REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KH01-X-2015-000073
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.591, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de Judicial del Estado Lara en fecha 08 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 28. Tomo 105-A, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS Y RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 41.974 y 90.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMENICO ROSETTA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.584 y la Empresa INVERSIONES LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 04, Tomo 79-A, en fecha 10 de Julio de 1.997.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.328.

MOTIVO:
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS ( INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES)

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los Abogados EVA SOFIA LEAL BASTIDAS Y RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 41.974 y 90.053, respectivamente, apoderados judiciales de el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA HERRERA, en juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, en contra DOMENICO ROSETTA y la Empresa INVERSIONES LAGO C.A, plenamente identificadas en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.


Actuaciones

En fecha 28/07/2016, se instó a la parte a ratificar la presente medidas. En fecha 11/08/2015, vista la ratificación de fecha 30/07/2015, de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, suscrita por la parte demandante en la causa principal signada bajo el Nº KP02-V-2015-001894, en su escrito del libelo de la demanda, junto con la copia del libelo de la demanda, quien juzga observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar tal medida, en consecuencia este tribunal decreta medida de Prohibición de enajenar y gravar. Seguidamente se libró oficio 0900-812 al Registrador correspondiente, se certificaron copias y se corrigió foliatura. En fecha 14/08/2015, se ha recibió de la Abg. Eva Leal presentando un escrito en el cual apela del auto de fecha 11/08/2015 constante de 1 folio. En fecha 18/09/2015, se dejó constancia que se oyó la Apelación de fecha 14-08-2015, en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 11-08-2015, que decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y seguidamente se remitió el Recurso KP02-R-2015-000789 que forma parte del Cuaderno De Medidas N° KH01-X-2015-000073 constante en Una (01) Pieza en Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara con Oficio Nº 0900-846 y con Oficio Nº 0900-847 al Juzgado Superior (que corresponda por distribución). En fecha 13/10/2015, se acordó agregar a los autos, oficio Nº 362-3-2015-053, recibido del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2015. En fecha 29/10/2015, se DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento con terreno propio, que mide aproximadamente 94,46 mts. 2, con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 40, situado en la planta E03 con un maletero signado con el Nro. 34 del estacionamiento. Seguidamente se oficio al Registro antes mencionado bajo el Nro. 0900-978. En fecha 02/11/2015, se designo como correo especial a la Abogada EVA LEAL. En fecha 17/05/2015, se acordó agregar a los autos, oficio Nº 38-B, recibido del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04 de Noviembre de 2015. En fecha 20/07/2016, visto los escritos de prueba presentados por los Abg. Ricardo Rojas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Montilla Herrera, y las pruebas presentadas por la Abg. María Elena Parra en su condición de apoderada judicial del ciudadano Doménico Rosetta y de las Sociedades Mercantiles INVERIONES LAGO C.A. y RD GRUPO INMCA, C.A. siendo que fueron presentadas dentro del lapso legal correspondiente, este tribunal procede a agregarlas y admitirlas salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/07/2016, siendo día fijado para dictar y publicación sentencia en el presente procedimiento, en virtud del exceso de trabajo existente en el tribunal, se difiere la misma para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de conformidad con el l artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Síntesis de la controversia

Se inició el presente por la acción por Incumplimiento de Contrato de Obra e Indemnización por Daños y Perjuicios Morales, interpuesta en fecha 16/07/2015 por los Abogados en ejercicio, EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.974 y 90.053, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad Nº V-7.426.591, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., en los cuales a los fines establecidos en el libelo de la demanda y en virtud de salvaguardar los efectos de las resultas “Con Lugar” del fallo, ratificaron en todas y cada una de sus partes las solicitudes realizadas en cuanto a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano Domenico Rosetta, en su propio nombre y sobre los bienes propiedad de las Empresas “INVERSIONES LAGO C.A”. y “RD GRUPO INMCA, C.A.”, los cuales posee en la Jurisdicción del Estado Lara y Yaracuy. Solicitaron de acuerdo y en conformidad al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que las actuaciones ejecutadas por el ciudadano Doménico Rosetta, son de mala fe, en el cual se puede evidenciar y afectar a terceros de buena fe, cuando en el presente caso se pueden presentar los supuestos procesales exigidos por los artículos 585 y 588, por el “periculum in mora” y del “fomus boni iuris”, debido a las acciones que a tomado el demandado publicando a través de diarios de circulación regional, la venta de algunos de sus inmuebles, por los cuales se hizo presumir se esta insolventando.
Los inmuebles solicitados para la realización de la practica de la medidas se identificaron de la siguiente manera: PRIMERO: Inmueble constituido por un Apartamento con terreno propio, con medidas aproximadas de 94,46 Mts2, con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 40, situado en la planta E03 con un maletero signado con el Nro. 34 del estacionamiento, ubicado en el Sector Residencial Tolón, Complejo Tolón (Apartamentos Torre A y Torre B) de la calle California entre Calle Perijá y Av. Nicolás Copérnico de la Urbanización Las Mercedes, Apart. 10-03, planta baja Piso 10, Municipio Baruta, Caracas, cuyos linderos se aprecian en copia certificada que se consigno con el libelo de demanda en anexo marcado “CCCC” y además demuestra que el mismo es propiedad de la empresa “Inversiones Lago C.A.”, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 08/02/2012, Nro. 2012/176, tomo 4, Protocolo 1º. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un Apartamento, con terreno propio, que mide aproximadamente 146 Mts2, tipo LA, tipo 3, distinguido con el numero 16-1 con dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 142 y 143, situados en el nivel estacionamiento 2, de seis metros cada uno, con un maletero signado con el Nro. 091 del nivel estacionamiento 2, ubicado en el Conjunto “Residencias Parque La Música”, Avenida Madrid con calle Caracas, Parroquia Santa Rosa, Macro sector Este de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos se aprecian en copia certificada que se consignó con el libelo de la demanda identificado con la letras “DDDD” y que además demuestra que el mismo es propiedad de la empresa “RD Grupo Inmca, C.A.”, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 04 de Junio 2013, Protocolo Trascripción Nro. 26, Folio 191, Tomo 11. TERCERO: Un inmueble constituido por un Apartamento con dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 133 y 134, ubicado en el nivel estacionamiento 2 sector sur, de seis metros cada uno, con un maletero signado con el Nro. 092 del estacionamiento 2 ubicado en el Conjunto “Residencias Parque La Música”, Avenida Madrid con calle Caracas, Parroquia Santa Rosa, Macro sector Este de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos se aprecian en copia certificada consignada e identificada con las letras “EEEE” y que además demuestra que el mismo son de propiedad de la empresa “RD” Drupo Inmca, C.A., según consta en documento protocolizado en fecha 04 de junio 2013, Protocolo Trascripción Nro 29 folio 209 tomo 11. CUARTO: Un inmueble constituido por un Apartamento, con terreno propio, situado en el Conjunto Residencial Terrazas Monte Real, identificado con el Nro. 3-3, del piso 3, ubicado en la Av. Terepaima Sector Las Delicias, Parroquia Santa Rosa, Macro sector Este de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, con su puesto de estacionamiento, cuyos linderos se aprecian en copia certificada que se consignó con el libelo de la demanda identificado con la letras “FFFF” y que además demuestra que el mismo es propiedad del ciudadano Domenico Rosetta, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 10/01/2008, Nro. 11, tomo 01, primer trimestre. QUINTO: Un inmueble constituido por un Casa de terreno propio, con un área de 181,31 m2 aproximadamente. Ubicado en la Urbanización Villa Roca 1era. Etapa Casa Nº 1-05 en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos se apreciaron en copia certificada que se consignó con el libelo de demanda en anexo identificado con las letras “GGGG”, demostrado que el mismo era propiedad del ciudadano Doménico Rosseta, según consta documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara bajo Nº 11, Tomo Nº 18, protocolo primero, Folios 1 y 2, de fecha 26 de Noviembre del año 2008.


Oposición de la Medidas Cautelares

En el referido escrito suscrito por la Abogada en ejercicio María Elena Parra Piña, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 108.328, en representación del ciudadano DOMENICO ROSETTA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.000.584, actuando a titulo personal y en representación de las sociedades de comercio “INVERSIONES LAGO C.A.” y de “RD GRUPO INMCA, C.A.”, encontrándose en la oportunidad correspondiente dentro de la oportunidad procesal para oponerse a la medida cautelar, incoada en contra de los legitimados pasivos, en los términos correspondiente. Prescindencia absoluta de motivación en el decreto cautelar, de conformidad con el texto del decreto expedido por el Tribunal en fecha 29 de Octubre del 2015, en la cual no contenía ningún tipo de fundamento legal por lo que adolece de evidente inmotivación. Las jurisprudencias y doctrinas actuales atacan las inmotivaciones en los decretos de las medidas cautelares pues lo han calificado como vicio que subvierte directamente el orden público, que desconoce el deber de motivar el decreto de las medidas el cual incurren en error de la facultad de “discrecionalidad” que confieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 13 eiusdem, en materia de la sentencia Nº 2629/2004, del 18 de Noviembre de 2004, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, en la Sala Constitucional del Supremo Tribunal el cual declaro la nulidad del decreto contentivo, en la cual dicha Sala sentó criterio sobre la motivación de los decretos en los términos, establecidos en los artículos 23, 285 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma decisión la Sala estableció que su omisión afecta y limita los derechos constitucionales el razonamiento de el decreto que afecta y limita derechos constitucionales de los litigantes, el cual constituye un error grave e inexcusable para ello. 2- Falta absoluta de proporcionalidad en el decreto cautelar, en donde la ausencia de motivación observa en el acto lesivo al patrimonio de los mandantes, no fuere suficiente la decisión acatada la que sobrepasa la proporcionalidad que existe entre la cautela acordada y la pretensión perseguida, del cual fundamenta según el artículo 586. En el asunto oponen el Tribunal no atendió que los montos presumidos que ascienden la reclamación judicial, y lo contenido en una serie de particulares que no solo carecen de sustrato material en autos, sino tampoco son líquidos ni exigibles, en el cual aparece como sustrajo los cálculos, sin que sean susceptibles a modificación con la incorporación de los horarios profesionales del un abogado, quedando en manifiesto el inexplicable exceso en que se incurre en la presentación de la demanda, con tal precedente se desatiende la represión de la inepta acumulación que como vicio fue precedentemente censurada por la presentación de la contestación de la demanda, admitiendo como valido la afirmación realizada por la parte actora de unos presuntos sueldos deudores con ningún medio probatorio oponible. A beneficio de mayor precisión si hubiese en actas algún instrumento u otro medio a prueba que presuntamente hubiese apreciado el Tribunal para determinar la procedencia del decreto, debido a limitación del monto que de la ya negada acreencia reclamada se contraía, por tal motivo ilustran lo sentado con criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 20 de Marzo de 2003, expediente Nº 05-2216 en el caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, donde sin embargo, la Juez A-quo prescindió de todas esas consideraciones y decreto una medida cautelar que no tiene fundamento alguno, sino una mera elucubración de la representación judicial de la actora sin elemento de prueba alguna que la sustente.


OPOSICIÓN

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Los requisitos anteriores son concurrentes, en el sentido que deben demostrarse al mismo tiempo, pues la falta de uno de ellos haría inviable la cautelar solicitada. Tal como se explicó con detalle ut supra, el peligro de mora contiene dos caracteres: el arco del tiempo transcurrido y los actos del demandados tendentes a hacer nugatorio el derecho reclamado; el peligro de mora no puede ser presumido ni eventual, debe constituir un actuar cierto que el Tribunal luego de un sano examen pueda establecer. Las publicaciones en prensa en las que al parecer se pretenden enajenar inmuebles propiedad del demandado hacen surgir la presunción en que se está desmejorando el patrimonio pudiendo con ello resultar infructífera la potencial sentencia que se pudiera dictar, esto junto con el lapso de tiempo que puede demorar el dictamen correspondiente (relevado de prueba) justifican el peligro de mora. Las demás documentales, como las fotografías, notas de avalúo y transacciones electrónicas; entre otras, constituyen a juicio del tribunal la presunción del derecho que justifica la limitación decretada.

Finalmente debe advertir el tribunal que las numerosas cautelares solicitadas por el actor no fueron acordadas, sino las que se reflejan en este cuaderno de medidas, la razón es que quien juzga estima que ellas son suficientes para garantizar en parte las resultas del proceso; aunque será en la causa principal donde en definitiva, luego del debate probatorio, se establecerá la procedencia o no de los daños e indemnización demandados.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES intentada por el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA HERRERAen contra del ciudadano DOMENICO ROSETTA y la Empresa INVERSIONES LAGO C.A., todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA