REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-003453

PARTE ACTORA: ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.329.152 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YULI HERNÁNDEZ y CRISTÓBAL RONDÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.751 y 15.267 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.590.674 y 16.001.632 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.495 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, contra los ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.329.152 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados YULI HERNÁNDEZ y CRISTÓBAL RONDÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.751 y 15.267 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.590.674 y 16.001.632 respectivamente y de este domicilio. En fecha 15/12/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 46). En fecha 17/12/2015 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 47). En fecha 11/01/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 48 y 49). En fecha 25/01/2016 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesario para el traslado al domicilio de la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados YULI HERNÁNDEZ y CRISTÓBAL RONDÓN (Folios 50 y 52). En fecha 02/02/2016 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas de todas las actuaciones del presente expediente a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de la demanda a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas (Folios 53 y 54). En fecha 15/02/2016 este Tribunal mediante auto ordenó abrir Cuaderno de Medidas (Folio 55). En fecha 01/07/2016 mediante diligencia la parte demandada se dio por citada en la presente causa (Folio 56). En fecha 06/07/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 57 al 59). En fecha 12/07/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 60). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha sido interpuesta por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, antes identificado, contra los ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados. Alegando la representación judicial de la actora que tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05/04/2011, anotado bajo el N° 04, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial, celebró su representada un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con los demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, sobre un conjunto de bienes muebles y equipos usados para panadería, los cuales describe: 1.- UN HORNO DE DOS PISOS, MARCA EUROFORNI ASISETTI MILANO, PARA CUATRO BANDEJAS; 2.- UNA CAVA-CUARTO, MARCA WENCOLD DE 3,00X3.00 METROS; 3.- UNA AMASADORA DE SACO Y MEDIO; 4.- UNA SOBADORA MARCA LEOPAN , MODELO LMT18, SERIAL 0004; 5.- UNA PICADORA DE TREINTA Y SEIS TACOS; 6.- UNA ENROLLADORA MARCA LÍEME, MODELO ML 400, SERIAL 003; 7.- UN MOSTRADOR FRIO CHARCUTERO DE 4.00 METROS LINEALES; 8.- UN MUEBLE ESQUINERO DE 2.50 METROS EN FORMA DE L; 9.- UN MOSTRADOR MARCA FRIGOLARA DE SEIS METROS; 10.- UN MOSTRADOR FIJO DE 1.20 METROS; 11.- UNA NEVERA DE SEIS PUERTAS, MARCA TROICOR SERIAL CC2V115; 12.- UNA PLANCHA ELECTROMASSTER; 13.- UNA MAQUINA DE CAFÉ DOS GRUPOS MARCA MAC; 14.- UN PESO ELÉCTRICO MARCA MOBBA; 15.- UNA REBANADORA CHARCUTERA GRANDE; 16.- UNA CAJA FISCAL BMCTH480; 17.- UNA NEVERA CUATRO PUERTAS MARCA NEVERAMA; 18.- DOS BOMBONAS DE GAS PEQUEÑA; 19.- UNA LUNCHERA Y ENFRIADOR DE TRES PUERTAS MARCA TROICA; 20.- UN ESTANTE DE TRES PISOS; 21.- UN ESTANTE DE DOS PISOS; 22.- UNA REBANADORA MARCA MOBBA 161408, 23.- UN MICROONDAS; 24.- DOSCIENTAS BANDEJAS PARA HORNEAR; 25.- UNA COCINA DE DOS HORNILLAS; 26.- DOS BURROS PARA BANDEJAS; 27.- UNA FREIDORA; 28.- DIECINUEVE SILLAS PLÁSTICAS; 29.- UN EXTINTOR; 30.- UNA MESA RUSTICA CON DOS SILLAS; 31.- UN LUNCHERO DE TRES PUERTAS EN ACERO INOXIDABLE DE 2.50 METROS; 32.- UNA CAMPANA DE ACERO INOXIDABLE 2.50 METROS; 33.- UNA MAQUINA DE CAFÉ MARCA MACK DE DOS GRUPOS; 33.- UN MOLINO DE CAFÉ, SERIAL AG2502N; 34.- TRES MOLDES DE PONQUÉS; 35.- ESTANTE AZUL; 36.- UN EXTINTOR DE 15 LIBRAS; 37.- UN PESO ELÉCTRICO MARCA MOBBA DE 15 LIBRAS; 38.- UNA PICADORA DE PAN DE TREINTA Y SEIS PANES; 39.- UNA BATIDORA PASTELERA DE 250; 40.- UNA ENROLLADORA BRASILERA NIENE, MODELO ML400; 41.- UNA QUEMADORA DE DOS HORNILLAS; 42.- DOS MESONES DE TRABAJO; 43.- UN PESO PANADERO DE 10 KILOS, quedando los mismos en la AVENIDA VENEZUELA, ESQUINA DE LA CALLE 35, LOCAL N° 1, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, lugar en el cual se encuentra hasta la presente fecha. Asimismo, que el precio de la venta se pacto en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 650.000.00), los cuales se comprometieron los compradores en pagar así: la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000.00) de inicial al momento de la firma del contrato de venta, y que en un lapso de quince días luego de la firma, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00), y en un lapso de cuarenta y cinco días luego de la firma CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), y la diferencia de la venta a plazo, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00), serían pagados en treinta y siete cuotas giros, los cuales debían cancelarse de manera mensual y consecutiva para facilitar el pago de las mismas, y que se suscribieron treinta y siete letras de cambio, y que las referidas cuotas se pactaron de la siguiente manera: Los primeros seis pagos por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) cada uno, para un sub total de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00); los siguientes seis pagos por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.00) cada uno, para un sub total de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000.00); las seis siguientes cuotas por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), para un sub total de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000.00); los seis siguientes pagos por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00) cada una, para un sub total de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000.00) las siguientes doce cuotas por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00) cada una, para un sub total de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 189.966.00), y la última mensualidad por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), dichas cuotas ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 449.996.00), y que de las mensualidades o cuotas convenidas en pagar los compradores, solo cancelaron hasta la cuota número trece, la cual vencía en fecha 05/06/2012, dejando de cancelar a su representado la cuota número catorce correspondiente a la fecha 05/07/2012 y las sucesivas, hasta la total cancelación del precio de venta, tal como se desprende de las letras de cambio insolutas e impagadas que acompaño a la presente, asimismo, que los compradores en las oportunidades en que concurría a exigir el pago de las cuotas le manifiestan a su representado que no tenían disponibilidad para el pago y que pasara luego. Esto se repitió en muchas oportunidades y cuando se disponía a realizar el cobro los compradores le respondían con evasivas, se ocultaba, con el único propósito de no cumplir con su compromiso, y que así transcurrieron dos años aproximadamente, hasta que en una oportunidad los compradores le expresaron a su representado que todo se arreglaría y que en siete semanas ellos le cancelarían la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) por concepto de daños, más la suma liquida y exigible que habían pactado como precio de la venta de los bienes, pero que todo era un engaño, así paso el tiempo y como quiera los bines dados e venta no los podía retirar los compradores autorización de su representado y habida cuenta de hacerlo, dichos bienes podían dañarse, disminuyendo así su valor, constituyó la causa de que no accionara en contra de los compradores y de esta manera, con el paso del tiempo, actuando de buena fe les daba su representado la oportunidad a los mismos, de que buscaran el dinero para honrar el compromiso adquirido. Así las cosas, transcurrido algún tiempo y por cuanto observaba que los bienes y equipos se encontraban en el lugar donde fueron instalados, es decir, en la AVENIDA VENEZUELA, ESQUINA DE LA CALLE 35, LOCAL N° 1, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, es por lo que no sospechaba algo anormal, hasta que a mediados del mes de marzo del corriente año, observó su representado que en el local antes señalado, donde yacen los bienes y equipos vendidos, se encuentran otras personas laborando, distinta a las que siempre había observado, llamándole la atención tal hecho por lo que decidió preguntarle a los ciudadanos allí se encontraban, sobre este particular informándole que a quienes les había vendido los demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, ya no eran propietarios ni del negocio, ni de los bienes y equipos por su representado vendidos con reserva de dominio, por cuanto éstos los habían adquirido otras personas, y al indagar sobre esa información, se encontró con la sorpresa de que sus bienes muebles fueron vendidos a los ciudadanos WISAAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, quienes son venezolano y extranjero, en ese orden, mayor de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-26.121.874 y E-83.184.060 respectivamente, ambos de este domicilio, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.00), tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20/03/2015, anotado bajo el N° 30, Tomo 36, Folios 132 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por este despacho Notarial, y el cual anexo junto con el presente escrito libelar, nótese que el contenido de éste último documento, es literalmente idéntico en cuanto a la descripción de los bienes por su representado vendidos con reserva de dominio. Asimismo, que tal como quedo expresado en relación con los hechos, tienen que todo contrato celebrado entre partes, era sometido a una normativa contentiva en el Código Civil, el cual regula su celebración, vigencia, cumplimiento y/o resolución, más los daños y perjuicios que hubiere lugar en caso de incumplimiento, así mismo en el caso concreto la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, regula el contrato celebrado entre las partes, contenida en los artículos 1.527, 1.295, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, y artículos 1, 9, 13, 14, y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, relacionadas con la convención celebrada entre su representado ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, antes identificado, y los demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, y que se desprende que el documento fundamental de la presente acción, contiene un contrato bilateral, sinalagmático, perfecto, por estipular obligaciones a ambos contratantes, que las partes deben ejecutor de buena fe y que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas. También, que la legislación consagra, que en caso de que una de las partes no cumplan con su obligación, la otra puede a su elección, exigir la resolución o el cumplimiento de contrato con los daños y perjuicios a que hubiera lugar, daños éstos consagrados consecuencialmente en el artículo 1.264 del Código Civil, ya citado, los cuales corresponden a los daños contractuales. Igualmente, la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio tiene pactado, como es el presente caso, que en las ventas a plazo, el comprador adquiere la propiedad con el pago de la última cuota del precio, que el comprador no puede realizarse actos de disposición de las cosas adquiridas con reserva de dominio, dejando a salvedad la responsabilidad penal a que hubiera lugar y cuando las cuotas insolutas excedan de una octava parte del precio total, podrá solicitarse la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, dando el derecho al vendedor a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. De igual manera, el comprador no solo dejo de cancelar las cuotas correspondientes desde la N° 14 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/07/2012; N° 15 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/08/2012; N° 16 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/09/2012; N° 17 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/10/2012; N° 18 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/11/2012; N° 19 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/12/2012; N° 