO ANTONIO TORRES y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE LUCENA II, mediante sus apoderados judiciales LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL COLMENARES, GERALDINE PAOLA VASQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 90.464, 90.413, 108.921, 117.668, 173.720, 242.914 y 90.412, respectivamente, de este domicilio, contra la Firma INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el No 9, Tomo 54-A, Expediente: 364-5567 con modificación de fecha 22/08/2012, bajo el No 42, Tomo 74-A y otra modificación con fecha 29/07/2014, bajo el No 43, Tomo 40-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 14.978.562 y 12.436.825, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.447, y de este domicilio.

La parte actora, en el escrito libelar en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2016-000776 solicitó mediante diligencia de fecha 18/03/2016, Medida Preventiva de Embargo, ratificando la presente solicitud en fecha 06/06/2014 en el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2016-000035, sobre bienes propiedad de los demandados a saber MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 14.978.562 y 12.436.825, y la Firma INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el No 9, Tomo 54-A, Expediente: 364-5567 con modificación de fecha 22/08/2012, bajo el No 42, Tomo 74-A y otra modificación con fecha 29/07/2014, bajo el No 43, Tomo 40-A, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 14.978.562 y 12.436.825, respectivamente, la primera en su carácter de Presidente y el segundo como Vice-presidente, solicitada en el Juicio Principal signado con el Nº KP02-V-2016-000776 al amparo de lo dispuesto en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil invocado, por tal motivo , y dada la dinámica del comercio y a la situación económica que enfrenta el país, resulta riesgoso no contar con una garantía del pago reclamado, es por ello que solicitó dicha medida preventiva de embargo, toda vez que la no declaración de esta medida acarrearía daños a su patrimonio y las futuras acciones pueden quedar ilusorias; solicitando que una vez decretada la misma pidió se librara el correspondiente despacho de embargo y se remitiera a la Unidad de Recepción de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Ordinarios de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

Por su parte, la parte demandada, dentro de su oportunidad procesal se opuso formalmente a la Medida Preventiva decretada en fecha 04/04/2016, exponiendo los siguientes particulares: que sobre el solicitante de una medida cautelar pesan dos cargas procesales las cuales constan de la carga de la alegación y la carga de demostrar los extremos que autorizan su otorgamiento al Juez de la causa. Que en relación al primer requisito, que es de entera lógica, por no proceder en Materia Civil Ordinaria, dictar medidas cautelares de oficio sin violar el Principio Central que anima al Procedimiento Civil, como lo es el Principio Procesal de Justicia rogada a través de peticiones procesales debidamente fundadas, en acatamiento a lo previsto en el articulo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en Venezuela el principio Dispositivo. En cuanto al segundo requisito, alego que toda vez que las medidas cautelares en general, constituyen una restricción al Derecho Constitucional de propiedad, es menester que para el otorgamiento de las mismas, los elementos que permiten al Juez Civil dictarlas se encuentren debidamente acreditadas, aun cuando sea a nivel conjetural, a través de pruebas presentadas por el solicitante que lleven a convicción del juzgador la necesidad ineludible de adoptarlas, concluyendo que en el caso que les ocupa, ninguna de las cargas procesales fueron satisfechas por el solicitante, no habiendo suficiente justificación por parte de los demandantes de la necesidad de adoptar la medida cautelar peticionada, y por otro lado, no se presentaron pruebas que demostraran la necesidad urgente de dictar en virtud de las circunstancias extraprocesales existentes. Que la parte actora adujo que el periculum in mora, era la situación económica que atraviesa el país ameritando de por si el dictado de la medida cautelar solicitada, lo cual de ser cierto, lo afirmado, no seria el peligro en la mora objetivamente considerado lo que aconsejaría el dictado de la medida de embargo pedida a este Tribunal, sino la supuesta crisis económica que padece el país, con lo que de ser cierta y real tal situación económica, los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar una medida cautelar quedaron derogados y estarían frente a una legislación de facto y urgencia que autoriza a los jueces, en resguardo de la dinámica del comercio y la situación económica que atraviesa el pías a dictar medidas cautelares discrecionales, al margen de la ley que rige su adopción y solo bajo el amparo de una supuesta crisis económica de entero carácter subjetivo, puesto que no todos los habitantes del país perciben la existencia de tal crisis, por lo menos así no lo proclama y admite el Ejecutivo Nacional. Que el periculum in mora a que alude la única norma que permite dictar medidas cautelares, son las circunstancias previstas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera eventualmente dictarse y su respectiva prueba. Por otra parte sigue alegando la parte demandada, que la actora no señaló los hechos que indiquen su supuesta intención de sustraerse de los efectos de una eventual condena judicial. Que al no justificarse argumentalmente el requisito de la necesidad de adoptar la medida cautelar de embargo, la misma carece de respaldo probatorio que aconseje al Juez su dictado, siendo la adopción de la misma la sola voluntad de la ex – juez de este tribunal, sin ningún apoyo demostrativo de la procedencia de dicha medida, y que solamente tomó en consideración ara la procedencia de la medida de que comercializa bienes muebles que pueden ser consumidos o comercializados siendo insignificante tal razón, porque si fuera la previsión legal que permitiera dictar medidas cautelares a un Juez , a todas las empresas que compran y venden bienes muebles, al iniciarse un Juicio en su contra, hayan o no pruebas de su insolvencia, deberá dictarse en su contra medidas cautelares de embargo, lo cual es lógico, que no es el decideratum del legislador procesal civil, toda ves que muy a pesar de la errada interpretación de la ex – juez de este Tribunal, todas las empresas se presumen solventes, hasta que se demuestre lo contrario a través de prueba fehaciente, como lo es cuando se declaran en atraso y quiebra. Asimismo, que la ex – juez incurrió en la confusión al dictar la medida cautelar cuestionada, al confundir la figura del peligro en la mora, con el requisito del periculum in damni, peligro de daño, siendo un requisito de indispensable ocurrencia y demostración para que un Juez pueda dictar una Medida Cautelar innominada, con lo cual al reflejarse y reflejarse semejante yerro en el análisis de los requisitos para dictar la medida impugnada, es evidente que tal error fue determinante para que se dictara sin estar llenos los requisitos de procedibilidad, la medida cautelar atacada a través de esta oposición. Para finalizar alego la demandada que en relación al otro extremo que debe llenarse para que se pueda dictar una medida cautelar típica, debe existir o se acompañe al libelo copias fotostáticas que demuestren la existencia de la persona jurídica interviniente, así como los depósitos bancarios cruzados entre las partes, no demostrando per se la apariencia del buen derecho reclamado, como lo seria la existencia de una sociedad de hecho entre los demandantes y los demandados, puesto que dicha sociedad solo se prueba con un documento redactado donde se establezca tal sociedad, con todos los requisitos establecidos en la ley, solo que al mismo le faltare la formalidad del registro, en consecuencia, y en vista de que no se encuentran comprobados ninguno de los requisitos concurrentes, previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal que declare con lugar la presente oposición y se revoque la medida cautelar de embargo dictada.


CONCLUSIONES En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley. En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 04/04/2016 dictó una Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en el contrato de compra presuntamente por cumplirse, como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en el instrumento, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por los accionados, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegatos como el tiempo convenido, la buena fe o la intención de incumplir no tienen cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no esta obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”
Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmarla Medida Cautelar de Embargo Preventivo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada, hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la Oposición a la Medida decretada en fecha 04/04/2016, de Embargo Preventivo, formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A; a través de su Presidenta y Gerente ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO TORRES y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 134. Asiento Nº 55

La Juez Suplente

Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 12:49 pm y se dejó copia.

La Secretaria