REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primer (1°) de Julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002227
PARTE ACTORA: JUANA RAFAELA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.539.940 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.053, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE NEPTALI LOPEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.161.668 de este domicilio, en su carácter de Heredero Conocido del Cujus JESUS MARIA LOPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.911.099.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO DORANTE SERRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.901, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JUANA RAFAELA PIÑA, contra el ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ PIÑA, en su carácter de Heredero Conocidos del Cujus JESUS MARIA LOPEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JUANA RAFAELA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.539.940 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JUAN MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°151.053, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.161.668 de este domicilio, en su carácter de Heredero Conocido del Cujus JESUS MARIA LOPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.911.099. En fecha 24/08/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folios 01 al 05). En fecha 14/08/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 06). En fecha 16/10/2015 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a que señalara contra quien seria instaurada la demanda (Folio 07). En fecha 06/10/2015 la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda (Folios 08 y 09). En fecha 08/10/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda reformada, asimismo, en esa misma fecha se libro edicto (Folios 10 y 11). En fecha 22/10/2015 mediante diligencia la parte actora consignó el Edicto publicado en el diario El Informador (Folios 12 al 13). En fecha 06/11/2015 la parte demandada se dio por notificado de la presente causa (Folio 14). En fecha 07/12/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 15). En fecha 09/12/2015 la parte demandada mediante diligencia dio contestación a la demanda (Folio 16). En fecha 15/12/2015 el Tribunal mediante auto dejo constancia de la extemporaneidad de la contestación del demandado (Folio 17). En fecha 18/01/2016 el Tribunal dicto auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa (Folios 18 y 19). En fecha 26/01/2016 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa (Folio 20). En fecha 01/02/2016 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos RAMONA SUAREZ DE ROJAS y SANTANA DE JESUS JOYO MORENO y de la comparecencia de la ciudadana JOSE TEODORO PRINCIPAL (Folios 21 al 24). En fecha 02/02/2016 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia de los testigos EDGAR A. BRICEÑO, CARLOS EDUARDO SEQUERA SANCHEZ y DANIS JOSE SUSREZ SANCHEZ (Folios 25 al 30). En fecha 01/02/2016 la parte actora mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 31). En fecha 03/02/2016 este Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 32). En fecha 19/02/2016 el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los testigos RAMONA SUAREZ DE ROJAS y JUAN JOSE MARIN TORREALBA (Folios 33 al 36). En fecha 11/03/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 37). En fecha 20/04/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 38). En fecha 26/04/2016 la parte actora mediante diligencia consigno escrito solicitando declaración de la unión concubinaria planteada (Folio 39). En fecha 02/05/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 40). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana JUANA RAFAELA PIÑA, contra el ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ PIÑA, en su carácter de Heredero Conocido del Cujus JESUS MARIA LOPEZ. Alegando la parte actora que en año 1975, había iniciado una relación concubinaria con el causante JESUS MARIA LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.911.099, domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez Km 7, Carrera 1 entre calles 1 y 2, casa S/N, Barrio California, Municipio Iribarren del Estado Lara, que dicha relación se mantuvo de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde habían vivido en esos años, sobre todo el ultimo de ellos donde se habían dedicado ambos a la venta de frutas y que gracias a lo que habían hecho juntos un capital que les había permitido cubrir los gastos de su hijo y el alquiler de un inmueble en la ciudad de Barquisimeto. Que era el caso que su concubino había fallecido en su hogar el día 01 de Octubre de 2014, según se desprendía del Acta de Defunción N° 543. Expuso que de dicha relación no habían adquirido bienes, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Por todas estas razones solicito fuese declarado oficialmente la existencia de relación concubinaria entre el hoy finado y ella, la cual había comenzado en el año 1975, de la cual habían procreado un hijo y que dicha relación había sido continua, ininterrumpida, de manera publica y notoria hasta el día de su fallecimiento, el cual se había producido en su hogar. Solicito que se declarara que como concubina había contribuido a la formación del patrimonio que se había obtenido con el aporte de su propio trabajo en la venta de frutas y de las labores propias del hogar y el trabajo esmerado que siempre le había dado a su compañero.