20 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/01/2013; N° 21 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/02/2013; N° 22 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/03/2013; N° 23 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/04/2013; N° 24 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/05/2013; N° 25 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/06/2013; N° 26 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/07/2013; N° 27 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/08/2013; N° 28 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/09/2013; N° 29 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/10/2013; N° 30 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/11/2013; N° 31 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/12/2013; N° 32 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/01/2014; N° 33 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/02/2014; N° 34 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/03/2014; N° 35 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/04/2014; N° 36 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/05/2014; N° 37 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), con vencimiento en fecha 05/06/2014; y que dichas cuotas insolutas ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 368.996.00), pagando en consecuencia la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 281.004.00) cantidad esta que incluye la suma entregada al momento de la firma del contrato, lo que representa el cuarenta y tres con veintisiete por ciento (43.27%) , del valor total del precio de venta convenido quedando por pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 368.996.00), que representa el cincuenta y seis con setenta y seis por ciento (56.76%) del valor total del precio de venta convenido, de allí que se evidencia que los compradores demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, incumplieron flagrantemente con sus obligaciones y lo más grave aún es el hecho de haber vendido los bienes sometidos al régimen de la venta con reserva de dominio a unos terceros ajenos a la contratación tal como consta en el documento autenticado acompañado al presente escrito, y que ante este evento, lo procedente es solicitar ante este Tribunal la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado en fecha 05/04/2011 y que de la suma entregada por los compradores, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 281.004.00), sea deducida la indemnización por los daños y perjuicios que el Tribunal tenga a bien en estimar, ocasionados por uso de los bienes y provecho que de los mismos han obtenido los compradores, lo cual solicitó sea declarado. Por otra parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinales 1°, 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, los cuales se encuentran ubicados en la AVENIDA VENEZUELA, ESQUINA DE LA CALLE 35, LOCAL N° 1, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Por consiguiente, por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos es que compareció ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal que el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre su representado ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, antes identificado, y los demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, debido a su incumplimiento quede resuelto, asimismo, que la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 281.004.00), pagados por los demandados durante la vigencia del contrato, queden en beneficio de su representado, como justa indemnización por el uso y depreciación de los bienes muebles objetos del contrato, identificados en el mismo, y al pago de las costas que se originen en el presente procedimiento. Finalmente, solicitó que la presente demanda por RESOLUCIÓN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declara con lugar la misma con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, estimo la presente acción, a los efectos de la cuantía en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) equivalentes a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000.00 U.T.).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que de conformidad con el artículo 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, opone para que sea resuelto cuestión previa, y que se permite señalar que este Tribunal es incompetente por la cuantía ya que la parte demandante en su libelo estableció como fundamento de la RESOLUCIÓN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que un supuesto contrato autenticado donde el monto de tal negociación asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000.00), y que a su vez en el libelo de demanda hace expresa mención de las cantidades recibidas y las insolutas las cuales reconoce que recibieron como parte de pago la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 281.004.00), lo que deja una diferencia de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 368.996.00), que equivalen apenas a DOS MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.084.72 U.T.), por lo que la cuantía corresponde forzosamente a un Juzgado de Municipio, según la resolución de fecha 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifico la competencia de los Tribunales Civil, haciendo mención a extracto de jurisprudencia. Por consiguiente, de lo anterior se deriva la incompetencia del Tribunal in comento, ya que la parte demandante no cumplió con lo establecido en los artículos 38 y 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, no tratándose de asunto relativo al estado y capacidad de las personas ni a daños y perjuicios que además de incompatibles con el procedimiento breve no son objeto de petición en el presente juicio en vista de que el monto está expresamente determinado en el contrato y a la confesión de la parte actora, por lo cual esta no debe obedecer al mero capricho del demandante y así solicitó sea resuelto por este Tribunal. Por último, bajo las consideraciones de hecho y de derecho dejo presentada como cuestión previa la establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y sea fijado el lapso para la contestación de conformidad con el artículo 884 eiusdem.

CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.

Es por ello, que la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En este sentido es importante aclarar que la doctrina generalizada ha señalado que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado de resolver los conflictos entre las partes mediante la creación de una norma jurídica individual y concreta y que ese poder nació cuando el Estado asumió la resolución de los conflictos, sustituyendo la justicia por mano propia. En tanto que la competencia viene a ser la medida de la jurisdicción que corresponde a cada Juez en concreto frente a los otros Jueces de la República, a través de los criterios de la materia, cuantía y territorio, de modo que si la demanda se interpone ante el Juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa, lo que produce la consecuencia de desprenderse del conocimiento del asunto.

En el presente caso, el demandado opone cuestión previa por considerar que este Tribunal resulta incompetente por la cuantía ya que la parte demandante en su libelo estableció como fundamento de la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, un contrato autenticado donde el monto de tal negociación asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000.00), y que a su vez en el libelo de demanda hace expresa mención de las cantidades recibidas y las cuales reconoce que recibieron como parte de pago la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 281.004.00), lo que deja una diferencia de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 368.996.00), que equivalen apenas a DOS MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.084.72 U.T.), condiciona la competencia de este Tribunal, ya que en virtud de la nueva resolución del Tribunal Supremo de Justicia la competencia por la cuantía expuesta correspondería a los Tribunales de Municipio.

Asimismo, en Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se estableció una nueva competencia en virtud de la cual los Tribunales de Municipios conocerían de asuntos cuya demanda sea estimada en una cantidad que no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Al respecto es oportuno citar al Autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “…La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, EL PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia…”

Por consiguiente, el demandante en su escrito libelar estimo la demanda a los efectos de la cuantía en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) equivalentes a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000.00 U.T.), por lo que evidencia esta Juzgadora que la cuestión previa promovida no tiene su razón de ser, en consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de competencia del Tribunal, para conocer la presente causa, en consecuencia se ratifica la misma. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA, opuesta por la parte demandada ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, en el juicio intentado en su contra por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, todos antes identificados. En consecuencia este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Se advierte expresamente a la parte demandada que deberá contestar al primer día en horas de despacho la presente demanda, según corresponde para el procedimiento breve.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 136. Asiento Nº 67.

La Juez Suplente


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto



En la misma fecha se publicó siendo las 3:31 p.m y se dejó copia.

La Secretaria