REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001799
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GRACIELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.544.120, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL PALACIOS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO y LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 9.833, 35.175 y 90.102.
PARTE DEMANDADA: FERNADO JOSE ARISTEGUIETA CORREA, SAMIRA ELENA SAAP DE ARISTEGUIETA, venezolanos, hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.336.181 y V-7.358.856.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y RAUL DARIO GRATERÓN (Apoderado del ciudadano Fernando Aristeguieta) EDER XAVIER SALAZAR y ANGEL CELESTINO COLMENARES (Apoderados de el ciudadano SAMIRA SAAP), inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 290.464 y 20.916; 117.668 y 173.720, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se recibieron las presentes actuaciones por los abogados ANIBAL PALACIOS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO y LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ, apoderados judicial de la ciudadana CARMEN GRACIELA CORREA contra los ciudadanos FERNADO JOSE ARISTEGUIETA CORREA, SAMIRA ELENA SAAP DE ARISTEGUIETA, todos arriba identificados, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13/07/2015, fue recibida la presente demanda. En fecha 16/07/2015, se admitió demanda por cumplimiento de contrato. En fecha 28/07/2015, fueron consignados los fotostatos para la respectiva compulsa. En fecha 31/07/2015, compareció el alguacil accidentan exponiendo haber recibidos los emolumentos suficientes para el traslado para practica la respectiva citación. En fecha 08/10/2015, compareció el alguacil accidental consignando la compulsa firmada por la demandada Samira Saap. En fecha 08/10/2015, compareció el alguacil accidental consignando compulsa sin firman por el ciudadano Francisco Aristeguieta. En fecha 20/10/2015, se dejo constancia que se recibió poder Apud-Acta otorgado por la co-demandada ciudadana Samira E. Saap de Aristeguieta, a los Abogados en ejercicio Eder X. Alberto Salazar Rojas y Ángel Celestino Colmenarez. En fecha 10/12/2015, se agregaron pruebas. En fecha 15/12/2015, se dictó auto negando la homologación al convenimiento solicitado. En fecha 18/12/2015, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 07/01/2016, se realizo el presente asociado por cuanto en fecha 18-12-2015, se presento problemas con el sistema. En este sentido se admiten pruebas promovidas por ambas partes y se libraron Boletas de Citación. En fecha 11/01/2016, se declararon desiertos de declaración de los ciudadanos FRANCISCO ARISTEGUIETA CORREA, PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA, GRACIELA ARISTEGUIETA, BEATRIZ ARISTEGUIETA CORREA, RODOLFO ARISTEGUIETA CORREA, ALI FRANCISCO ALVAREZ DAVILA. En fecha 12/01/2016, Se declararon desiertos los actos de los testigos ELSA NURY SACASAS DE ARISTEGUIETA, ESNAY RODRIGUEZ, MARTA BRAVO DE ARISTEGUIETA, MIRNA PEREZ FRANCO, ANNA ARISTEGUIETA PEREZ FRANCO. En fecha 12/01/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 12/01/2016, observó este Tribunal, que el Acto para el Nombramiento de Experto Informático, fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 18/12/2015, debió ser efectuado en fecha 08/01/2016, no compareció la parte interesada al referido acto, se advirtió que el acto quedo desierto. En fecha 13/01/2016, Vista la diligencia suscrita por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, de fecha 12-01-2016, el tribunal acordó de conformidad. En consecuencia se fija el Vigésimo (20) día de despacho siguiente, para oír los testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ARISTEGUIETA CORREA, PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA, GRACIELA ARISTEGUIETA CORREA, BEATRIZ ARISTEGUIETA CORREA RODOLFO ARISTEGUIETA CORREA y ALI FRANCISCO ALVAREZ DAVILA, a las 09:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., igualmente, se fija el Vigésimo Primer (21) día de despacho siguiente, para oír los testimoniales de los ciudadanos, ELSA NURY SACASAS DE ARISTEGUIETA, MARTA BRAVO DE ARISTEGUIETA, MIRNA PEREZ FRANCO y ANNA ARISTEGUIETA PEREZ FRANCO, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., en su mismo orden. Así mismo se fijo el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el Nombramiento de Experto Informático. En fecha 13/01/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 20/01/2016, se realizo acto de Nombramiento de Experto Informático. Se Libró boleta de notificación. En