REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-T-2015-000048
PARTE DEMANDANTE: LOURDES ANTOLINA CUICAS RAMOS, MARYLOURDES DEL CARMEN PEREZ CUICAS Y RAMON JOSE PEREZ CUICAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.362.536, 19.431.079 y 19.431.074, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VÍCTOR MANUEL RUBIO VENTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 148.892.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.960.802, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº, respectivamente.

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano LOURDES ANTOLINA CUICAS RAMOS, MARYLOURDES DEL CARMEN PEREZ CUICAS Y RAMON JOSE PEREZ CUICAS en juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL Plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07/08/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 13/08/2015, Se admitió demanda de TRÁNSITO, (DAÑOS Y PERJUICIOS). En fecha 19/10/2015, se acordó librar compulsa. En fecha 07/12/2005, se agrego oficio. En fecha 17/12/2015, se realizo corrección de foliatura. En fecha 26/01/2016, el tribunal fija quinto (5to) día de despacho. En fecha 05/02/2016, se deja constancia que la parte demandada no compareció. En fecha 14/03/2016, se dictó sentencia interlocutoria. En fecha 17/05/2016, Tuvo lugar audiencia Preliminar. En fecha 30/05/2016, el Juzgado a realizar la fijación de los hechos y a establecer los límites de la controversia. En fecha 20/06/2016, se agregaron pruebas promovidas. En fecha Se admitieron pruebas promovidas. En fecha 08/07/2016, se fija quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la Celebración de Audiencia Preliminar. En fecha 15/07/2016, Tuvo Lugar Audiencia Oral. En fecha 15/07/2016, Se declaro dispositivo declarando la Prescripción de la demanda en consecuencia la Extinción.

DEMANDA
Narran los demandantes haber asistido ante la correspondiente autoridad con la finalidad de demandar por daños materiales ocasionados por accidentes de tránsito a LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL, identificado anteriormente, y por haberle causado la muerte a un conyugue y padre de los respectivos demandantes, quien conducía el vehículo 2, cuyas características eran: Marca: FORD; Modelo: F350, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Año: 2008, Color: Azul, Placas: 76LDBE, Serial de Carrocería: 8YTKF365X88A40530, Serial de Motor: 8A40530; vehículo de su propiedad que consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que fue emanado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha de 15 de Marzo de 2015, sobreviniendo a ello los daños y perjuicios derivados de los hecho, por la acción de culpabilidad del conductor identificados con el Nro. 02, del cual utilizaban como medio de trabajo, por cuanto no es posible desempeñar el oficio habitual por el hecho suscitado el día doce (12) de Abril de año 2014, en hora de las 10:00 p.m. aproximadamente, cuando el mismo se desplazaba en el vehículo anteriormente identificado por la carretera principal vía Aguada Grande Sector La Quinta, Municipio Urdaneta del Estado Lara en sentido Norte-Sur, cuando cumpliendo con las previsiones respectivas para circulación en una curva establecida en el lugar indicado, cuando de forma violenta fue impactado por un vehículo que transitaba por el canal del sentido contrario el cual consta de las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: Palio; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2008; Color: Negro; Placas: AA579EH; de Certificado de Registro de Vehículo: 28785666 y 9BD17158H85113052-1-2; manifiestan que el exceso de velocidad del referido fue sorprendente para el causante el cual no logro percatarse y evitar lo sucedido. Según el Avaluó de fecha 18/04/2014 por Experticia bajo el No. 103-145109 Acta No. 110. Se estimo el daño por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por los motivos de: 1) Parachoques y los espoileer, 2) La parrilla, 3) el frontal, 4) Faros de luces/ stop cambi/direccional, 5) guardafangos y carter delantero y (19) diecinueve partes más que conforman los daños de la colisión, del cual se produce a consecuencia de la imprudencia e inobservancia de las normas de transito, anexa a copias certificadas de las actuaciones administrativas identificada con la letra “A”. Debido a la pérdida humana y los daños materiales sufridos, la familia de los demandante ocasionando una disminución económica a los ingresos y la no sustentación de la misma por los cuales surge la necesidad de solicitar el pago de los daños causados. Por los hechos intentados con el objeto de llegar a un acuerdo extrajudicial por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL, el cual no fue posible ejecutarlo, por cuanto acuden a ejercer la demanda en su contra y ejercer el pago de la cantidad estimada por el daño emergente que fue la pérdida del acreedor del patrimonio derivado del incumplimiento del deudor, por el daño moral así como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil. De acuerdo a las múltiples gestiones realizadas para la obtención de una solución no lograda solicitaron ante el Tribunal las siguiente peticiones: Que el demandado antes mencionado fuera llamado a realizar la convención del pago o en su defecto pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por los daños materiales sin sumar la mano de obra de la reparación; la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de lucro cesante, es decir la pérdida irreparable de proveedor de los ingresos familiares. Los gastos, costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. La correspondiente Indexación o corrección monetaria de los montos citados, calculados desde el en que ocurrió el accidente, hasta que se precediera a realizar el pago de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se estimo el monto de la cuantía por la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.400,00). Fundaron la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; como también el 127 el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello se realizara la citación correspondiente al demandado en su carácter correspondiente en la dirección: Aguada Grande Sector La Quinta. Señalaron el respectivo domicilio procesal y solicitaron para finalizar la admisión, sustanciación respectiva y fuese

