REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002406
PARTE ACTORA: PORFIRIA DE LAS MERCEDES PÉREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.030.413 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 153.285 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LENIS JOSEFINA COLMENARES PÉREZ y GEOMAR MARYELIS COLMENARES DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.981.475 y 10.126.488 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederas Conocidas del causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 405.347.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMELIS RAMONA PARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.291 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana PORFIRIA DE LAS MERCEDES PÉREZ DURÁN, contra las ciudadanas LENIS JOSEFINA COLMENARES PÉREZ y GEOMAR MARYELIS COLMENARES DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Herederas conocidas del causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana PORFIRIA DE LAS MERCEDES PÉREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.030.413 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUÍS ALBERTO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 153.285 y de este domicilio, contra las ciudadanas LENIS JOSEFINA COLMENARES PÉREZ y GEOMAR MARYELIS COLMENARES DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.981.475 y 10.126.488 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederas conocidas del causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 405.347. En fecha 24/09/2015 se introdujo por ante al URDD la presente demanda (Folios 01 al 05). En fecha 29/09/2015 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 06). En fecha 30/09/2015 este Tribunal mediante auto insto a la parte consigne copia certificada del acta de defunción del causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda (Folio 07). En fecha 06/10/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta al abogado LUÍS ALBERTO COLMENAREZ, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó copia certificada del Acta de Defunción del causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO (Folios 08 al 10). En fecha 08/10/2015 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora indique contra quien va dirigida la demanda, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora presento escrito de reforma a la demanda (Folios 11 al 14). En fecha 13/10/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha ordenó librar Edicto (Folios 15 y 16). En fecha 20/10/2015 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del auto de admisión y libelo de demanda reformado a los fines que se libren las respectivas compulsas (Folios 17). En fecha 22/10/2015 mediante diligencia la parte actora consignó publicación de Edicto en el Diario El Informador (Folios 18 y 19). En fecha 03/11/2015 mediante diligencias la parte demandada se dio por notificada en la presente causa, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 20 y 21). En fecha 01/12/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 22). En fecha 12/01/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 23 al 26). En fecha 21/01/2016 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 27). En fecha 26/01/2016 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos LUÍS RAFAEL ESCALONA y PABLO JOSÉ GALINDEZ (Folios 28 al 31). En fecha 19/02/2016 mediante diligencia la parte actora presento escrito de informes (Folio 32). En fecha 23/02/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que el presente juicio se encuentra en etapa de evacuación de pruebas (Folio 33). En fecha 07/03/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 34). En fecha 11/03/2016 mediante diligencia la parte actora presento escrito de informes (Folio 35). En fecha 05/04/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 36). En fecha 02/05/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 37). En fecha 16/05/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 38). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana PORFIRIA DE LAS MERCEDES PÉREZ DURÁN, antes identificada, contra las ciudadanas LENIS JOSEFINA COLMENARES PÉREZ y GEOMAR MARYELIS COLMENARES DE RODRÍGUEZ, antes identificadas, en su carácter de Herederas conocidas del causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que el año 1.966 inició formal y legalmente una unión concubinaria con el causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, antes identificado, según Acta de Defunción que consignó en copia certificada junto con el libelo de demanda, la cual mantuvieron de ,amera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales vecinos del lugar, donde vivieron todos estos años, concretamente en la URBANIZACIÓN DANIEL CARÍAS CARRERA ENTRE CALLES 7 Y 8 EL TOCUYO MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, durante su relación hicieron juntos un capital que les permitió construir un inmueble en esta misma ciudad. Posteriormente, nacieron sus dos hijas durante la unión concubinaria referida