REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000092
PARTE ACTORA: LEONARDO VAZ RAMÍREZ y ALEJANDRA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE VAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.499.263 y 27.461.677 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda República de Colombia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR COLMENARES CÁRDENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.152 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.938.715 y 14.176.316 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, YENTTY GÓMEZ ADOLPHUS y SONIA MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.713, 102.283, 104.019 y 177.137 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos LEONARDO VAZ RAMÍREZ y ALEJANDRA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE VAZ, contra los ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos LEONARDO VAZ RAMÍREZ y ALEJANDRA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE VAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.499.263 y 27.461.677 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda República de Colombia, debidamente asistidos por el abogado VLADIMIR COLMENARES CÁRDENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.152 y de este domicilio, contra los ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.938.715 y 14.176.316 respectivamente y de este domicilio. En fecha 18/01/2016 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 66). En fecha 20/01/2016 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 67). En fecha 25/01/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 68). En fecha 28/01/2016 mediante diligencia la parte actora ratificó las medidas cautelares solicitadas (Folio 69). En fecha 03/02/2016 este Tribunal mediante auto ordenó abrir Cuaderno de Medidas, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a decretar medidas cautelares (Folios 70 al 86). En fecha 11/02/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que en relación a la solicitud de medida cautelar, la misma deberá formularse en el cuaderno signado con el N° KH02-X-2016-000012 (Folio 87). En fecha 15/02/2016 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas, asimismo, solicitó a este Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que practique la citación (Folio 88). En fecha 17/02/2016 este Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique la citación respectiva, asimismo, en esa misma fecha se libro Oficio N° 128 (Folios 89 y 90). En fecha 04/04/2016 mediante diligencia la parte actora consignó comisión de citación cumplida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 91 al 98). En fecha 10/03/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se acuerde la citación por boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 99 al 103). En fecha 23/05/2016 mediante diligencia la parte demandada opuso cuestiones previas y contesto la presente demanda (Folios 104 al 115). En fecha 07/06/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 116). En fecha 16/06/2016 mediante diligencia la parte demandada ratificó el escrito de contestación a la demanda (Folio 117). En fecha 17/06/2016 este Tribunal mediante advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta (Folio 118). En fecha 28/06/2016 vencido el lapso de subsanación este Tribunal mediante auto abre un lapso de articulación probatoria de ocho días de despacho (Folio 119). En fecha 01/07/2016 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folio 120 al 122). En fecha 07/07/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 123 al 132). En fecha 11/07/2016 se oyó la testimonial de la ciudadana LIDICE JOSEFINA HERNÁNDEZ SUBERO, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ (Folios 133 y 134). En fecha 12/07/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 135). En fecha 12/07/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de conclusiones (Folios 136 y 137). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos LEONARDO VAZ RAMÍREZ y ALEJANDRA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE VAZ, antes identificados, contra los ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 07/11/2014 los demandados suscribieron un Contrato de Opción a Compra, el cual fue notificado actuando en su carácter de Apoderado General de los copropietarios del bien inmueble objeto del ofrecimiento, procedimiento a recibir en ese acto, Cheque del Banco Provincial N° 00001567, por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 955.000.00), a nombre de su representado ciudadano LEONARDO VAZ RAMÍREZ, antes identificado, por concepto de Arras, entendiéndose como aceptada la referida oferta unilateral y convirtiéndose a partir de ese momento en un Contrato Bilateral de Opción, y que es el caso que pese a la oferta realizada y aceptada por sus representados a través de su persona, los optantes oferentes, no dieron cumplimiento los días 28/11/2014 y 30/01/2015, al pago de las cantidades de dinero expresadas en la Cláusula Segunda del Contrato, y es que ni siquiera el Cheque del Banco Provincial N° 00001567, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 955.000.00) entregados en calidad de arras, pudo ser cobrado, toda vez que al ser presentado para su cobro se evidenció que el mismo no poseía fondos suficientes, por lo que procedió a entregarlo al optante emisor a los fines de que lo canjeara por otro con fondo o realizaré una transferencia o deposito de dicho monto a la Cuenta del Banco Mercantil del cual es titular su representado el ciudadano LEONARDO VAZ RAMÍREZ, antes identificado, siendo que hasta la presente fecha aún están esperando dicha entrega, deposito o transferencia, pero como si fuera poco los optantes compradores aprovechándose de que el inmueble estaba vacío, invocando el contrato de opción, decidieron posesionarse materialmente del bien, haciendo uso indebido del mismo con ocasión a esta relación contractual, y violando lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Contrato en su particular intitulado de la entrega del bien, sin que fuera posible hasta los momentos su devolución, pese a la insistencia en llegar a un acuerdo amistoso entre las partes, y que todo esto constituye claramente un incumplimiento total y definitivo del Contrato por parte de los Optantes Compradores, al no poner la conducta debida, tal y como estaba pactada, pese al cumplimiento por parte de sus representados, de todos y cada una de sus obligaciones, inclusive, trámite de SOLVENCIA MUNICIPAL, HIDROLARA y ENERGÍA ELÉCTRICA, así como pago de Hipoteca Convencional que recaía sobre la casa, la cual se tuvo que pagar y cancelar con dinero del propio peculio de sus representados, toda vez que como ya expresó, los optantes, no procedieron a pagar los montos señalados en la Cláusula Segunda del Contrato, con lo cual se suponía sus representados iban a cancelar la obligación Hipotecaria. Asimismo, y en cuanto al primer presupuesto procesal, la existencia de una relación jurídica sustancial, anexo junto con el escrito libelar Contrato de Opción a Compra aceptado y en nombre de sus representado, en cuanto al segundo de los presupuestos procesales, incumplimiento grave susceptible de entrañar resolución, tal y como ya lo señalo, en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra se estableció un cronograma de pago del precio pactado, venció como fuera dichos lapsos, los optantes compradores no realizaron el pago, tampoco lo realizaron durante el resto total lapso de ciento cincuenta días que tenían las partes para ver perfeccionada la venta, y como si fuera poco no dieron cumplimiento a la entrega de las arras ofrecidas, e irrespetaron lo concerniente a la entrega material del inmueble, procediendo a ocupar el mismo sin la debida autorización de sus representados, todo esto constituye una clara y evidente inejecución culposa total y definitiva del Contrato, y que sus representados necesitan regresar nuevamente a Venezuela en virtud de que no obtuvieron el ingreso suficientes de los recursos necesarios para poderse sostener en el país Colombia, conforme a lo planeado, por lo que ahora requieren del bien inmueble para ser ocupado nuevamente por todo el núcleo familiar. Por lo que la alta inflación les impide comprar otro bien inmueble distinto al que ya tienen, lo que por cierto se permite afirmar, en ese mismo sentido, que el precio pactado inicialmente ha sido desvalorizado de manera significativa gracias a la alta y grave depreciación del bolívar que ha ocurrido en los últimos años, lo cual claramente conduce a una pérdida total y absoluta del interés de sus representados en vender el bien objeto de este litigio, siendo que la ocupación indebida por parte de los optantes compradores, ahora les impide a sus representados poder realizar, la debida y oportuna mudanza de sus bienes y el traslado y regreso a su hogar. Toda esta conducta desleal de los optantes compradores (falta de pago del precio, arras y ocupación indebida del bien) constituye un incumplimiento culposo grave, definitivo e irrevocable de parte de los demandados, que le ha hecho perder a sus representados y propietarios del bien, el interés en el contrato de opción de compra, exonerándolos de cumplir con su obligación contractual, de venta definitiva del bien, por lo que no cabe la menor duda sobre la verificación del segundo de los presupuestos procesales necesarios para entregar conocer de la presente resolución de contrato, y declararla con lugar en todas y cada una de sus partes. En cuanto al tercero de los presupuestos, cumplimiento, o por lo menos, ofrecimiento de cumplimiento de las obligaciones del accionante, tiene que sus representados cumplieron con todas y cada una de sus obligaciones principales y accesorias estipulados en el Contrato de marras, al punto, que pese a la falta de pago del precio pactado en la Cláusula Segunda, los mismos procedieron a pagar la Hipoteca Convencional que mantenían con el Banco, así mismo, a pesar de la falta de pago, realizaron todos los trámites y gestiones necesarias para tener al día todo lo relacionado con las SOLVENCIAS MUNICIPAL, DHIDROLARA y ENERGÍA ELÉCTRICA, RIF., etc, y que visto esto pueden observar la existencia de todos los presupuestos procesales, para que proceda la presente acción resolutoria. Por otra parte, y de los fundamentos de la acción complementaria de indemnización de daños y perjuicios, el artículo 1.167 del Código Civil, establece la posibilidad de acompañar la resolución con una acción complementaria de daños y perjuicios para poner