REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001613
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana MARTHA CELIA GIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.404.809, asistida por el abogado ALBERT JAVIER SUAREZ RUJANO, de Inpreabogado N° 205.065; contra la ciudadana PAULA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.243.019, de este domicilio. Alega la parte actora que solicita la comparecencia de la demandada PAULA ROSA ALVARADO, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado en donde ceden sus acciones y derechos sobre una bienhechurías ubicadas en el Barrio La Batalla, Sector 1, N° 80, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno ejido, que posee de una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (487,5 Mts.,2), consistente de una casa de paredes de bloques, cuatro cuartos, dos baños, cocina, sala y comedor, techo de zinc y acerolit, piso de cemento pulido y cercada la parte delantera del inmueble con bloques y el restante con estantillos de madera y almendre de púa, identificado con el código catastral 130304U015100021008000, con área de construcción de CIENTO SIETE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (107, 21 MTS.2), siendo sus linderos particulares. NORTE: En línea de 37,5 mts., con inmueble que es o fue de Ramón Vargas; SUR: En línea de 37,5 mts., con inmueble que es o fue de Amador Cruces, ESTE: En línea de 13 mts., con inmueble que es o fue de Manuel Pereira; y OESTE: En línea de 13 mts., con la Avenida principal del Sector La Pista del barrio la Batalla, que es su frente. Fundamentaron su solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1364 del Código Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Asimismo, la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Extraordinaria Nº 4041 de fecha 11/07/2013, en su artículo 27 establece lo siguiente:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, es decir de Propiedad Municipal, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace Inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana MARTHA CELIA GIMENEZ GARCIA, contra la ciudadana PAULA ROSA ALVARADO, todos identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de julio de dos mil dieciséis. Año 206º y 157º.
La Juez Suplente,
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 12:41 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 131 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 48.-
La Sec. –
JDMT/dmg
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