REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000604
PARTES DEMANDANTES: GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.424.893 de este domicilio respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 231.137.
PARTE DEMANDADA: DOMENICO ROSETTA, italiano, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. E-82.000.584.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ANTONIO MENDOZA B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.067.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra el ciudadano DOMENICO ROSETTA, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/03/2015, se le dio entrada a la demanda. En fecha 23/03/2015, se admitió la presente demanda. En fecha 27/03/2015, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal; para consignar BOLETA DE NOTIFICACION firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, a quien notifico el día 26-03-2015; en la siguiente dirección: carrera 17 esquina de la calle 27, edificio Orinoco piso 8, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En fecha 31/03/2015, vista la diligencia de fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) y consignadas como han sido las copias fotostáticas, este Tribunal acordó librar la respectiva Compulsa, tal como fue ordenado en auto de admisión. En fecha 10/04/2015, en virtud de las medidas solicitadas este Tribunal acordó aperturar Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 20/04/2015, vista la diligencia de fecha 13-04-2015, este tribunal insta al diligenciante a realizar su petición en el Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 17/06/2015, compareció el Alguacil Accidental el cual consignó RECIBO de compulsa sin firmar por el ciudadano DOMENICO ROSETTA; por cuanto se traslado en fechas 29-04-2015; 19-05-2015; 13-06-2015; a las 4:50 p.m. a la siguiente dirección avenida Bolívar entre avenida Urdaneta y avenida los Leones, Urbanización Los Libertadores casa gris de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y le fue imposible localizar a dicho ciudadano. En fecha 03/08/2015, se libro cartel según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/10/2015, En horas de despacho del día treinta (30) de octubre de 2015, compareció la Secretaria Accidental del Tribunal Abg. JIMMAR SUAREZ, quien expone: En fecha 29-10-2015; siendo la 12:30 p.m., se traslado a la siguiente dirección: Avenida Bolívar Urbanización Los Libertadores casa Gris con rejas blancas frente al colegio Aplicación de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y fije en la puerta de la prenombrada vivienda cartel de citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/11/2015, vista la consignación del poder por parte del Abogado Raúl Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.067. Este Tribunal advierte al Abogado antes identificado que no se puede tener por citado, pues el poder no lo acredita para ello. En fecha 12/11/2015, se designo Defensor Ad-litem. En fecha 26/01/2016, se acordó agregar a los autos Escritos de Pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 05/02/2016, se admitieron pruebas de ambas partes. En fecha 10/02/2016, como se ordeno en auto de fecha 05-02-2016. Se ofició a la Administración del Instituto del Seguro Social bajo el Nro. 0900-143 y se oficio a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Edo. Yaracuy, bajo el Nro. 0900-144. En fecha 12/02/2016, en horas de despacho en día y hora fijada para que tenga lugar los ACTOS DE TESTIGOS de los ciudadanos ALEXI RAFAEL ZAPATA JUGADOR, YHONNY STEVENS RODRIGUEZ TORRES, JESUS RAFAEL CARRERA, ROGJEARRYS ALEXANDER TORCATES OSORIO se dejo constancia que dichos ciudadanos no comparecieron, y se declararon desiertos los actos. En fecha 15/02/2016, se declararon desierto los actos de los testigos, JHOMAIRIS CRISTINA AGÜERO TORREALBA, YAMILET DEL ROSARIO ARAUJO ESCALONA, ALFREDO ENRIQUE MENDEZ BARAHONA, ANA CAMACHO. En fecha 16/02/2016, se declararon desiertos los actos de los testigos, MARIA GABRIELA GIL, DENNYS DANIELA SALAS PINTO, ARGENIS JOSE SOTELDO BERNAL, ERNESTO LUIS VIZCAYA ARROYO. En fecha 17/02/2016, se declararon desiertos los actos de los testigos WILMA DEL CARMEN MONTES ARRIECHE, NELLY JOSEFINA FLORES MEDINA, ANGEL ELIESE SANCHEZ SALAS. En fecha 29/02/2016, vista la diligencia de fecha 15-02-2016, suscrita por la Abg. MARIA SCARLET OLMETA, este Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, fija el Decimo Primer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para escuchar los testigos; ALEXIS ZAPATA, YHONNY RODRIGUEZ, JESUS CARRERA y ROGJEARRYS ALEXANDER, respectivamente, así mismo, se fijo para el Décimo Segundo día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para