Ahora bien siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, el mismo la presento pero de manera extemporánea.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción del Cujus JESUS MARIA LOPEZ, Acta N° 543, del año 2014, expedida por la Registradora Civil Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24/02/2015. (Folio 02). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE NEPTALI, Acta N° 4641, Folio 207, del año 1976, de fecha 25/09/1989 (Folio 03). Se valora como prueba de la filiación entre el demandado y su causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias Fotostáticas de la Cédula de Identidad de los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JOSE NEPTALI LOPEZ PIÑA (Folios 04 y 05). Esta juzgadora la valora como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial del ciudadano JOSE TEODORO PRINCIPAL:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: Diga el testigo si conoció de vista y trato a los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si el ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ es hijo de JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo cuantos años tuvo conociendo a los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ Contestó: Aproximadamente mas de 23 años. CUARTO: Diga el testigo si sabe que JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ vivieron en la siguiente dirección: Av. Florencio Jiménez, Km. 7, Carrera 1 entre Calles 1 y 2, Barrio La California, Municipio Iribarren del Estado Lara. Contestó: Si son mis vecinos. QUINTO: Diga el testigo si la señora JUANA RAFAELA PIÑA y el señor JESUS MARIA LOPEZ vivieron juntos en concubinato. Contestó: Si. SEXTO: Diga el testigo por que le consta lo declarado. Contestó: Tienen el tiempo que se ha fundado la comunidad la California y que nosotros estamos al lado de ellos, parte este, colindancia este de dicha comunidad, son fundadores conjuntamente con nosotros. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…). (Folios 23 y 24). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.

Testimonial del ciudadano EDGAR A. BRICEÑO C. :
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista y trato a los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ.? Contestó: “Si”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ es hijo de JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ? Contestó: “Si”. TERCERO: ¿Diga el testigo cuantos años tuvo conociendo a los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ Contestó: como mas de 23 años como fundadores de esa comunidad, es mi vecino vive frente de mi.? CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ vivieron en la siguiente dirección: Av. Florencio Jiménez, Km. 7, Carrera 1 entre Calles 1 y 2, Barrio La California, Municipio Iribarren del Estado Lara? Contestó: “Si”. QUINTO: ¿Diga el testigo si la señora JUANA RAFAELA PIÑA y el señor JESUS MARIA LOPEZ vivieron juntos en concubinato.? Contestó: “Si”. SEXTO: ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado.? Contestó: “Porque los conozco por 23 años son mis vecinos, toda una vida conociéndolos.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…). (Folios 25 y 26). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones del conocimiento que tiene de la relación concubinaria y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO SEQUERA SANCHEZ:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista y trato a los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ.? Contestó: “Si los conocí”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ es hijo de JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ? Contestó: “si era su hijo”. TERCERO: ¿Diga el testigo cuantos años tuvo conociendo a los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ Contestó: “Aproximadamente 20 años” CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ vivieron en la siguiente dirección: Av. Florencio Jiménez, Km. 7, Carrera 1 entre Calles 1 y 2, Barrio La California, Municipio Iribarren del Estado Lara? Contestó: “Si”. QUINTO: ¿Diga el testigo si la señora JUANA RAFAELA PIÑA y el señor JESUS MARIA LOPEZ vivieron juntos en concubinato.? Contestó: “Si vivieron juntos, hasta que el señor falleció ”. SEXTO: ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado.? Contestó: “Porque somos vecinos y los conozco” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…). (Folios 27 y 28). Esta declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones del conocimiento que tiene de la relación concubinaria y que la misma se mantuvo por mas de 20 años y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano DANIS JOSE SUAREZ SANCHEZ:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista y trato a los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ.? Contestó: “Si, los conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ es hijo de JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ? Contestó: “Si me consta que es su hijo”. TERCERO: ¿Diga el testigo cuantos años tuvo conociendo a los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ Contestó: “Aproximadamente entre 18 o 20 años” CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ vivieron en la siguiente dirección: Av. Florencio Jiménez, Km. 7, Carrera 1 entre Calles 1 y 2, Barrio La California, Municipio Iribarren del Estado Lara? Contestó: “Si”. QUINTO: ¿Diga el testigo si la señora JUANA RAFAELA PIÑA y el señor JESUS MARIA LOPEZ vivieron juntos en concubinato? Contestó: “Si me consta”. SEXTO: ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado? Contestó: “Me consta porque fuimos amigos desde la infancia durante todos esos años” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…). (Folios 29 y 30). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano RAMONA SUAREZ DE ROJAS:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista y trato a los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ.? Contestó: “Si yo los conozco como vecinos ambos viven de cada lado de mi casa”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ es hijo de JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ? Contestó: “Si lo es”. TERCERO: ¿Diga el testigo cuantos años tuvo conociendo a los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ Contestó: Desde que ellos llegaron allí, como 18 años mas o menos, yo tengo muchos años vivienda por esa zona. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ vivieron en la siguiente dirección: Av. Florencio Jiménez, Km. 7, Carrera 1 entre Calles 1 y 2, Barrio La California, Municipio Iribarren del Estado Lara? Contestó: “Si es cierto”. QUINTO: ¿Diga el testigo si la señora JUANA RAFAELA PIÑA y el señor JESUS MARIA LOPEZ vivieron juntos en concubinato.? Contestó: “Si vivieron juntos, bastante”. SEXTO: ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado.? Contestó: “Porque somos vecinos y somos casi como familiares por tanto viviendo en la misma zona en la calle 1 entre calles 1 y 2..” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…). (Folios 33 y 34). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus afirmaciones y del conocimiento que tiene de la existencia de la relación concubinaria por más de 18 años. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano SANTANA JESUS JOYO MORENO:
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista y trato a los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ.? Contestó: “ Tengo 22 años conociéndolos ”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ es hijo de JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ? Contestó: “Si ”. TERCERO: ¿Diga el testigo cuantos años tuvo conociendo a los ciudadanos JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ Contestó: tenemos 20 años conociendolos. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que JUANA RAFAELA PIÑA y JESUS MARIA LOPEZ vivieron en la siguiente dirección: Av. Florencio Jiménez, Km. 7, Carrera 1 entre Calles 1 y 2, Barrio La California, Municipio Iribarren del Estado Lara? Contestó: “Si”. QUINTO: ¿Diga el testigo si la señora JUANA RAFAELA PIÑA y el señor JESUS MARIA LOPEZ vivieron juntos en concubinato.? Contestó: “Si, bastante tiempo”. SEXTO: ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado.? Contestó: “ Porque los conozco y vivo cerca de ellos..” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Folios 35 y 36). Esta declaración se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo concuerda entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyo.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas es menester hacer mención, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”
De forma básica debe señalarse que la declaración de unión concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, por lo menos en el acta de defunción cursante al folio 02 por parte del causante y en cuanto a la demandante por su identificación ante los funcionarios públicos, con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de los medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico como fueron los testigos promovidos ciudadanos JOSE TEODORO PRINCIPAL, EDGAR A. BRICEÑO C., CARLOS EDUARDO SEQUERA SANCHEZ, DANIS JOSE SUAREZ SANCHEZ, RAMONA SUAREZ DE ROJAS y SANTANA JESUS JOYO MORENO, siendo contestes en afirmar del conocimiento que tenían sobre la existencia de su unión no matrimonial con el causante JESUS MARIA LOPEZ, desde el año 1975, hasta el fallecimiento del mismo en fecha 01/10/2014, así como la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ PIÑA, parte demandada en la presente causa, donde se evidencia ser hijo de la parte actora como del causante de autos, por lo que se presume que el mismo fue concebido dentro de dicha relación concubinaria. Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria.
Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana JUANA RAFAELA PIÑA, contra el ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ PIÑA, en su carácter de hijo del ciudadano JESUS MARIA LOPEZ (Causante), debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JUANA RAFAELA PIÑA, contra el ciudadano JOSE NEPTALI LOPEZ PIÑA, en su carácter de Heredero Conocido del causante JESUS MARIA LOPEZ, identificados suficientemente en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Primer (01) día del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 130. Asiento Nº 20.

La Juez Suplente

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 09:22 a.m y se dejó copia.
La Secretaria