fecha 25/01/2016, en día y hora fijada para que tenga lugar el ACTO DE JURAMENTACION de los Expertos Informáticos, designados en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 25/01/2016, se realizo Juramentación de Experto. En fecha 02/02/2016, compareció el alguacil accidental consignando recibo de notificación firmada por el ciudadano JUAN CARLOS CUICAS, en su condición de EXPERTO INFORMATICO. En fecha 05/02/2016, se realizo Juramentación de Experto. En fecha 18/02/2016, se recibió poder Apud-Acta. En fecha 18/02/2016, se realizaron los actos de los testigos FRANCISCO ARISTEGUIETA CORREA, PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA, BEATRIZ ELENA ARISTEGUIETA DE DELGADO. En fecha 18/02/2016, se realizaron los actos de los testigos GRACIELA ARISTEGUIETA CORREA, RODOLFO ARISTEGUIETA CORREA, ALI FRANCISCO ALVAREZ DAVILA. En fecha 19/02/2016, Se declararon desiertos los actos de los testigos de los ciudadanos ELSA NURY SACASAS DE ARISTEGUIETA, MARTA BRAVO DE ARISTEGUIETA, MIRNA PEREZ FRANCO y ANNA ARISTEGUIETA PEREZ. En fecha 19/02/2016, se recibió poder Apud-Acta. En fecha 29/02/2016, se fijo Audiencia Conciliatoria para el Quinto (5to.) día de despacho, a las 10:00 a.m. En fecha 03/03/2016, vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/03/2016, Siendo el día y hora fijado para que tenga lugar Audiencia Conciliatoria, el Tribunal declara desierta dicha Audiencia. En fecha 05/04/2016, Vista la consignación de los Informes, presentado por ambas partes, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/04/2016, Vencido el lapso de observación de informes, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil. En fecha 28/06/2016, Se acordó agregar a los autos, oficio designado bajo el Nº 16-200, recibido del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 16/06/2016. En fecha 28/06/2016, Se realizó auto de corrección de foliatura.
DE LA DEMANDA
La suscrita demanda fue ejercida por la ciudadana Carmen Graciela Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.544.120, con domicilio procesal en la Avenida Los Leones, Edificio “Centro Empresarial Barquisimeto” piso 4, oficina 4-8, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual hace valer sus derechos e intereses y la garantía del acceso a los órganos de administración de justicia basándose en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y en el cual expuso los hechos acontecidos como representante legal de la sociedad KETGRA, C.A, Sociedad de Comercio inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de Septiembre de 1976, bajo el Nº 343, folios 2 fte . Al 5 fte, del Libro del Registro de Comercio Nº 04, en el cual dio en venta a los ciudadanos: ALEJANDRINA PERERA DE BELLOSTA y JOSE MARI BELLOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.191.361 y V-4.735.714, domiciliadas en un (1) inmueble denominado “LA MUCHACHERA”, integrado por dos (2) parcelas de terreno, distinguidos con los Nros. 54 y 55 en el cual forman un solo cuerpo y la casa y construcciones levantadas, ubicadas en el parcelamiento “Colinas del Turbio” de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Rosa (ahora Parroquia) Municipio Iribarren del Estado Lara, venta que se realizo en fecha de 18 de Julio de 1997 por la suma de “Cien Mil Dólares de Estados Unidos de Norteamérica” ($ 100.000,00) del cual se evidencia ante documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 18 de Julio de 1997, bajo Nº 43, tomo 48 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaria, cuyo original se encuentra en la oficina respectiva, el cual se identifico con el numero 1. El producto de la mencionada venta en fecha 28 de Febrero de 2.000, adquirió del ciudadano ALI FRANCISCO ALVAREZ DAVILA, un inmueble ubicado en la Urbanización “PARQUE LOS LIEBRTADORES” del cual acordaron verbalmente con el vendedor que FERNANDO JOSE ARISTEGUIETA CORREA junto a su esposa: SAMIRA ELENA SAAP DE ARISTEGUIETA (hijo y nuera) realizarían el título de propiedad correspondiente sin pago, ni condición lo cual fue aceptado, pactado y comprometidos, mantenido en el tiempo bajo la confianza de que al exigirle a su hijo y esposa la transmisión de la propiedad, estos lo harían sin problemas, pues para aquel momento se considero prudente la realización, mientras conserva la posesión legitima durante los últimos 15 años. Por otra parte se acordó en la ocasión, que el respectivo documento no se protocolizaría ante la Oficina del Registro Público, sino solo que al momento FERNANDO JOSE ARISTEGUIETA CORREA, en ese mismo momento y con ocasión de estarse protocolizado, se me estaría cediendo la propiedad del inmueble por lo que solo se autentico, como se expreso anteriormente se adquirió por el demandante y puesto a nombre de su hijo, del cual para entonces en decisión con su conyugue decidieron cederle a el mismo una serie de propiedades como: acciones en las firmas mercantiles SALMENAR SEGUROSCA C.A y ARCO S.A; Los derechos y acciones correspondiente a una tercera parte de un lote de terreno y bienhechurías en el Centro Comercial Los Sauces, en San Felipe, Estado Yaracuy; Una casa en Boca de Aroa, Estado Falcón, así comprometiéndose a devolver en cualquier momento los bienes especificados o aceptar cualquier operación que se le indicar, con la certeza que se lo respetaría, al cabo del tiempo las cosas no salieron como lo acordaron, pues ambas personan traman burlarse del compromiso adquirido. Se da apreciar el compromiso verbal establecido y que FERNANDO JOSE ARISTEGUIETA CORREA es quien aparece como comprador, en efecto se da a evidenciar el documento identificado con el numero 2, describen la propiedad ubicada en la Avenida Bermúdez de la Urbanización “Parque Los Libertadores” y que consta de una superficie de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en quince metros (15 Mt) con la Avenida Bermúdez; SUR: en quince metros (15 Mt) con la parcela Nº 105; ESTE: en treinta y cinco metros (35 Mt) con la parcela Nº 91 y OESTE: en treinta y cinco (35 Mt) con la parcela Nº 98; y se hizo por el precio de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($100.00,00) que en bolívares para la época sumaban la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (72.710,00), el cual respectivo pago fue realizado en dos partes y del que no resta deuda alguna con el vendedor. Los ciudadanos FERNANDO JOSE ARISTEGUIETA CORREA y su esposa SAMIRA ELENA SAAP DE ARISTEGUIETA se niegan a efectuar la transacción del inmueble, incumpliendo lo pactado verbalmente, haciendo pensar desean quedarse con dicho inmueble, aduciendo para ello una serie de excusas impertinentes para no realizar la tradición legal a lo que solicito sea condenado por el respectivo Tribunal, alegando a su defensa de acuerdo a los supuestos de hecho los fundamentos contentivos en los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 eisdem , el cual establecen que los contratos tienen fuerza de ley y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, por tal efecto demando a los ciudadanos: FERNANDO JOSE ARISTEGUIETA CORREA y SAMIRA ELENA SAAP DE ARISTIGUIETA, según lo autoriza el articulo 1.167 ibidem para que cumplan con el convenio que se celebro en fecha 28/02/2000, que conforme el articulo 1.161 y 1.488 del Código Civil, para que efectúen la transmisión de la propiedad del inmueble por el Registro Publico Inmobiliario correspondiente. A los efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estimo la demanda con la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Solicitando sea admitida y sustanciada conforme a derecho, debiendo declararse Con Lugar en definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada identificada por el ciudadano Fernando José Aristeguieta Correa, procedió a dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, realizando la misma en los siguientes términos: Primero: Se reconoció el vinculo filial existente entre la demandante y su persona del la cual es descendiente directo. SEGUNDO: Reconoció lo alegado sobre la relación de cónyuge la ciudadana SAMIRA ELENA SAAP DE ARISTEGUIETA y su persona. TERCERO: Conviene que es el propietario del inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Avenida Bermúdez de la Urbanización “PARQUE LOS LIBERTADORES” de la ciudad de Barquisimeto, describiendo sus linderos y medidas establecidas en el documento debidamente autenticado. CUARTO: Convino que el inmueble antes identificado se encuentra habitad por su madre (parte demandante) situación consentida por su persona, en cuanto a termino filial y por estar domiciliado en otro inmueble. Dichos aspectos solicito sean admitidos y quedan relevados de pruebas en el proceso. Rechazo generalmente la pretensión ejercida por la actora, negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de sus partes, la pretensión de cumplimiento de la hacer la Tradición Legal, sobre el inmueble descrito por cuanto no ha realizado la operación contractual verbal, que tenga por objeto el inmueble. Negó lo relacionado con la pretensión de quedarse con un bien que no le pertenece, aceptando la estimación de la demanda por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00).
Considero que se alegaron en la demanda una cantidad de circunstancias que no tienen asidero jurídico, ni se encontraban revestidos en la veracidad pues los argumentos de hecho señalados presentaban evidentes rasgos de contradicción que se destruyen entre sí, señalando que en el año 1.997, en su condición de representante legal de una empresa ajena realizo la venta de un inmueble y que el producto percibido de por dicha venta, se utilizo de manera íntegra para la adquisición de inmueble en litio, hecho negado, por las siguientes consideraciones: En 1.997 se enajeno un inmueble con la finalidad de adquirir otro, no es sino hasta el 2.000 que se realizo dicha adquisición y que si no existían impedimentos para de naturaleza legal u otra índole para ser titular de derechos y obligaciones, en que era necesario adquirir un inmueble a nombre de otra persona, con motivo de que en futura fecha se realizara una tradición legal a su persona. Por tales aseveraciones manifiestan inconsistencias que dejan ver a todas luces la temeridad de la pretensión ejercida por la demandante, influida por integrantes del núcleo familiar, exaltando que asumió el rol de seno familiar, en su condición de hijo mayor, siempre procurando y garantizando el cuidado y la manutención de su madre, destacando que desde el año 1.991 cuando se divorcio de su padre todos los hermanos asumieron los cuidados emocionales, del cual el cuidado económicos se ha ejercido por su parte. Habitando el inmueble señalado sin recibir ningún tipo de perturbación en su posesión, es por ello que sin ánimos de convalidar un argumento del actor y para los fines de delimitar el aspecto probatorio menciona lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, sobre la inadmisibilidad de testigos para probar una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, así como también la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del expediente 99-132 de fecha 14/03/2000. En la cual se explico sobre el valor del contrato el cual es susceptible de valoración económica ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, pretensión, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes, así como también, lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor de contrato o convención exceda de dos mil bolívares, la sala considero en el caso la no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares.
Se estableció que en un contrato de comodato que tiene características de contrato gratuito que se estableció como el objeto se identifica con el valor del inmueble, aplicando los criterios a la causa que se ventila, el objeto de este negado contrato evidentemente excede los dos mil bolívares, del cual se habla de una cantidad exorbitante de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, donde indistintamente del parámetro elegido, y donde la prueba de testigos es inadmisible.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada identificada por la ciudadana Samira Elena Saap Aristeguieta, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Graciela Correa, por Incumplimiento de Contrato. De la cual negó, rechazo y contradijo haber celebrado con la demandante contrato alguno y menos contrato que tenga por objeto el inmueble descrito en la demanda, haber tenido una obligación de entregar un bien que le pertenezca, negó haber llegado a un acuerdo con la demandante donde se le haya entregado la cantidad de dinero para comprar algún inmueble a su nombre para luego hace la tradición legal del inmueble descrito por la demandada. Negó estar queriendo quedarse con un bien que no le pertenezca o este tramando buscar excusas para defraudar a la ciudadana Carmen Graciela Correa.
Manifestó la falta de cualidad pasiva del cual en el acto sustenta en un supuesto contrato verbal, en la cual según decir de la demandante, la supuesta y solo alegada la negociación, la realizo con su hijo Fernando Aristeguieta, y nunca con su persona, del cual nunca le ofrecieron o solicitaron consentimiento para alguna negociación, nunca se le han entregado de terceras personas bienes que se relacionaran con una supuesta convención de la demandante sobre el inmueble descrito.
Motivos por los cuales describieron lo contentivo en la Sentencia pronunciada en fecha 06/04/2011 (Exp. Nro. AA20-C-2010-000675) de la Sala de Casación Civil de la cual señalo: Sobre el particular, de la cual la sala explico que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona a quien se le concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha23 de Abril de 2010, caso : Jorge Enrique Contreras Pavón contra Aura Stella de Romero y otros , Exp. 2009-000471…
De la sentencia comentada se deviene lo establecido en cuanto “si la persona contra quien se instauro la demanda es la misma contra quien se afirmo la existencia de aquel interés” es necesario comparar si en los alegatos se alega un derecho exigible a su persona. La máxima debe llevar a la conclusión de que mi persona no tiene cualidad para sostener la presente demanda, ello en razón de que jamás se llevo a cabo una operación contractual y menos aun recibiendo dinero de la demandante, ni quien se ha obligado a entregar algún inmueble o hacer una tradición, por lo que en estricto apego al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por tales circunstancias oponen a la demandante la falta de cualidad pasiva.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
La parte demandada promovió
Primero: Se promovió el valor probatorio de documento autenticado en fecha 28 de Febrero del año 2000, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo: 27; se valora en su contenido y la incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió la demandante
Primero: Promovieron y ofrecieron, documento que en Dos (2) folios, contrato de cesión, marcado con la letra “A”, que suscribieron los demandados FERNANDO ARISTIGUIETA C., y SAMIRA SAAP DE ARISTIGUIETA; se desechan pues en criterio del tribunal el contenido del contrato, acciones y demás derechos, no se identifican con el objeto de la demanda.
Segundo: Promovieron en dos (2) folios, carta y su sobre, ambos escritos y firmados de su puño y letra por la demandada SAMIRA SAAP DE ARISTIGUIETA, titular de la cedula de identidad Nº 7.358.856; Promueven, reproducen y oponemos con fundamento en el aparte único del articulo 395 y 431 del Código de Procedimiento Civil y el valor atribuido en el atribuido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las documentales siguientes; En diez (10) folios útiles, que acompañamos marcado “C” documento electrónico contentivo de impresión de la pantalla de recepción de mensajería de correos electrónicos (entrada), impresión de mensaje de correo electrónico e impresión de un (1) documento adjunto (22. 8kB) WFJAC. Nombrados a continuación: a) ari60fer@gmail.com, paristeguieta@yahoo.com, franasis@Hotmail.com,rodolfoaristeguieta@Outlook.com,Bariste@hotmail.com, Gracielaaristeg@bellsouth.net, madmagies@aol.com. Promovieron, reproducen y oponen en cinco (5) folios útiles, reproducción del Código Fuente que resulto ser (sender IP is 209.85.213.193), identily alignment result is pass and alignment mode is relaxed X-SID-PARA.
Reproducen en Tres (3) folios útiles el documento adjunto al mensaje de correo electrónico enviado que corresponde a: 1 dato adjunto (22.8 KB) WFJAC- hermanos d… En Dos (2) folios acompañan y oponen documento electrónico contentivo de impresión de correo enviado por la cuenta de correo ari60fer@gmail.com, asunto Carta Personal; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión.
Experticia en el área de tecnologías de información y comunicación. Se valora en su contenido y con ello la fidelidad de las comunicaciones electrónicas valoradas en el particular anterior.
Testimoniales: Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las declaraciones de los ciudadanos Francisco Aristeguieta Correa, Pedro Elías Ariteguieta Correa, Graciela Aristeguieta Correa, Beatriz Aristeguieta Correa, Rodolfo Aristeguieta Correa, Ali Francisco Álvarez Dávila, Elsa Nury Sacasas de Aristeguieta, Esnay Rodríguez, Marta Bravo de Aristeguieta, Mirna Pérez Franco, Anna Aristeguieta Pérez Franco;
Capitulo VI.- Posiciones Juradas a los ciudadanos FERNANDO JOSE ARISTEGUIETA CORREA y SAMIRA ELENA SAAP DE ARISTEGUIETA; no se valoran pues no constan en autos sus resultas.