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.960.802 domiciliado en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.759.853, debidamente inscrito bajo el inpreabogado Nº 114.836. La exigencia de la responsabilidad civil extracontractual se derivo de el accidente de tránsito del cual aseguran los demandante un vehículo es de la propiedad del mismo el cual acepta y asume es verdad. Estableció en la misma la congruencia procesal en la cual estimo conveniente recordar y solicitar el principio de información de los derechos procesales entre otros objetivos de la litis. Se acciono por su parte la prescripción como acción a su defensa de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desde la fecha del siniestro, hasta la introducción de la demanda y posterior a ella y a la citación del mismo han transcurrido más de doce (12) meses, el cual prevé el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y así mismo no contaba que se hubiese interrumpido la prescripción de la acción así como constataba el artículo 1969 del Código Civil. Así como también la Falta de Cualidad de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 865 ejusdem toda vez que los ciudadanos que en su rol de demandantes, no demuestran cualidad como propietarios del vehículo, en consecuencia solicito se declarara con lugar la falta de cualidad, ya que no demostraron la debida declaración definitiva de Impuestos sobre sucesiones y el respectivo certificado de solvencia de sucesiones y donaciones ambos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde serian acreditados como propietarios.

PUNTO P REVIO

En cuanto a la prescripción establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Establece el artículo 1952 del Código Civil que “la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” La prescripción es la institución del Derecho Civil y puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de Tránsito Terrestre y la cual acaba de hacer referencia esta sentenciadora en el artículo antes explanado. El lapso es de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado en el que se verifica la inercia y desinterés del actor.

No obstante, el Código Civil establece la forma de interrumpir la prescripción alegada. Así establece el artículo 1.969 del Código Civil:

Artículo 1.969°
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Así las cosas, ocurrido el accidente en fecha 12/04/2014, el demandante debía citar a los demandados a mas tardar en fecha 12/04/2015 o en su defecto obtener la citación del demandado dentro del mismo período. Es así como al folio 57 de consta el testimonio el alguacil respectivo por el cual se da la citación de la parte demandada, el actor tenía la carga procesal de obtener la citación de del demandado o en su defecto registrar la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez de marras. Sin embargo, las anteriores exigencias se omitieron y no es sino hasta el mes de noviembre del año 2.005 cuando se da por citado el demandado en forma persona transcurriendo con creses el lapso de prescripción prescrito por la ley. Bajo este panorama, era menester del Tribunal declarar la prescripción de la demanda y con ello la extinción de la causa, como en efecto se decidió y como de manera motivada se acaba de expresar.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PRESCRITA la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por los ciudadanos LOURDES ANTOLINA CUICAS RAMOS, MARYLOURDES DEL CARMEN PEREZ CUICAS Y RAMON JOSE PEREZ CUICAS en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL, plenamente identificados en el encabezado, en consecuencia, se declara la extinción de la presente causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, pues resultó vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA