REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KH02-X-2016-000018
PARTE ACTORA: ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.329.152 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YULI HERNÁNDEZ y CRISTÓBAL RONDÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.751 y 15.267 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.590.674 y 16.001.632 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.495 y de este domicilio.
PARTE TERCERA ADHESIVA: WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, venezolano el primero y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 26.121.874 y E-83.184.060 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE TERCERA ADHESIVA: ANAURELYS PADILLA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 185.829 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, incoada por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, contra los ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, asimismo, en calidad de tercero adhesivo los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, intentada por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.329.152 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados YULI HERNÁNDEZ y CRISTÓBAL RONDÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.751 y 15.267 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.590.674 y 16.001.632 respectivamente y de este domicilio, asimismo, en calidad de tercero adhesivo los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, venezolano el primero y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 26.121.874 y E-83.184.060 respectivamente y de este domicilio. En fecha 15/02/2016 este Tribunal mediante auto abrió el presente cuaderno de medida, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto decretó Medida Provisional de Secuestro, asimismo, en esa misma fecha se libro Oficio dirigido al COORDINADOR DE LA URDD CIVIL DEL ESTADO LARA (Folios 01 al 60). En fecha 06/07/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la Medida Provisional de Secuestro (Folios 61 al 64). En fecha 11/07/2016 este Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 65). En fecha 20/07/2016 se agregaron y admitieron las pruebas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 66 al 75). En fecha 21/07/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 76). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, ha sido interpuesta por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, antes identificado, contra los ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, asimismo, en calidad de tercero adhesivo los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, antes identificados. Alegando la representación judicial de la actora que tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05/04/2011, anotado bajo el N° 04, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial, celebró su representada un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con los demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, sobre un conjunto de bienes muebles y equipos usados para panadería, los cuales describe: 1.- UN HORNO DE DOS PISOS, MARCA EUROFORNI ASISETTI MILANO, PARA CUATRO BANDEJAS; 2.- UNA CAVA-CUARTO, MARCA WENCOLD DE 3,00X3.00 METROS; 3.- UNA AMASADORA DE SACO Y MEDIO; 4.- UNA SOBADORA MARCA LEOPAN , MODELO LMT18, SERIAL 0004; 5.- UNA PICADORA DE TREINTA Y SEIS TACOS; 6.- UNA ENROLLADORA MARCA LÍEME, MODELO ML 400, SERIAL 003; 7.- UN MOSTRADOR FRIO CHARCUTERO DE 4.00 METROS LINEALES; 8.- UN MUEBLE ESQUINERO DE 2.50 METROS EN FORMA DE L; 9.- UN MOSTRADOR MARCA FRIGOLARA DE SEIS METROS; 10.- UN MOSTRADOR FIJO DE 1.20 METROS; 11.- UNA NEVERA DE SEIS PUERTAS, MARCA TROICOR SERIAL CC2V115; 12.- UNA PLANCHA ELECTROMASSTER; 13.- UNA MAQUINA DE CAFÉ DOS GRUPOS MARCA MAC; 14.- UN PESO ELÉCTRICO MARCA MOBBA; 15.- UNA REBANADORA CHARCUTERA GRANDE; 16.- UNA CAJA FISCAL BMCTH480; 17.- UNA NEVERA CUATRO PUERTAS MARCA NEVERAMA; 18.- DOS BOMBONAS DE GAS PEQUEÑA; 19.- UNA LUNCHERA Y ENFRIADOR DE TRES PUERTAS MARCA TROICA; 20.- UN ESTANTE DE TRES PISOS; 21.- UN ESTANTE DE DOS PISOS; 22.- UNA REBANADORA MARCA MOBBA 161408, 23.- UN MICROONDAS; 24.- DOSCIENTAS BANDEJAS PARA HORNEAR; 25.- UNA COCINA DE DOS HORNILLAS; 26.- DOS BURROS PARA BANDEJAS; 27.- UNA FREIDORA; 28.- DIECINUEVE SILLAS PLÁSTICAS; 29.- UN EXTINTOR; 30.- UNA MESA RUSTICA CON DOS SILLAS; 31.- UN LUNCHERO DE TRES PUERTAS EN ACERO INOXIDABLE DE 2.50 METROS; 32.- UNA CAMPANA DE ACERO INOXIDABLE 2.50 METROS; 33.- UNA MAQUINA DE CAFÉ MARCA MACK DE DOS GRUPOS; 33.- UN MOLINO DE CAFÉ, SERIAL AG2502N; 34.- TRES MOLDES DE PONQUÉS; 35.- ESTANTE AZUL; 36.- UN EXTINTOR DE 15 LIBRAS; 37.- UN PESO ELÉCTRICO MARCA MOBBA DE 15 LIBRAS; 38.- UNA PICADORA DE PAN DE TREINTA Y SEIS PANES; 39.- UNA BATIDORA PASTELERA DE 250; 40.- UNA ENROLLADORA BRASILERA NIENE, MODELO ML400; 41.- UNA QUEMADORA DE DOS HORNILLAS; 42.- DOS MESONES DE TRABAJO; 43.- UN PESO PANADERO DE 10 KILOS, quedando los mismos en la AVENIDA VENEZUELA, ESQUINA DE LA CALLE 35, LOCAL N° 1, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, lugar en el cual se encuentra hasta la presente fecha. Asimismo, que el precio de la venta se pacto en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 650.000.00), los cuales se comprometieron los compradores en pagar así: la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000.00) de inicial al momento de la firma del contrato de venta, y que en un lapso de quince días luego de la firma, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00), y en un lapso de cuarenta y cinco días luego de la firma CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), y la diferencia de la venta a plazo, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00), serían pagados en treinta y siete cuotas giros, los cuales debían cancelarse de manera mensual y consecutiva para facilitar el pago de las mismas, y que se suscribieron treinta y siete letras de cambio, y que las referidas cuotas se pactaron de la siguiente manera: Los primeros seis pagos por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) cada uno, para un sub total de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00); los siguientes seis pagos por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.00) cada uno, para un sub total de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000.00); las seis siguientes cuotas por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), para un sub total de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000.00); los seis siguientes pagos por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00) cada una, para un sub total de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000.00) las siguientes doce cuotas por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00) cada una, para un sub total de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 189.966.00), y la última mensualidad por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), dichas cuotas ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 449.996.00), y que de las mensualidades o cuotas convenidas en pagar los compradores, solo cancelaron hasta la cuota número trece, la cual vencía en fecha 05/06/2012, dejando de cancelar a su representado la cuota número catorce correspondiente a la fecha 05/07/2012 y las sucesivas, hasta la total cancelación del precio de venta, tal como se desprende de las letras de cambio insolutas e impagadas que acompaño a la presente, asimismo, que los compradores en las oportunidades en que concurría a exigir el pago de las cuotas le manifiestan a su representado que no tenían disponibilidad para el pago y que pasara luego. Esto se repitió en muchas oportunidades y cuando se disponía a realizar el cobro los compradores le respondían con evasivas, se ocultaba, con el único propósito de no cumplir con su compromiso, y que así transcurrieron dos años aproximadamente, hasta que en una oportunidad los compradores le expresaron a su representado que todo se arreglaría y que en siete semanas ellos le cancelarían la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) por concepto de daños, más la suma liquida y exigible que habían pactado como precio de la venta de los bienes, pero que todo era un engaño, así paso el tiempo y como quiera los bines dados e venta no los podía retirar los compradores autorización de su representado y habida cuenta de hacerlo, dichos bienes podían dañarse, disminuyendo así su valor, constituyó la causa de que no accionara en contra de los compradores y de esta manera, con el paso del tiempo, actuando de buena fe les daba su representado la oportunidad a los mismos, de que buscaran el dinero para honrar el compromiso adquirido. Así las cosas, transcurrido algún tiempo y por cuanto observaba que los bienes y equipos se encontraban en el lugar donde fueron instalados, es decir, en la AVENIDA VENEZUELA, ESQUINA DE LA CALLE 35, LOCAL N° 1, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, es por lo que no sospechaba algo anormal, hasta que a mediados del mes de marzo del corriente año, observó su representado que en el local antes señalado, donde yacen los bienes y equipos vendidos, se encuentran otras personas laborando, distinta a las que siempre había observado, llamándole la atención tal hecho por lo que decidió preguntarle a los ciudadanos allí se encontraban, sobre este particular informándole que a quienes les había vendido los demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, ya no eran propietarios ni del negocio, ni de los bienes y equipos por su representado vendidos con reserva de dominio, por cuanto éstos los habían adquirido otras personas, y al indagar sobre esa información, se encontró con la sorpresa de que sus bienes muebles fueron vendidos a los ciudadanos WISAAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, quienes son venezolano y extranjero, en ese orden, mayor de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-26.121.874 y E-83.184.060 respectivamente, ambos de este domicilio, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.00), tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20/03/2015, anotado bajo el N° 30, Tomo 36, Folios 132 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por este despacho Notarial, y el cual anexo junto con el presente escrito libelar, nótese que el contenido de éste último documento, es literalmente idéntico en cuanto a la descripción de los bienes por su representado vendidos con reserva de dominio. Asimismo, que tal como quedo expresado en relación con los hechos, tienen que todo contrato celebrado entre partes, era sometido a una normativa contentiva en el Código Civil, el cual regula su celebración, vigencia, cumplimiento y/o resolución, más los daños y perjuicios que hubiere lugar en caso de incumplimiento, así mismo en el caso concreto la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, regula el contrato celebrado entre las partes, contenida en los artículos 1.527, 1.295, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, y artículos 1, 9, 13, 14, y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, relacionadas con la convención celebrada entre su representado ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, antes identificado, y los demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, y que se desprende que el documento fundamental de la presente acción, contiene un contrato bilateral, sinalagmático, perfecto, por estipular obligaciones a ambos contratantes, que las partes deben ejecutor de buena fe y que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas. También, que la legislación consagra, que en caso de que una de las partes no cumplan con su obligación, la otra puede a su elección, exigir la resolución o el cumplimiento de contrato con los daños y perjuicios a que hubiera lugar, daños éstos consagrados consecuencialmente en el artículo 1.264 del Código Civil, ya citado, los cuales corresponden a los daños contractuales. Igualmente, la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio tiene pactado, como es el presente caso, que en las ventas a plazo, el comprador adquiere la propiedad con el pago de la última cuota del precio, que el comprador no puede realizarse actos de disposición de las cosas adquiridas con reserva de dominio, dejando a salvedad la responsabilidad penal a que hubiera lugar y cuando las cuotas insolutas excedan de una octava parte del precio total, podrá solicitarse la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, dando el derecho al vendedor a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. De igual manera, el comprador no solo dejo de cancelar las cuotas correspondientes desde la N° 14 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/07/2012; N° 15 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/08/2012; N° 16 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/09/2012; N° 17 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/10/2012; N° 18 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/11/2012; N° 19 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/12/2012; N° 20 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/01/2013; N° 21 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/02/2013; N° 22 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/03/2013; N° 23 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/04/2013; N° 24 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/05/2013; N° 25 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/06/2013; N° 26 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/07/2013; N° 27 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/08/2013; N° 28 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/09/2013; N° 29 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/10/2013; N° 30 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/11/2013; N° 31 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/12/2013; N° 32 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/01/2014; N° 33 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/02/2014; N° 34 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/03/2014; N° 35 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/04/2014; N° 36 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/05/2014; N° 37 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), con vencimiento en fecha 05/06/2014; y que dichas cuotas insolutas ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 368.996.00), pagando en consecuencia la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 281.004.00) cantidad esta que incluye la suma entregada al momento de la firma del contrato, lo que representa el cuarenta y tres con veintisiete por ciento (43.27%) , del valor total del precio de venta convenido quedando por pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 368.996.00), que representa el cincuenta y seis con setenta y seis por ciento (56.76%) del valor total del precio de venta convenido, de allí que se evidencia que los compradores demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, incumplieron flagrantemente con sus obligaciones y lo más grave aún es el hecho de haber vendido los bienes sometidos al régimen de la venta con reserva de dominio a unos terceros ajenos a la contratación tal como consta en el documento autenticado acompañado al presente escrito, y que ante este evento, lo procedente es solicitar ante este Tribunal la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado en fecha 05/04/2011 y que de la suma entregada por los compradores, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 281.004.00), sea deducida la indemnización por los daños y perjuicios que el Tribunal tenga a bien en estimar, ocasionados por uso de los bienes y provecho que de los mismos han obtenido los compradores, lo cual solicitó sea declarado. Por otra parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinales 1°, 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, los cuales se encuentran ubicados en la AVENIDA VENEZUELA, ESQUINA DE LA CALLE 35, LOCAL N° 1, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, toda vez que los mismos pudieran ser trasladados a otro lugar por los nuevos adquirientes, habida cuenta de que la posesión de los mismos no se encuentran en poder de los demandados. En caso de que el Tribunal así lo considere y exija fianza suficiente y solvente para garantizar los eventuales daños y perjuicios a la parte demandada, solicitó así se fije.