Según el artículo 1.474 del Código Civil “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De conformidad con esta norma la parte demandante asegura que pagó a un tercero la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($100.00,00) por un inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización “Parque Los Libertadores” y que consta de una superficie de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 M2). Sin embargo, que el título de compra se giró en favor del codemandado FERNANDO JOSÉ ARISTIGUETA CORREA, quien por compromiso previo debe hacer la tradición a favor de la demandante, junto con su esposa SAMIRA ELENA SAAP DE ARISTIGUETA, sin ninguna contraprestación a cambio.
El Tribunal no puede calificar el acto entre las partes como un contrato de compra y venta, porque no existe precio fijado. Es difícil calificarlo como una donación sometida a condición, porque el mismo accionado se está negando a entregar el bien y se pierde con ello la esencia en la voluntariedad del acto de liberalidad. La parte demandante no califica el contrato ni el acto en sí, aunque lo describe en la forma que el tribunal resumió.
Existe una máxima dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que afirma: “En derecho, los actos no tienen el nombre que le den las partes, sino el que se desprende de su naturaleza” (Sala de Casación Civil 16/03/2000 Exp. No. 98-677). Que la parte demandante afirme pagó por un inmueble, pero que se colocara a nombre de otra persona, para evadir situaciones no especificadas y que ahora, luego de década y media, se pretenda el traslado a su persona sin ninguna contraprestación, constituye claramente un acto de simulación que como tal puede ser atendido por un tribunal, a solicitud de cualquier parte o tercero, podría incluso afirmarse que esta última pretensión de una manera indirecta puede dar solución a las aspiraciones de la demandante si es el caso que el tercero o vendedor original, no participante en el juicio, accediera a suscribir el contrato a favor de la demandante.
No obstante, la realidad es que el juzgado no puede entrar a calificar este acto como una simulación así como sus consecuencias jurídicas, porque de decidirlo así se estaría coartando el derecho de los accionados en alegar las defensas exclusivas para este tipo de pretensiones. En resumen, estima el tribunal que la pretensión invocada no puede satisfacer el derecho de la demandante.
Sin embargo, extendiendo el análisis, percibe el juzgado que de las pruebas evacuadas por la demandante para demostrar su derecho las declaraciones testimoniales no pueden ser valoradas en primer término porque tal como consagra el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil “nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes”, en otras palabras, ninguno de los hijos de la demandante puede rendir declaración válida en este tribunal de la negociación sea a favor o en contra. La primera misiva fue desechada y pervive exclusivamente la comunicación remitida a través de correo electrónico.
Sobre esta prueba el demandado en algunas frases utiliza la expresión “la casa de los libertadores… está bien es de mi mamá”. La parte actora pretende que esta fórmula se utilice como reconocimiento de los alegatos brindados en el libelo, sin embargo, este tribunal desecha el argumento y existen varias razones: una de ellas es que en el mejor de los supuestos se trate del bien objeto de la demanda, no especificado, el marco del escrito deja entrever que se trata de un problema con el demandado y terceros (hijos de la demandante) sobre la administración y disposición de bienes; la conversación deja a salvo argumentos como asegurar el cuidado y protección económica de la progenitora así como la exigencia de pago por parte de otros hijos.
Que el codemandado haya señalado “el bien es de mi mamá” no puede el tribunal traducirlo como un reconocimiento expreso de una negociación y condiciones pactadas en el año dos mil (2.000). Por otro lado, el contexto de esta afirmación también se hace en lo que ha sido un argumento reiterado del codemandado, a saber, el cuidado económico y resguardo de la madre. El juzgado no entra a calificar si la actitud del demandado es apropiada o no, ese tema así como el verdadero trasfondo del asunto pertenece al ámbito familiar, el aspecto jurídico aquí protagónico es el supuesto contrato suscrito entre las partes, vínculo y condiciones que este juzgado no puede dar por clarificados y que condicionan el fallo en contra de la demandante, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana CARMEN GRACIELA CORREA contra los ciudadanos FERNADO JOSE ARISTEGUIETA CORREA, SAMIRA ELENA SAAP DE ARISTEGUIETA, todos identificados.
SEGUNDO: se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida en la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
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