REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001866
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JONATHAN JOSE CORONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.611 y de este domicilio, asistido por la abogada ZULENNYS HERNADEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.116 y de este domicilio, contra los ciudadanos FLOR DEL VALLE LOPEZ y ESTEBAN HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrso. 3.634.619 y 5.050.645. Alega la parte actora que para los fines legales y a tenor de los dispuesto en el artículo 1.365 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que a través de la presente están preparando la vía ejecutiva. Igualmente una vez tramitada le sean devueltos sus originales, solicitó que una vez admitido el presente escrito en su contenido y firma, se ordene la comparecencia de los demandados ciudadanos FLOR DEL VALLE LOPEZ y ESTEBAN HERNANDEZ, antes identificados, a los fines de que comparezcan, bien sea por si o pos sus apoderados, para que reconozcan en su contenido y firma de la referida Venta, del documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hicieron, que en original acompañó con esta solicitud como documento fundamental de la presente acción, de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de Terreno Ejido, ubicados en el sector 1, Avenida 5 de Julio, del sector Chirgua, Jurisdicción de Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, por el valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.00).
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Asimismo, la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Extraordinaria Nº 4041 de fecha 11/07/2013, en su artículo 27 establece lo siguiente:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, es decir de Propiedad Municipal, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace Inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JONATHAN JOSE CORONA HERNANDEZ, contra los ciudadanos FLOR DEL VALLE LOPEZ y ESTEBAN HERNANDEZ, todos identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciséis. Año 206º y 157º.
La Juez Suplente,
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:48 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 144 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 28.-
La Sec. –
JDMT/dmg
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