a la parte que pide la resolución en la misma posición económica en que se encontraría si se hubiese verificado el cumplimiento oportuno de parte de los futuros compradores, se trata de suprimir el daño causado por la omisión o incumplimiento de los optantes compradores quien con su actitud culposa y mal intencionada no solo ha privado de los futuros vendedores de la ventaja que le suponía la venta de la casa sino que le ha ocasionado pérdidas o daños colaterales productos de su incumplimiento y de la ocupación indebida del bien. En este sentido, las partes establecieron en el contrato dos Cláusulas una de Garantía y la otra Penal, para el caso de la resolución por incumplimiento, y que el artículo 1.258 del Código Civil, señala claramente la naturaleza de la Cláusula Penal, por lo tanto da derecho a la parte a quien no se ha cumplido el contrato retener su importe, con el establecimiento de estas Cláusulas se exonera a sus representados de la carga de probar la existencia y monto del daño causado por el incumplimiento de los demandados ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados, lamentablemente, las arras también implican una limitación en cuanto del monto de resarcimiento que puede exigirse artículo 1.276 del Código Civil, sin embargo, en caso como los sometidos a estrados, en donde no fue efectivamente pagado o entregado el monto de dinero ofrecido en arras por la parte demandada, justo es la procedencia de la indexación monetaria del monto señalado en el contrato como arras y no entregado por los oferentes, en la oportunidad debida, a los fines de evitar un enriquecimiento ilícito de la parte morosa en su obligación, proveniente del beneficio de la perdida adquisitiva de la moneda en virtud del transcurso del tiempo de la mora en el cumplimiento de su obligación. Nótese también, alegó la representación judicial de la parte actora que mientras que la mala fe de los demandados ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados, les está permitiendo ocupar abusivamente la casa de sus representados, ellos tiene que correr con todas las molestias en que se traduce vivir en otro país lejos de su entorno, amigos y vecinos. El temor y seguridad por el deterioro de su casa pueden ser irreversibles, desmejorando las condiciones iníciales para su habitabilidad, sus daños pueden superar con creces el monto de las arras, afectando claramente el valor del bien, se ha creado un estado de estrés e incertidumbre en la vida conyugal que terminan en ansiedad y depresión en perjuicio de la armonía familiar de sus representado. Tampoco, resulta justo sustraer a los propietarios del bien disfrute de los frutos (cánones de arrendamiento) que pudiere haber obtenido si los optantes compradores no hubiesen ocupado indebidamente el bien inmueble, la ocupación no autorizada del mismo, constituye un aprovechamiento indebido que se traduce en un enriquecimiento ilícito por parte de los sedicentes demandados. Así las cosas solicitó a este Tribunal, condene a los demandados a pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los demandados, una cantidad de dinero equivalente a las arras señaladas en el instrumento de Opción a Compra, debidamente indexado. Y así solicitó sea declarado por este Tribunal. Fundamento, la presente demanda en los artículos 1.167, 1.169, 1.258, 1.263, 1.527 y 1.528 del Código Civil, con el objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, descrito dicho bien como Un Inmueble propiedad de sus representados LEONARDO VAZ RAMÍREZ y ALEJANDRA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE VAZ, antes identificados, constituidos por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° C7-22, la cual forma parte de la Urbanización Conjunto Residencial La Trigaleña, situada en la Piedad Norte, Vía Barquisimeto Golf Club, detrás de NUTRINACA, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES CON SESENTA METROS CUADRADOS (183.60 Mts.2), Número Catastral 13-06-02-16-10-04-000-000-000; cuyos linderos y medidas son: NORTE: EN LÍNEA DE DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10.20 Mts.) CON CALLE SIETE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL; SUR: EN LÍNEA DE DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10.20 Mts.) CON PARCELA C6-19; ESTE: EN LÍNEA DE DIECIOCHO METROS (18.00 Mts.) CON PARCELA C7-21; y OESTE: EN LÍNEA DE DIECIOCHO METROS (18.00 Mts.) CON PARCELA C7-23. Dicho inmueble le pertenece al propietario arriba descrito según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17/09/2010, bajo el N° 2010.1529, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 359.11.5.2.2750, correspondiente al Libro Del Folio Real del año 2010. Por las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, es por lo que procedió a demandad como en efecto demanda en este instrumento, por vía de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, a los demandados ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a en: primero, a la Resolución del Contrato de Opción suscrito en fecha 07/11/2014, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 20, Tomo 210, Folios 63 hasta 69 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo, y en la consecuente restitución y entrega material y efectiva del bien inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, y en virtud de la calidad de propietarios que tienen sus representados, en caso de negativa de parte de los demandados se ordenará la entrega forzosa del bien de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, en pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 955.000.00) por concepto de pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los demandados, según la Cláusula Penal y la Cláusula de Garantía del Contrato resuelto, debidamente indexado, desde la fecha en que se debió realizar la entrega de arras (07/11/2014) hasta la fecha en que definitivamente firme la sentencia definitiva de fondo, la cual se deberá realizar mediante experticia complementaria del fallo ordenado realizar para tal fin por el juzgador tomando en cuanto a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.263 del Código Civil, asimismo, en pagar las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal, las cuales estimo ad initio, en la cantidad equivalente al treinta por ciento del monto de la demanda. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 599 ordinal 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble propiedad de sus representados. De igual manera, estimó la presente reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.877.440.00) que es el monto que se corresponde con el precio del bien inmueble acordado por las partes en el Contrato de Opción objeto de Resolución, lo que equivale a CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.849.6 U.T.). También, a los fines de dar cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como su domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida 20 entre Calles 10 y 11, Edificio La Aguja, Piso 9, Oficina 92 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, solicitó de igual manera que la citación de los demandados sea efectuada en la siguiente dirección: Casa distinguida con el N° C7-22 de la Urbanización Conjunto Residencial La Trigaleña, situada en la Piedad Norte, Vía Barquisimeto Golf Club, detrás de NUTRINACA, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Finalmente, solicitó sea comisionado al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso formal y expresamente, la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante no acredito en autos, haber tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial contemplado el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, no fue agotado por la parte actora el procedimiento administrativo, que prevé el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 eiusdem, en consecuencia, la pretensión del demandante resulta inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 5 del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, articulado que constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, como es en el presente caso, y que la pretendida acción, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que constituye la vivienda principal de su representado los demandados ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados, motivo por el cual, debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta . Por lo tanto, el cumplimiento del procedimiento previo a una demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe ser cumplida obligatoriamente por la parte actora, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda, sino también de los derechos de quien ocupa la vivienda, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tal razón, el juzgador, cuenta con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personales naturales y a su grupo familiar que ocupe una vivienda principal, debe ser cumplida obligatoriamente por la parte actora , no sólo en resguardado del derecho constitucional a una vivienda, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, el Juzgador, cuenta con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y su grupo familiar que ocupe una vivienda destinada a vivienda principal, asimismo, y para argumentar lo planteado hace mención al contenido de los artículos 5 y 2 del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En este orden de ideas, de igual manera, hace mención a extracto de Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2012-0000712, profirió sentencia de fecha 17/04/2013, ante la interposición de un Recurso de Interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que la referida norma tiene un ámbito subjetivo de aplicación, en el cual se ampara no solo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o de mercado secundario, cuando sobre estos inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o de mercado secundario, cuando sobre estos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales, y en relación al ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva, ejecutiva, administrativa y/o judicial, que pudiera derivar en la perdida de la posesión, ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, asimismo, y que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humanitario fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentra comprometidos en su existencia y salvaguarda. Por esto, el Estado venezolano, a través de sus órganos de Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales. En resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contentivo del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra la medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble. Asimismo, solicitó que la cuestión previa opuesta con fundamento al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y siguientes de la Ley, a los fines legales pertinentes. También, solicitó sea declarada con lugar cuestión previa, promovida y opuesta por la parte demandada, con todos los pronunciamientos de Ley, surtiendo el efecto pertinente establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, y a todo evento, se pasa a dar contestación al fondo de la demanda, alegando la representación judicial de la parte demandada como punto previo la inadmisibilidad, y que estima que la presente demanda debe ser declarada inadmisible toda vez que, la pretensión de la parte actora implica entre otros aspectos, la desposesión del inmueble objeto de la controversia, es decir, quitarle a sus representados la posesión ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial La Trigaleña, Casa distinguida con el N° C7-22 del Municipio Palavecino del Estado Lara, que hasta la presente fecha constituye la vivienda principal y vivienda familiar de sus representados, con sus hijos menores de edad como grupo familiar. Asimismo, hechas las consideraciones anteriores, puede afirmar que la interpuesta demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra e Indemnización de Daños y Perjuicios, a través de la cual el actor pretende la desocupación y posterior entrega material del inmueble destinado a vivienda por los demandados, fue admitida por este Tribunal, haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06/05/2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, siendo un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, y que la legislación venezolano ha establecido que previo al ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar una decisión, cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, se debe tramitar por ante el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Habitad , tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia, se sustancie el procedimiento establecido en el artículo 6, 7, 8, 9, 10 y 11 respectivamente del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en conclusión, el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ampara no sólo a los arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores que se encuentran en la posesión, tenencia u ocupación lícita de un inmueble destinado a vivienda principal, frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de esa posesión o tenencia, en juicios de cualquier naturaleza, y que en fecha 07/11/2014, sus representados los demandados ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados, suscribieron Contrato de Compra Venta, con el abogado VLADIMIR COLMENARES CÁRDENAS, antes identificado, en representación de los ciudadanos LEONARDO VAZ RAMÍREZ y ALEJANDRA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE VAZ, antes identificados, sobre un inmueble propiedad de los mismos, identificado una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° C7-22, la cual forma parte de la Urbanización Conjunto Residencial La Trigaleña, situada en la Piedad Norte, Vía Barquisimeto Golf Club, detrás de NUTRINACA, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 20, Tomo 210, Folios 63 hasta 69, en fecha 07/11/2014. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, invocado por la parte actora en esta demanda, toda vez que, la relación fáctica de donde surgen los hechos acaecidos entre la parte actora y la parte demandada, asimismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados, hayan suscrito unilateralmente el contrato de compra venta, sobre una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° C7-22, la cual forma parte de la Urbanización Conjunto Residencial La Trigaleña, situada en la Piedad Norte, Vía Barquisimeto Golf Club, detrás de NUTRINACA, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, como lo señalo la parte actora, toda vez que, la negociación fue suscrita por ambas partes, al mismo tiempo, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 20, Tomo 210, Folios 63 hasta 69, en fecha 07/11/2014, también, negó, rechazó y contradijo que sus representados ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados, no hayan cancelado a la demandante el precio de la venta por el inmueble ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial La Trigaleña, Casa distinguida con el N° C7-22 del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.877.440.00) toda vez que, el precio de la venta fue pagada en la oportunidad debida, es decir, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.438.720.00), en fecha 28/11/2014, y la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.438.720.00), en fecha 30/01/2015, a su entera y cabal satisfacción, de igual manera, negó, rechazó y contradijo que sus representados ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados, no hayan cancelado a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 955.000.00), por concepto de arras o garantía, toda vez que, dicha cantidad de dinero por ese mismo concepto, fue cancelada en la oportunidad debida conforme al documento de compra