REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KN05-X- 2016-000003
PARTE RECUSANTE: ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.019.289, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A., asistido por el abogado DAVID VILLALONGA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.836.
RECUSADO: JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN RECUSACIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A., asistido por el abogado DAVID VILLALONGA contra el Juez JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A., asistido por el abogado DAVID VILLALONGA. En fecha 07/06/2016 interpuso Recusación en contra del Juez JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 27/06/2016 este Tribunal recibió el presente expediente y dejó constancia de la presente incidencia donde resolverá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 11).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, identificado en autos, en su carácter de la Sociedad Mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A. asistido por el abogado DAVID VILLALONGA; en fecha 07/06/2016 interpuso Recusación en contra del Juez JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que al recusado en el presente asunto (KP02-C-2015-1194) se le había solicitado mediante escrito, la suspensión de la medida preventiva de embargo para la cual había sido comisionado en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa a los fines de evitar graves lesiones patrimoniales a su representada como consecuencia de la práctica de dicha medida preventiva de embargo decretada, a legando que dicha medida había sido decretada sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como a contraposición al principio de seguridad jurídica. Que era el caso que hasta la fecha señalada dicho tribunal había guardado silencio absoluto, lo cual evidenciaba parcialidad de la persona del representante de ese Juzgado, considerando así total ventaja hacia la parte ejecutante donde se reflejaba su parcialidad con los demandantes, por lo que interponía la presente recusación, en contra del Juez JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el recusado fundamento sus alegatos en los siguientes términos: Señalo entre otros puntos como: UNICO particular, informo sobre lo que se cuestionaba la parcialidad derivada de la falta de pronunciamiento sobre la oposición presentada por el demandado de autos, siendo pues, que los tramites referentes a la oposición a las medidas cautelares no están dados para ser resueltos por el Tribunal comisionado como era el caso sino por el comitente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, resultando así de los dichos del recusante en una supuesta parcialidad de su parte conforme al numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente haber dado recomendación o haber prestado patrocinio a alguno de los litigantes, lo cual era falso ya que no había tenido patrocinio de alguno de los sujetos que conforman la litis, ni había realizado recomendación alguna a los contrincantes, lo cual resultaba de una recusación inoficiosa, ya que de haber existido alguna circunstancia que pusiese en tela de juicio su parcialidad, por vía de inhibición oficiosa le hubiera desprendido de la práctica de la medida cautelar comisionada.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la Recusación
Copias Certificadas de Actuaciones del Expediente con motivo de Resolución de Contrato signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2015-003420 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 08 y 09). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA
En el Informe de la Recusación propuesta.
Copias Certificadas de Actuaciones del Expediente signado con la nomenclatura Nº KP02-C-2016-000094 emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 04 al 06). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE
En el lapso probatorio.
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
Al examinar los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en sentido estricto existen varios hechos controvertidos, es decir, sí el Juez recusado procedió a dar recomendaciones a favor de alguno de los intervinientes en el pleito que se le recusa. En este sentido, el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ahora bien, dentro del plazo de 3 días siguientes a la recusación formulada la parte recusante no formuló observaciones, abriéndose una articulación probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Las partes no presentaron prueba alguna con la recusación en dicho lapso probatorio, quedando sin demostrar en el expediente que el recusado este incurso en la causal de recusación, ya que lo alegado por el recusante no está enmarcado en las causales contempladas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Verificadas las etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, considera esta operadora de justicia hacer la siguiente consideraciones para decidir.
Es necesario confrontar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2001 sentencia N° 2038 (específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en cuanto a la explanación de la recusación en lo cual se sentó que:
(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva” (…).
Por su parte el tratadista Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pag. 420, al referirse a la institución de la recusación, señala:
“…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte”.
Igualmente, destaca el autor nombrado que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad, rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y afable función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978).
Al respecto cabe exaltar a continuación, el criterio manejado por la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/2002, Exp. Nº 02-0029-6, criterio al cual se acoge esta juzgadora, en donde se hace alusión sobre los requisitos para que prospere la Recusación:
“… tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son : a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
En la presente incidencia, el recusante tiene la carga de probar sus alegatos, sus respectivas afirmaciones, en consecuencia, esta juzgadora va partir de estas premisas y en base a lo establecido por la Sala Plena antes descrita, haciendo un análisis exhaustivo del estudio de las actas, si encuadran específicamente en el hecho de que el juez recusado este incurso en las causales denunciadas, de manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causas sin señalar el vínculo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escrudiñe en lo que quiso alegar o probar la recusante.
Así las cosas, observa el Tribunal que el recusante señala que el Juez Recusado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, supuestamente había actuado en la causa KP02-C-2016-0000094 de forma parcializada ya que había guardado silencio absoluto ante el escrito de su petición, lo que para el evidenciaba parcialidad de dicho juez, considerándose total ventaja hacia la parte ejecutante donde se reflejaba su parcialidad con los demandantes. Ahora bien para esta Juzgadora de conformidad con lo expuesto, en el mejor de los casos haya existido esa opinión, la recusación sería improcedente, la razón es que la situación controvertida se enmarca en torno a la práctica de una medida preventiva, en la cual actuó dicho tribunal como comisionado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no guardando así ninguna relación determinante sobre el fondo del juicio de Resolución de Contrato, que es la acción principal que se pretende resolver, no existiendo así recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito, en tanto a la procedencia o no de la resolución del contrato in comento. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia trascrito, este Tribunal considera que las premisas establecidas no encuadran concluyentemente, no evidenciándose elementos suficientes para concluir que en el caso de autos el Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la recusación propuesta en contra del mencionado funcionario judicial y así se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A., asistido por el abogado DAVID VILLALONGA, identificados en autos, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A., al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA DE LIQUIDACIÓN DE RESTAURACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión al juez recusado, mediante oficio.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2016. Año 206º y 157º. Sentencia N° 145. Asiento N° 56.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 03:05 p.m. y se dejo copia
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