escuchar los testigos ciudadanos; SHAMAIRIS AGÜERO, YAMILET DEL ROSARIO ARAUJO, ALFREDO MENDEZ y ANA CAMACHO, respectivamente, en su mismo orden. En fecha 03/03/2016, se certificaron copias. En fecha 09/03/2016, vista la diligencia de fecha 03-03-2016, suscrita por la Abg. MARIA SCARLET OLMETA, este Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, fijo el Tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para escuchar los testigos; MARIA GIL, DENYS SALAS, ARGENIS SOTELDO y ERNESTO VIZCAYA, respectivamente, así mismo, fija para el Cuarto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m., para escuchar los testigos ciudadanos; WILMA MONTES, NELLY FLORES y ANGEL SANCHEZ, respectivamente, en su mismo orden. En fecha 14/03/2016, se declaro desierto acto de testigos de los ciudadanos MARIA GIL, DENYS SALAS. En fecha 14/03/2016, se realizo el acto de testigos de los ciudadanos ARGENIS SOTELDO y ERNESTO VIZCAYA. En fecha 15/03/2016, siendo las oportunidades fijadas por el Tribunal para que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos NELLY FLORES, WILMA MONTES, ANGEL SANCHEZ, se abrió el acto, el Tribunal y se dejo constancia que no comparecieron dichos ciudadanos en calidad de testigos, por lo que se declara desierto el acto. Se encuentra presente la Abogado de la parte actora MARIA SCARLET OLMETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 234.262 y solicita nueva oportunidad para la testigo, el tribunal la acuerda de conformidad para el Séptimo (7mo) día des despacho siguiente a las 9:00 a.m. En fecha 16/03/2016, fijada la oportunidad por el Tribunal para que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS ZAPATA, YHONNY RODRIGUEZ se abrió el acto, el Tribunal se dejo constancia que no compareció dicho ciudadano en calidad de testigo, por lo que se declara desierto el acto. En fecha 16/03/2016, se evacuaron los Testigos los ciudadanos JESUS RAFAEL CARRERA y ROGJEARRYS ALEXANDER TORCATES OSORIO, estuvieron presentes la Abogado de la parte actora MARIA SCARLET OLMETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 234.262, y el Apoderado de la parte demandada RAUL MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.067. En fecha 29/03/2016, visto el escrito suscrito por la abogada MARIA SCARLET OLMETA, en su condición de Apoderada Actora, en el cual solicito nueva oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas JHOMAIRIS CRISTINA AGÜERO TORREALBA, YAMILET DEL ROSARIO ARAUJO ESCALONA Y ANA JULIETH CAMACHO LLOREDA, este tribunal, lo acordó de conformidad, en consecuencia, se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de las ciudadanas antes mencionadas, por lo que deberán concurrir a este Juzgado a las 09:00 a.m., 09:30 a.m. y 10:00 a.m. en el orden establecido. En fecha 29/03/2016, se acordó agregar a los autos, Oficio N° 0000661-2016, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de Marzo de 2016. En fecha 31/03/2016, presentada la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaraciones de los ciudadanos WILMA MONTES, NELLY FLORES y ANGEL SANCHEZ se abrió el acto, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron dichos ciudadanos en calidad de testigo, por lo que se declararon desiertos los acto. Se encontraban presente el Apoderado de la parte demandada Abogado RAUL MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.067. En fecha 31/03/2016, se acordó agregar a los autos, oficio recibido bajo oficio Nº OREY/CRES/063/2016, del CNE Poder Electoral, Oficina Regional del Estado Yaracuy de fecha 03 de Marzo de 2016. En fecha 05/04/2016, presentada la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar las declaraciones de la ciudadana JHOMAIRIS CRISTINA AGÜERO TORREALBA, ANA YULIETH CAMACHO LLEREDA, se abrió el acto, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron dichas ciudadanas en calidad de testigos, por lo que se declararon desiertos los actos. En fecha 05/04/2016, presentada la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana YAMILET DEL ROSARIO ARAUJO ESCALONA, se abrió el acto, el Tribunal deja constancia de las declaraciones de la misma. En fecha 05/04/2016, visto el escrito suscrito por la abogada MARIA SCARLET OLMETA, en su condición de Apoderada Actora, en el cual solicito nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanas MARIA GABRIELA GIL GUERRA y DENYS DANIELA SALAS PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.869.876 y 20.016.717, respectivamente, este tribunal, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se fijo el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de las ciudadanas antes mencionadas. En fecha 11/04/2016, presentadas las oportunidades fijada por el Tribunal para que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos MARIA GABRIELA GIL GUERRA y DENYS DANIELA SALAS PINTO, se declararon Desiertos los Actos. En fecha 11/04/2016, vista la Diligencia suscrita en fecha 07 de Abril de 2016, por el abogado RAUL MENDOZA, en condición de Apoderado de la Parte Demandada, donde solicito el cómputo de los días transcurridos del lapso probatorio en la presente causa. Este tribunal insto a referido abogado a que especifique la fecha desde donde necesita dicho cómputo. En fecha 12/04/2016, vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, se fija el decimo quinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/05/2016, visto los escritos de informes presentados por ambas partes, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/06/2016, vencido el lapso de informes, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil
DE LA DEMANDA
La suscrita presenta por la demandante la ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.424.893, en la cual baso su derecho para accionar una acción mero declarativa en cuanto al Reconocimiento de una unión estable de Hecho, basando en ellos sus elementos que lo atribuyen, en cuanto a los hechos relato que en fecha de dieciocho (18) de Octubre del año 2011, encontrándose en labores de trabajo conoce a el ciudadano Domenico Rosetta, el cual se acerco realizándole preguntas de tipo personal, luego de ello se estableció una relación de amistad, bajo otras pretensiones, transcurrido los meses el ciudadano demostró conductas como obsesivas las cuales lo llevaron a realizar acciones como dormir fuera de su residencia para lograr ver a la demandada y asistir a su escuela para solicitar información de la misma, en la que cumplió con su objetivo, así como también logro acercarse a su madre para comentarle la atracción que sentía por ella, y que le ayudara acercarse más a la joven, ofreciendo para ella una relación estable, comportándose como un hombre de poder y se seguro de lo que decía y ofrecía, tal situación le fue comentada entre ambas, donde posterior a la situación se presento en varias oportunidades en el instituto donde ella cursaba sus estudios técnicos, aparte de ellos la sorprendía con detalles no desertando de su objetivo de conquista, llegando al momento que capturo la atención de la ciudadana Génesis Páez, y comienzan una relación formal, considerándose felices y en mutuo apoyo, realizando hasta labores de trabajos juntos en varias empresas a título personal como (Inversiones Lago, C.A y RD Grupoinmca C.A),luego de vivir residenciada, iniciada la relación mutuo acuerdo decidieron comprar un apartamento de mutuo acuerdo ubicado en el Edificio Terrazas Monterreal 1, calle Terepaima, Sector Las Delicias, Barquisimeto, donde se mudaron inmediatamente, asegurándole le pertenecía pues así lo había querido la demandada, apoyando al ciudadano DOMENICO en los negocios familiares, donde también trabajaban juntos, y en cuanto al dinero siempre fue manejando por él, bajo la excusa de que él era el de los contactos, que igual cuando se casara todo seria de ambos. El apartamento en el cual fijaron residencia se registro bajo el nombre de el demandado, con la excusa de que él era el titular de las cuentas bancarias y que posteriormente hipotecarían el inmueble para utilizar el dinero utilizarlo en reparaciones de un apartamento ubicado en el parque La Música, y del cual si se registraría a nombre de la ciudadana Génesis Páez acotando que transcurrido el tiempo se le había notificado la firma del Registro del apartamento de Terrazas Monterreal. Expreso llevar una Unión Estable de Hecho como marido y mujer en fecha 20/03/2012, esto ante la sociedad, amigos, familiares, empleados y terceros en el transcurrido año deciden mudarse a las Terrazas Monterreal 1, donde seguían trabajando juntos él como empresario y ella en colaboración sin percibir ningún tipo de remuneración a cambio, cumpliendo con todas sus obligaciones y atenciones. En Diciembre del 2013 disfrutaron de varios viajes, a pesar de varias diferencias que se manifestaron en la relación, para el mes de Febrero del año entrante surgen diferencias en cuanto a liderazgos en trabajo y una oportunidad por maltrato físico, la cual no llego a mayores por la necesidad que se tuvo por parte de la demanda amenazarlo con denunciarlo por maltrato, de allí acota comenzó a desprenderse el desinterés hacia su persona y la relación por sus ocupaciones de trabajo y sus viajes tanto fuera como dentro del país, motivos por los cuales siempre cumplió con las responsabilidad de mantener sus negocios que sostenían entre la ciudad de Barquisimeto y San Felipe.
Como era costumbre en los días a días de ambas persona se acerco a una Oficina ubicada en la Avenida Bolívar en la Urbanización Los Libertadores, en las cuales se observaron cambios de cerraduras de las cuales tenían acceso y despido a todo el personal que laboraban en las sucursales de las empresas RD GRUPOINMCA, C.A E INSVERSIONES LAGO, C.A, y el nuevo personal y donde se le impidió la entrada, recibiendo luego de ellas ofensas, que posterior a lo suscitado, se mostró bipolar y agresivo de acuerdo a sus acciones y expresiones. En el mes de Abril del 2014, luego de su regreso de los viajes que realizaba el señor Domenico, la ciudadana Génesis Páez, expreso que hasta ese mes se mantuvo la relación de forma ininterrumpida pretendiendo seguir con los ofrecimiento tanto afectivos como económicos, sin la disposición de creerle la hoy demandante aseguro él la quería dejar en la calle, la agobiante situación de vivir juntos le produce la separación y él decide abandonar el hogar en común, volviendo en oportunidades con pretensiones de desalojarme con amenazas de muerte, como relato posterior a su unión en concubinato la ciudadana se residenciaba en un nexo en el que contaba con todos sus enseres para la vida diaria, siguiendo los consejos del mencionado, regalo y dono lo que con esfuerzo había comprado, porque según él se estaban deteriorando para el solo hecho de depender de él, y donde hace notar sus intenciones de despertar miedos hacia él, en razón abandonar lo que merece por el tiempo y dedicación a la relación y el hogar.
Baso su demanda en cuanto a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, según el concepto de la unión estable de hecho que puede producir efectos jurídicos siendo para ello relevante la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos. Estableció en Articulo 767 del Código Civil de la comunidad, salvo prueba en contrario. En los casos de uniones no matrimoniales, concatenado con el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual las ampara y le da en efectos los mismos atributos del matrimonio, motivos por lo cual la solicitud debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y aprobada sus características por la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En fuerzas de las razones de hecho y derecho, precedentemente expuestas, solicitaron de conformidad al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que demandar en efecto al ciudadano DOMENICO ROSSETTA, extrajera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.000.584, a los fines que convenga a lo que sea condenado por este Juzgado a reconocer la unión estable de hecho que existió entre ambas personas. Solicitaron de conforme al artículo 507 del Código Civil en su último aparte, se ordene la publicación del Edicto, y con fundamento la misma en las pretensiones del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada identificada como DOMENICO ROSETTA, quien es Italiano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. E-82.000.584, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, en la calle EL Parque, Urbanización Bella Vista Sur, casa No B-45-A. Estableció su propósito en las siguiente manera, falta de cualidad de la parte demandante para instaurar la demanda y la falta de interés de el demandante para sostener y ser parte legitima del proceso, como punto previo a la sentencia de merito, la defensa perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La excepción perención alegadas en la confesión que realiza la demandante en los folios (05) cinco en las líneas (12) doce y (13) trece, donde la cita textualmente “sea condenado por este Juzgado, en reconocer la unión estable de hecho que existió… en forma ininterrumpida, pública y notoria, desde el 20 de Marzo del 2.012, hasta el 30 de Abril del año 2.014, fecha en que se produjo nuestra separación de hecho”. Las fechas apuntadas pretenden armonizar sin algún efecto, así como también refiriéndose a el inmueble del cual es legitimo el accionado, que fue adquirido en el tiempo y en la supuesta unión concubinaria la cual negó y contradijo no existió. En el folio catorce (14) del