Por su parte, alegó la representación judicial de la parte demandada opositora que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 602 de nuestra Ley adjetiva civil para formular oposición a la misma, y que la parte actora solicitó a este Tribunal le decretara una medida cautelar de secuestro sobre determinados bienes muebles objetos de la acción de la demanda intentada en su contra por resolución de contrato con reserva de demonio por supuestos incumplimientos en las obligaciones que animaron la celebración del mismo, sin embargo y por motivos que deben ser evaluados por este juzgador para dictar su fallo hace necesario precisar los siguientes vicios en que incurrió la Juzgadora que decreto la medida: falta de motivación en el decreto de las mismas viene supeditado a un análisis previo por parte del Juez para acordar su procedencia. A tal efecto hace mención a extracto de Sentencia de fecha 21/06/2005, caso: Operadora Colona, C.A., c/ José Lino de Andrade y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que de la anterior se infiere que efectivamente como lo denuncian la Juez se limitó a exponer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares con un auto modelo de mera sustanciación si analizar con cuales hechos o documentos demostró el solicitante el Fumus Bonis Iuris (presunción del buen derecho) o el Periculum In Mora (riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo), y como colorario a esto hacen mención a extracto de Sentencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente N° 09-267, Decisión N° RC576. Por otro lado, tienen que el principio que limita el régimen en materia cautelar como lo constituye el hecho de que las medidas no pueden recaer sobre bienes muebles e inmuebles de personas que no son parte del juicio, tal y como lo alega la propia parte actora en su libelo a los folios cuatro y diez de la pieza principal en el libelo de demanda, los bienes sobre los cuales recae la medida de secuestro son propiedad de unos terceros que no son parte demandada en este juicio, por lo que mal podrían recaer medidas y menos ser ejecutadas sobre bienes de terceros no demandados que aun existiendo la salvedad del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tales causales son taxativas y en ningún momento pueden ser relajadas o aplicadas por analogía la venta con reserva de dominio específicamente en el artículo 19 eiusdem, por lo que a la fecha de la demanda la solicitud de la medida y el decreto de la misma son extemporáneos y a los fines de no causa un daño irreparable estando aun a tiempo de reivindicar el error cometido así debe ser declarado por este Tribunal, asimismo, hace mención a extracto de sentencia con Ponencia del Magistrado Franklim Arrieche, de fecha 31/03/2000, Expediente N° 99740, Decisión N° 88. Por último, y en consideraciones a los motivos de Derecho y a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en aras de evitar un evidente exceso de jurisdicción desequilibrio a la igualdad procesal de las partes solicitó a este Tribunal declare con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
CONCLUSIONES
En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
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En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley. En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 15/02/2016, decretó Medida Provisional de Secuestro, sobre los muebles in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en el contrato de venta con reserva de dominio presuntamente por cumplirse, como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en el instrumento, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por los accionados, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegatos como el tiempo convenido, la buena fe o la intención de incumplir no tienen cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”
Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Medida Provisional de Secuestro. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la Oposición a la Medida decretada en fecha 15/02/2016, de Medida Provisional de Secuestro, formulada por la parte demandada ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, a través de su abogado asistente JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 141. Asiento Nº 69.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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