venta suscrito por ambas partes, igualmente, negó, rechazó y contradijo que sus representados ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados, estén ocupando indebidamente, el inmueble objeto de la controversia, toda vez que, los demandantes ciudadanos LEONARDO VAZ RAMÍREZ y ALEJANDRA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE VAZ, antes identificados, en la persona de su representante legal abogado VLADIMIR COLMENARES CÁRDENAS, antes identificado, pusieron en posesión pública, pacifica e ininterrumpida a sus representados como a sus hijos menores de edad, en posesión del inmueble objeto de la presente controversia, además, negó, rechazó y contradijo que sus representados ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados, hayan causado daños y/o perjuicios a la parte actora, toda vez que, sus representados no han desplegado ninguna conducta y/o acción que constituya los supuestos generadores para condenar el pago de daños y/o perjuicios, de igual modo, negó, rechazó y contradijo que sus representados ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados, deban cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 955.000.00), por concepto de daños y/o perjuicios, ni tampoco, deban cancelar la indexación de dicha cantidad, toda vez que, la demandante no se las ha causado daños y/o perjuicios en su detrimento, de igual forma, negó, rechazó y contradijo que sus representados ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, antes identificados, deban cancelar los costos y costas equivalentes al monto de la deuda, toda vez que, la presente acción no debe prosperar conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis, y simétricamente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, y se condene en costas a la parte demandante con todos los pronunciamientos de Ley,
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
Vistos los alegatos de las partes debe esta juzgadora, pronunciarse en primer termino, sobre la procedencia de oponer Cuestiones previas, y al mismo tiempo dar contestación a la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/06/200 expediente Nº.00-0131, con Ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta estableció:
Sic: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…”`
El criterio antes citado fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia dictada en fecha 10/08/2010, Exp. 2010-000138, en la que estableció:
Sic: Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, en torno a la incidencia de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: En sus informes de alzada, la sociedad mercantil demandada requino que se declarase la reposición de la causa al estado de que se oiga la apelación interpuesta en contra del fallo interlocutorio producido en juicio en fecha 26 de octubre de 2001, el cual opusieron las cuestiones previas de los numerales 3°, 6°, 9° y 10° por la parte demandada, por lo tanto desechó las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° al considerarlas como no opuestas, indicando el recurrente que se omitió pronunciamiento con relación a la confesión ficta en que incurrió la parte actora al no contradecir las cuestiones previas opuestas.
Al respecto, quien aquí decide considera oportuno indicar, que si bien es cierto que contra dicho fallo la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual no fue hecho valer nuevamente con la apelación de la sentencia de fondo dictada, como lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho no impide a la alzada el análisis de dicha materia controvertida por cuanto la apelación de la sentencia definitiva transfiere al ad quem plena jurisdicción en el conocimiento de la controversia, mas aún en el presente caso donde la decisión interlocutoria objeto de apelación guarda relación con la validez del escrito de contestación a la demanda lo cual dicho aspecto no puede generar la reposición invocada, así se declara.
El segundo aspecto por el cual se solicita la reposición, está referido a la omisión de pronunciamiento por el juzgado a quo en cuanto a tener por admitidas las defensas opuestas conformes a los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente contradichas por la parte actora conforme lo ordena el artículo 351 eiusdem.
En este aspecto, se observa, que el juzgado a quo en su decisión de fecha 26 de octubre de 2001, consideró que el escrito consignado por la parte demandada mediante el cual alegada cuestiones previas de los ordinales 3°, 6°, 9° y 10° del artículo 346 citado, por contener defensas de fondo, debía entenderse como el escrito de contestación al mérito de la causa, razón por la cual desechó al estimar como no puestas válidamente las dos primeras y señaló claramente que las consagradas en los ordinales 9° y 10° sería resueltas en la sentencia definitiva, todo lo cual en opinión de este juzgador se encuentra ajustado a derecho en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, y así se desprende de las actas procesales, y que en dicho escrito la parte demandada hace referencia que procede a la contestación de la demanda, e incluye el alegato referido a ‘…que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, es artículo 1.346 del Código Civil que invocamos y damos por reproducidos por brevedad de espacio…’.
Sumado a ello, también ha quedado establecido en el presente fallo judicial, que el sentenciador de primera instancia declara que el documento producido por la sociedad mercantil accionada, lo fue con el carácter de contestación al fondo de la demanda y que mal podía dicho sujeto procesal también haber opuesto cuestiones de previo pronunciamiento, dado que el juicio aquí instaurado con ocasión de una acción de nulidad de compra venta, se tramita por el procedimiento ordinario que el legislador patrio establece –y no por un procedimiento especial- el cual no admite que se oponga cuestiones previas en el mismo acto en que se está dando contestación a la demanda, Y siendo que ello quedó judicialmente establecido en la sentencia interlocutoria antes referida. Se debe adicionalmente indicar que no tiene recurso de apelación, lo que se decidirá respecto a las cuestiones previas opuestas con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la cosa juzgada y la caducidad de la acción también opuestas en ese mismo escrito de contestación a la demanda, quedó establecido que serían resueltas en la sentencia definitiva y así consta de autos que ha sido como igualmente consta que la sociedad mercantil accionada ha ejercido recurso de apelación en contra de dicho fallo definitivo, razón por la cual no era aplicable la contradicción de dichas defensas previas conforme al artículo 351 eiusdem por lo tanto no se podía entender como su admisión por la parte actora al no ser contradichas expresamente, aspecto este que por demás no implica confesión ficta como lo peticiona el recurrente y así ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. Mal podría entonces, la parte actora, dar ‘oportuna’ contestación a unas cuestiones previas que, evidentemente resultaron extemporáneamente opuestas, dado que el legislador patrio señala que en los procedimiento ordinarios, el demandado podrá en la oportunidad de dar contestación a la demanda –en lugar de darla- oponer cuestiones previas, para cuyo caso también fija oportunidad para dar contestación a la demanda una vez denunciada la incidencia abierta en ocasión de las defensas previas opuestas. En modo alguno podría el demandado oponer tales defensas conjuntamente con la contestación, motivo por el cual la entonces Juez Tercero de Primera Instancia resolvió establecer que lo que el demandado hizo fue consignar un escrito de contestación al fondo de la demanda y como tal desechó las cuestiones previas de los numerales 3° y 6°, resolviendo atender las defensas de cosa juzgada y caducidad de la acción como perentoria al fondo y, así ha quedado también establecido en el presente fallo, por lo que.
En consecuencia, mal podría existir la confesión ficta de la parte actora argüida con semejantes argumentos por la parte demandada, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente tal solicitud declarativa y, así se declara…” (Resaltado es del texto transcrito)..”.
Este criterio es acogido por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
Siguiendo con el hilo argumental. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios que hace al Código de Procedimiento Civil (tomo III, artículo 346) expone lo siguiente:
“Contestación y cuestiones previas. El texto inicial de este artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre si la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto del tribunal destinado a la contestación de la demanda.
Ahora, según la letra del artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el merito de la demanda. (…)”
El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad, que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Es evidente de lo analizado, que el Código de Procedimiento Civil, dejo sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de marras los demandados en un mismo escrito opusieron cuestiones previas y contestaron el fondo de la demanda. En efecto, riela a los folios 104 al 109 del expediente que los demandados opusieron las cuestiones previas previstas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y a su vez pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo. Por lo que siendo que la representación judicial de la parte demandada subvirtió el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial ut-supra trascrito debe tomar como no interpuestas la cuestión previa y como tempestiva la contestación al fondo de la demanda. Ahora bien en Aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes y en vista de la tramitación de la cuestión previa alegada, esta juzgadora declara que el presente juicio queda abierto a la etapa de promoción de pruebas. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Como no interpuesta la cuestión previa alegada por los ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos LEONARDO VAZ RAMÍREZ y ALEJANDRA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE VAZ, contra los ciudadanos MAISIE JESMAR MILANO GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL ESCOBAR PEÑA, todos antes identificados en autos; Segundo: Tempestiva la contestación al fondo de la demanda; Tercero: El presente juicio queda en etapa de promoción de pruebas, el cual comienza a correr a partir del día siguiente al presente fallo; Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 142. Asiento Nº 70.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 3:24 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
|