expediente se acompaño de copia de la adquisición del inmueble que de manera contradictoria y de la cual dejo muy claro fue adquirido por mi representado el 30 de Octubre del 2.014, es decir seis meses después de haber concluido la supuesta relación, lo que permite afirmar por argumento en contrario al de la confesante, objetando que el bien raíz esta fuera de cualquier comunidad presumida. En relación a las confesiones espontáneas observadas en el libelo de la demanda, el máximo Tribunal ha dictado jurisprudencias en relación a ello de la cual mencionan la publicada por el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 5 de Febrero del 2.002 de la Sala Social, de la cual motiva las confesiones espontáneas como prueba en la oportunidad legal correspondiente. Solicitando en la misma oportunidad que la confesión espontánea sea declarada inadmisible por infundada y como consecuencia Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta en la contestación. En base a lo fundado en la demanda se prosiguió a dar respuesta de lo pretendido, en el supuesto que fuese desestimada la defensa perentoria alegada, por lo cual negó, rechazo y contradijo todas y cada una de las partes del contenido de la presente acción, tanto en los hechos como en el Derecho invocado para su aplicación, la existencia de una unión de hecho estable, notoria y publica desde el 20 de Marzo de 2.012 hasta el 30 de Abril de 2.014, asimismo que haya trabajado en alguna oportunidad como socia o empleada de las Empresas Inversiones Lago C.A y RD Grupoinmca C.A, en la cual nunca tuvo un cargo, empleo o responsabilidad alguna, niega que el apartamento señalado haya sido adquirido dentro de la presunta relación, que hay tenido cuidados y atenciones domésticas y hogareñas, los viajes realizados de al exterior que afirman realizado con el accionado, el cierre de las empresas y el despido de los trabajadores, negó de manera absoluta y rechazo la versión relatadas por la demandante sobre las agresiones, amenazas y maltratos, para ser considerada como víctima en el proceso, donde afirmaron que jamás ocurrido así como tampoco la vida en cotidiana permanente y rechazaron la versión de abandono producido en el mes de Abril de 2.014, debido a que nunca existió una relación concubinaria.
Concluyeron rechazando la afirmación de la accionante, donde estableció que el inmueble el cual solo es propietario el ciudadano Domenico Rosetta, fuese adquirido por ambos durante la supuesta relación de hecho y que allá sido notoria ante grupos sociales y familiares, se expreso que todas las afirmaciones expresadas se desmentirán en el acto probatorio sin esfuerzo alguno, y se demostraran que su domicilio permanente se ubica en San Felipe, Estado Yaracuy, en donde fueron constituidas y registradas para su operatividad las empresas que representa, y que bajo ninguna circunstancia había abandonado su domicilio para residenciarse en la ciudad de Barquisimeto, podría quedar evidenciado y sin lugar a dudas que la relación sentimental que existió entre la demandante y el ciudadano Domenico Rosetta fue un idilio fugaz, breve y intrascendente con encuentros y citas ocasionales, y que la ciudadana Génesis Páez ocuparía de forma ilícita e inesperadamente el inmueble antes mencionado, expresando no cumplir con las obligaciones de pareja que pudieron haber generado una unión estable de hecho como lo establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Se expresaron las consideraciones para realizar Impugnación, con el tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual solicito fuese desestimado como prueba, los escritos a libelar como punto PRIMERO: Las reproducciones fotostáticas desde el folio doce (12) hasta el folio diecisiete (17) inclusive, sin excepción de ninguna en un número aproximado de cincuenta y nueve (59), constarían que son copiadas de imágenes producidas por algún equipo electrónico, cuya identificación u origen se desconocen, impugna las reproducciones fotostáticas como fotografías autenticas y fidedignas por cuanto no poseen carácter de medio probatorio libre, para decretar la medida cautelar en contra de el demandado, de acuerdo a la práctica forense, la doctrina y la jurisprudencia han estado conteste, para las fotografías son tomadas como prueba libre y fueran sujetas al control del juzgador, ya que los medios para demostrar la credibilidad e identidad de dicha probanza, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio de igual manera, debe señalar, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizo para captar las imágenes, el rollo revelador y sus negativos así como también el fotógrafo que tomo las mismas a los efectos legales y conducentes, así como las fechas en la que fueron tomadas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre el instrumento, cumpliendo solo con los requisitos que la pueden calificar. SEGUNDO: Impugno y desconoció los comprobantes emitidos del condominio desde el folio treinta y siete (37) inclusive hasta el folio cuarenta y ocho (48), de las cuales agrego no guardar ninguna relación con el caso a juzgar, debido a que es una obligación en la propiedad horizontal. TERCERO: Impugno y desconoció la carta de residencia contenida en el folio seis (06), calificándola como una prueba preconstituida, solicitando los testigos de declarantes deben hacer acto de presencia para someterse a interrogatorio. CUARTO: Impugnó los certificados médicos consignados en los folios (16,17,18) insertados en el cuaderno de medidas debido a que no ejercen ninguna relación con el caso a juzgar. Solicito sea declarado el escrito Sin Lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOVIÓ LA DEMANDANTE
CAPITULO I: DOCUMENTALES:
- Fotografías; las cuales se desechan pues fueron impugnadas sin que la demandada insistiera en su valor o impulsara la verificación de las mismas.
- Original de la constancia de Residencia, corriente al folio 6; se valora como indicio del domicilio de la demandante.
- Original del recibo de pago de condominio de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2015, marcado con la letra “A”; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificas en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Original del Registro Único de Información Fiscal (RIF) documento público Administrativo de la empresa INVERSIONES LAGO C.A., marcado con la letra “B”; se valora como indicio del domicilio de la empresa.
- Referencia personal emitida por el señor Domenico Rosetta, marcado con la letra “C”; se valora en su contenido por cuanto no fue desconocida ni impugnada.
- Constancia de trabajo emitida en fecha 26-02-2014 por el demandado DOMENICO ROSETTA, como representante de RD Grupoinmca, C.A., marcado con la letra “D”; se valora en su contenido por cuanto no fue desconocida ni impugnada.
- Ratifica y promueve el valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos públicos y privados, original del recibo de pago de condominio de los meses noviembre, diciembre del año 2015, marcado con la letra “A”; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
CAPITULO II: TESTIMONIALES:
Se fijo oportunidad para escuchar las declaraciones de los ciudadanos 1) ALEXI RAFAEL ZAPATA JUGADOR, 2) YHONNY STEVENS RODRIGUEZ TORRES, 3) JESUS RAFAEL CARRERA, 4) ROGJEARRYS ALEXANDER TOCARTES OSORIO, 5) JHOMAIRIS CRISTINA AGÜERO TORREALBA, 6) YAMILET DEL ROSARIO ARAUJO ESCALONA, 7) ALFREDO ENRIQUE MENDEZ BARAHONA, 8) ANA JULIETH CAMACHO LLOREDA, 9) MARIA GABRIELA GIL GUERRA, 10) DENYS DANIELA SALAS PINTO, 11) ARGENIS JOSE SOTELDO BERNAL, 12) ERNESTO LUIS VIZCAYA ARROYO, 13) WILMA DEL CARMEN MONTES ARRIECHE, 14) NELLY JOSEFINA FLORES MEDINA y 15) ANGEL ELIESER SANCHEZ SALAS; se valoran las declaraciones de los ciudadanos JESUS RAFAEL CARRERA, ROGJEARRYS ALEXANDER TOCARTES OSORIO, YAMILET DEL ROSARIO ARAUJO ESCALONA, ARGENIS JOSE SOTELDO BERNAL y ERNESTO LUIS VIZCAYA ARROYO, pues comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
PROMOVIÓ LA DEMANDADA
CAPITULO I: DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
- Consigno copia del documento Registrado consignado por la demandante corriente desde el folio 14 inclusive hasta el folio 18 inclusive; se desecha pues en criterio del tribunal nada aporta en torno a los hechos controvertidos.