u reconocida éstas por su prenombrado padre, o sea el concubino de su representada, las demandadas ciudadanas LENIS JOSEFINA COLMENARES PÉREZ y GEOMAR MARYELIS COLMENARES DE RODRÍGUEZ, antes identificadas, en tal sentido, está unión concubinaria cumple no solo con las exigencias doctrinarias, sino las legales y jurisprudenciales, al haber sido pública, notoria, regular, permanente, y obviamente singular durante más de cuarenta y nueve años, tiempo en el cual se prodigaron, amor, fidelidad y auxilio mutuo, situación que le otorga el pleno derecho para que se declare legalmente su representada concubina del causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, antes identificado, aunado el hecho que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Asimismo, la base legal en la cual se funda su pretensión se encuentra establecida en el segundo aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma en lo tipificado en el artículo 767 del Código Civil, y que tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, y que lo dispuesto en el artículo no se aplica si uno de ellos está casado, asimismo, en lo establecido en el Título II, Capítulo II, artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil, referente a las justificaciones para perpetua memoria, de igual manera, que el competente para hacer la declaratoria el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente explanado es por lo que formalmente se demanda a las ciudadanas LENIS JOSEFINA COLMENARES PÉREZ y GEOMAR MARYELIS COLMENARES DE RODRÍGUEZ, antes identificadas, para que convengan o en su defecto de convenimiento, así sea declarado por este Tribunal, en que las mismas ratifiquen la unión concubinaria que existió entre el causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, antes identificado, quien es padre biológico con su representada de las demandadas, asimismo, convengan, afirmen y sea ratificado por este Tribunal en los siguiente: primero, que su representada ciudadana PORFIRIA DE LAS MERCEDES PÉREZ DURÁN, antes identificada, es la legítima accionante, asimismo, que reconozcan la existencia de la unión concubinaria que existió entre el causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, antes identificado, de igual manera, sea admitida la presente solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, por lo tanto se decrete oficialmente que existió una unión concubinaria, entre el causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, antes identificado, y su representada ciudadana PORFIRIA DE LAS MERCEDES PÉREZ DURÁN, antes identificada, comenzó en el año 1.966, probado como está, que en el año siguiente nació su primera hija ciudadana LENIS JOSEFINA COLMENARES PÉREZ, antes identificada, y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notorio hasta el día de su fallecimiento. Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, constituyó como domiciliado procesal la siguiente dirección: Carrera 18, Esquina Calle 24, Edificio Doctor Marañón, Segundo Piso, Oficina 8. Finalmente, la citación a las ciudadanas LENIS JOSEFINA COLMENARES PÉREZ y GEOMAR MARYELIS COLMENARES DE RODRÍGUEZ, antes identificadas, solicitó de este Tribunal que la misma sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización Daniel Carías Carrera 5 entre Calles 7 y 8 Casa distinguida con el Número 2 El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda por solicitud de mera declarativa concubinaria, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y que por lo tanto se decrete oficialmente que existió una unión concubinaria entre el causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, antes identificado, y su representada ciudadana PORFIRIA DE LAS MERCEDES PÉREZ DURÁN, antes identificada, comenzó en el año 1.966, probado con esta que al año siguiente nació su primera hija, y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que es cierto que el causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, antes identificado, era el padre biológico de sus representadas, falleció en fecha 20/11/2014, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción que riela en el presente expediente. Asimismo, que es conveniente notificar que convienen y aceptan en cada una de sus partes, todo lo indicado por la parte actora en la presente solicitud, para la cual no oponen ninguna objeción y puede esta Tribunal resolver lo conducente. De igual manera, a los fines previstos en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9° del artículos 346 eiusdem, constituyeron como domicilio procesal ante este digno Tribunal, la siguiente dirección: Urbanización Daniel Carías Carrera 5 entre Calles 7 y 8 Casa distinguida con el Número 2 El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara. Por último, solicitó que la presente solicitud sea admitida la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora, consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Acta de Defunción del causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, emanada del Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara, Acta N° 177, según Certificado de Defunción 13881724, de fecha 20/11/2014. (Folio 03). Posteriormente consignado en Copia Certificada en el Folio 10. Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LENIS JOSEFINA COLMENARES PÉREZ, emanada del Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara, Acta N° 839, Folio 445 Vto., de fecha de presentación 28/07/1.967. (Folio 04). Se valora como prueba de la filiación existente entre la demandada, la actora y el causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GEOMAR MARYELIS COLMENARES DE RODRÍGUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara, Acta N° 1.103, Folio 190 Frente, de fecha de presentación 12/10/1.960. (Folio 05). Se valora como prueba de la filiación existente entre la demandada, la actora y el causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial del ciudadano LUÍS RAFAEL ESCALONA:
(…) En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al señor CARLOS JOSE COLMENAREZ ALVARADO? Contestó:" Si, lo conocí después del terremoto porque coincidimos en un terreno donde se hicieron ranchos fuimos vecinos a partir de esa fecha.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora PORFINA DE LAS MERCEDES PEREZ DURAN?. Contestó: " Si señor, eran vecinos, porque en esa urbanización donde yo vivía ellos vivían en la uno.” TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana PORFIRIA DE LAS MERCEDES PEREZ DURAN, mantuvo una relación concubinaria desde el año 1966 hasta el momento del fallecimiento del señor CARLOS JOSE COLMENAREZ ALVARADO?. Contesto: “Si señor, yo los conocí desde que se unieron hasta que Carlos murió, siempre estuvieron juntos” CUARTA ¿Diga el testigo si las personas antes mencionadas convivieron en forma permanente en una unión estable de hecho desde la fecha señalada donde formaron una familia con sus respectivos hijos? Contesto “Si”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman(…). (Folios 28 y 29). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano PABLO JOSÉ GALINDEZ:
(…) En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al señor CARLOS JOSE COLMENAREZ ALVARADO? Contestó:"Si lo conocí.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora PORFINA DE LAS MERCEDES PEREZ DURAN?. Contestó: "Si la conozco.” TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana PORFIRIA DE LAS MERCEDES PEREZ DURAN, mantuvo una relación concubinaria desde el año 1966 hasta el momento del fallecimiento del señor CARLOS JOSE COLMENAREZ ALVARADO?. Contesto: “Si, fue así”. CUARTA ¿Diga el testigo si las personas antes mencionadas convivieron en forma permanente en una unión estable de hecho desde la fecha señalada donde formaron una familia con sus respectivos hijos? Contesto “Si también.”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman(…). (Folios 30 y 31). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas es menester hacer mención, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”
De forma básica debe señalarse que la Declaración de Unión Concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros ambos, en cuanto al causante de autos según se desprende del Acta de Defunción en el folio 10, en el mismo se señala como soltero, con tal documental y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la Declaración de Comunidad Concubinaria.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de los medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico como fueron los testigos promovidos ciudadanos LUIS RAFAEL ESCALONA y PABLO JOSE GALINDEZ, siendo los mismos contestes en afirmar del conocimiento que tenían sobre la existencia de su unión no matrimonial con el causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, desde el año 1966, hasta el fallecimiento del mismo en fecha 20/11/2014, así como las Copias Certificadas del Actas de Nacimientos de las ciudadanas LENIS JOSEFINA COLMENARES PÉREZ y GEOMAR MARYELIS COLMENARES DE RODRÍGUEZ, partes codemandadas en la presente causa, donde se evidencia ser hijas de la parte actora como del causante de autos, por lo que se presume que las mismas fueron concebidas dentro de dicha relación concubinaria. Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada Unión Concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria.
Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana PORFIRIA DE LAS MERCEDES PÉREZ DURÁN, contra las ciudadanas LENIS JOSEFINA COLMENARES PÉREZ y GEOMAR MARYELIS COLMENARES DE RODRÍGUEZ, en su carácter de hijas del causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana PORFIRIA DE LAS MERCEDES PÉREZ DURÁN contra las ciudadanas LENIS JOSEFINA COLMENARES PÉREZ y GEOMAR MARYELIS COLMENARES DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Herederas Conocidas del causante CARLOS JOSÉ COLMENARES ALVARADO, todos identificados suficientemente en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 137. Asiento: 40.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:53 a.m y se dejó copia.
La Secretaria
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