REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2016-000087

Vista la Transacción celebrada entre las partes, en fecha 19/07/2016, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 25/02/1988, bajo el Nº 63, Tomo XXII, cuya reforma de su acta constitutiva quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , bajo el Nº 49, Tomo 3-A, en fecha 12/05/2003, y según ultima acta de asamblea, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 21del año 2009, Tomo 31-A RMPET, en fecha 23/09/2009, a través de su apoderado Judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, contra la Firma Mercantil INVERSIONES ARMORE, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/04/1997, bajo el Nº 16, Tomo 44-A, estatutos estos que fueron modificados mediante Acuerdo de Fusión registrado por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 2601/2000, bajo el Nº 54, Tomo 2-A, en la persona de su Presidente ciudadano HUGO ARCE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.812.449, este Tribunal observa:

1) Por la parte actora compareció el Abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.952.521, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A. identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J090259422, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 25 de febrero de 1988, bajo el Nº 63, Tomo XXII, cuya reforma de su acta constitutiva quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 49, Tomo 3-A, en fecha 12 de mayo de 2003, y según última acta de asamblea, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 21 del año 2009, Tomo 31-A RMPET, en fecha 23 de septiembre de 2009, representación que se encuentra acreditada en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo, en fecha 10 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 76, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta de poder que riela los folio 09 al 11 del presente expediente, en el cual se le da, al prenombrado abogado, Poder para transar, convenir y desistir, darse por intimado e notificado.
2) Por la parte demandada se encuentra presente el abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.607.616, domiciliado en la ciudad de Valencia-estado Carabobo y aquí de tránsito, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.020, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad INVERSIONES ARMORE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el N° 16, Tomo 44-A, estatutos estos que fueron posteriormente modificados mediante Acuerdo de Fusión registrado por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de enero de 2000, bajo el N° 54, Tomo 2-A, según consta de poder, que riela los folio 85 al 89 del presente expediente, en el cual se le da, al prenombrado abogado, Poder para transar, convenir y desistir.
3) La parte demandada se da por citada expresamente en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia, así mismo acepta y reconoce que el lugar de pago de la obligación asumida por ella a través del instrumento bancario identificado en el libelo de esta demanda es la ciudad de Barquisimeto-estado Lara, resultando en consecuencia el presente Tribunal competente por el territorio para conocer de la mismo

4) La parte demandada acepta y reconoce que emitió cheque a cargo de la Cuenta Corriente N° 0116-0003-47-0004357337, del Banco Occidental de Descuento, N° 74004275, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), en fecha 27 de junio de 2016; a favor de LA DEMANDANTE, en lo adelante EL CHEQUE, librado en nombre de LA DEMANDADA, por la ciudadana DIANA BRICEÑO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.254.542, persona ésta autorizada para girar cheque en nombre de ella, así mismo acepta y reconoce que para la fecha de la presentación para el pago de EL CHEQUE, por ante la Institución Bancaria no contaba con los fondos suficientes para su pago.
5) La demandada conviene en la presente demanda en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y reconoce que adeuda a LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) discriminado de la siguiente manera: a) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.00) contenidos en el cheque devuelto emitido por ella en contra de la Cuenta Corriente N° 0116-0003-47-0004357337, del Banco Occidental de Descuento, N° 74004275, en fecha 27 de junio de 2016; b) La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.333,33) por concepto de intereses; c) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.931.666,67) por concepto de daños y perjuicios; d) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de costas; y e) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de Abogados en virtud de la presente demanda.
6) La demandada a los efectos de pagar el monto adeudado de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) da en DACIÓN EN PAGO a favor de LA DEMANDANTE los siguientes bienes inmuebles: 1) Un Local situado en la Planta Baja del “CENTRO COMERCIAL PASEO LARA”, ubicado en calle 95-A (Avenida Lara), Número 93-31, jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificado con el N° LOCAL PB-10, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (271,30 m2). Consta de un salón y dos baños, siendo sus linderos: NORTE: Que es su frente, galería techada que bordea la fachada Norte del Centro Comercial; SUR: Fachada Sur del Centro Comercial y cuarto de bombonas de gas; ESTE: Local PB-09 y Plaza interior; OESTE: Fachada Oeste del Centro Comercial. Cuenta con un porcentaje de condominio del 10,00% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Los linderos, medidas y demás determinaciones del Centro Comercial Paseo Lara, donde se encuentra construido el aludido inmueble constan suficientemente en el documento de condominio, el cual a su vez es de donde deviene su propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la actualidad Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha primero (1°) de noviembre de 2001, bajo el N° 40, Folios 1 al 18, Protocolo 1°, Tomo 8°, el cual se consignó marcado con la letra “E”; documento este que fue a su vez modificado según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de septiembre de 2014, inscrito bajo el Número 38, folios 316 del Tomo 66 el Protocolo de Transcripción del año 2014, el cual se consignó marcado con la letra “F”; 2) Un Local situado en la Planta Baja del “CENTRO COMERCIAL PASEO LARA”, ubicado en calle 95-A (Avenida Lara), Número 93-31, jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificado con el N° LOCAL PB-15, el cual tiene un área aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (20,75 m2). Consta de un salón y dos baños, siendo sus linderos: NORTE: Acceso a Escalera de circulación; SUR: Local PB-14; ESTE: Local PB-01; OESTE: Que es su frente, plaza interior. Cuenta con un porcentaje de condominio del 0,76% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Los linderos, medidas y demás determinaciones del Centro Comercial Paseo Lara, donde se encuentra construido el aludido inmueble constan suficientemente en el documento de condominio, el cual a su vez es de donde deviene su propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la actualidad Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha primero (1°) de noviembre de 2001, bajo el N° 40, Folios 1 al 18, Protocolo 1°, Tomo 8°, el cual se consignó marcado con la letra “E”; documento este que fue a su vez modificado según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de septiembre de 2014, inscrito bajo el Número 38, folios 316 del Tomo 66 el Protocolo de Transcripción del año 2014, el cual se consignó marcado con la letra “F”. Con la presente Dación en Pago se ceden a su vez todos y cada uno de los derechos sobre los contratos de arrendamiento suscritos entre LA DEMANDANTE y los arrendatarios de dichos inmuebles, pasando a partir de la presente fecha a subrogarse en todos y cada uno de los deberes y derechos allí fijados y en consecuencia a beneficiarse de los cánones de arrendamiento.
7) LA DEMANDADA se reserva el derecho de rescatar los bienes inmuebles aquí dados en Dación en Pago pagando LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) dentro de los VEINTIDOS (22) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA SUSCRIPCIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, siendo condición expresa que si LA DEMANDADA no ejerciere el derecho de rescate dentro del lapso de los veintidós (22) días continuos siguientes contados a partir del día inmediato siguiente a la suscripción de la presente Transacción, pagando a tal efecto la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), los inmuebles aquí dados en pago pasarán de manera definitiva a ser propiedad de LA DEMANDANTE
8) LA DEMANDANTE manifiesta su total aceptación al presente acuerdo transaccional y en especial a la Dación en Pago efectuada por LA DEMANDADA por los bienes identificados en la cláusula Cuarta, así como manifiesta su aceptación a la cesión de los derechos y deberes contenidos en los contratos de arrendamiento suscrito por ella y los arrendatarios que en la actualidad se mantienen en dichos inmuebles, así como con el retracto que se reservó.
9) Ambas partes declaran celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la máxima buena fe y por consiguiente además del valor que a la transacción otorga los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713, 1.715 y 1.723 del Código Civil. LAS PARTES declaran actuar de buena fe y, por ende, tienen como intención primordial al momento de firmar la presente transacción, que la misma tenga valor absoluto sobre cualquier otro contrato, acuerdo, documento, comunicación o compromiso, oral o escrito, que se haya verificado con anterioridad a la firma del mismo, no solo entre ellos, sino también, mediante el presente acuerdo se pone fin a cualquier tipo de acción civil, mercantil, penal o administrativa, presente o futura, que hayan podido iniciar LAS PARTES, sus sociedades relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, incluyendo apoderados judiciales, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, empleados, mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades relacionadas, como consecuencia hechos y juicios sostenidos entre ellos, bien por el motivo aquí mencionado o por cualquier algún otro motivo. En tal sentido, LAS PARTES desistirán, transigirán, celebrarán acuerdos reparatorios o de cualquier tipo, para poner fin, hacer cesar o extinguir tales acciones, en el entendido que, cualesquiera personas que deban comparecer por ante dichos organismos jurisdiccionales o administrativos a tales fines, lo harán sin dilación alguna. Se acompañan tres (3) ejemplares, uno para ser agregado al expediente y uno para Cada parte. LAS PARTES de común acuerdo convienen en solicitar al Juez de la presente causa que realice la homologación respectiva a esta transacción dándole el valor de cosa juzgada y declarando la terminación del referido expediente y se abstenga de ordenar su archivo hasta tanto transcurra íntegramente el lapso de retracto que se reservó LA DEMANDADA, sin que sea necesario actuación posterior alguna en caso de no hacerse uso del mismo.



DECISIÓN


En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta Transacción y asimismo por cuanto la misma a no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada


La Juez Suplente,




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

La Secretaria




RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 02:12 p.m., y se dejo copia de la sentencia Nº 139 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 63.-


La Sec.




JDMT/dmg