CAPITULO II
- Consigno marcado “B” certificación de la Asociación de vecinos de la Urbanización Bella Vista, en San Felipe, Edo. Yaracuy; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “C” documento del inmueble de su propiedad que ocupa en la citada entidad federal; se valora en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcada “D” constancia de residencia del CNE del Edo. Yaracuy; Marcado “E” y “F” documentos constitutivos y los RIF correspondientes de las empresas que su conferente gerencia; se valoran como instrumento público administrativo.
CAPITULO III: INFORMES
Solicitó informes de parte de la Administración del Instituto del Seguro Social (IVSS) y la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Edo. Yaracuy; se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta demanda.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los efectos comunes existentes entre el matrimonio y las uniones estables de hecho, señaló entre otras cosas:
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Estima el Tribunal la interpretación de la Sala Constitucional constituye una guía sana otorgada por el legislador en torno al tiempo necesario para que la unión de hecho pueda considerarse permanente. Según reafirmó la Sala ese tiempo de dos años concebido en la Ley del Seguro Social “podrá ayudar al juez para la calificación de permanencia”, por lo tanto, tampoco puede tomarse como una regla mínima e inflexible que condicione ipso facto cualquier causa por declaración de comunidad concubinaria, por lo siguiente:
El artículo 77 de la Constitución Nacional equipara al matrimonio las uniones de hecho estables y permanentes. Con basamento en la cultura, las metas en la vida de un humano que desea estabilizarse en la sociedad y en ocasiones con influencia religiosa un matrimonio normalmente surge con la expectativa de perpetuarse en el tiempo, sin embargo, factores internos como los caracteres o la personalidad entre otros pueden llevar a su terminación a través del divorcio, incluso dentro en un año, como lo previó el legislador al contemplar la separación de cuerpos con la posterior conversión en divorcio; indistintamente de cómo pueda verse ese divorcio en el ámbito social o cultural lo importante es que el Estado lo concibió como una posibilidad. Otro hecho que puede llevar a una terminación pronta del matrimonio lo representa el factor externo de la muerte, la cual por lo imprevisible puede acaecer el mismo día posterior a la celebración del matrimonio o a la semana, mes o año siguiente; no se trata de una percepción irónica o fatalista del matrimonio, se trata de establecer cómo una unión matrimonial si bien es concebida para pervivir en el tiempo puede terminar mucho antes de lo previsto aunque no sea la intención primigenia de los contrayentes (todo sin incluir las demás causales previstas por el legislador para la procedencia del divorcio en forma contenciosa).
En criterio de este Tribunal, cuando el legislador concibió ese lapso de dos años y la Sala Constitucional lo interpretó como factor indicador o ayudante, lo hizo pensando en los factores internos que nacen de la voluntad de las partes, es decir, en la voluntad y esfuerzo que exige la permanencia en el tiempo de una relación. En el marco de la Ley de Seguro Social sería peligroso aceptar que una unión iniciada hoy y terminada en pocos días por voluntad de las partes pueda reconocerse como concubinaria, trayendo como consecuencia el peligro de acrecentar una práctica fraudulenta donde cualquier persona podría asegurar ser “concubina o pareja de hecho” del asegurado sólo con el fin de obtener un beneficio de pensión u otro semejante, todo en detrimento del patrimonio público. Por lo regular que se han hecho las acciones merodeclarativas de unión concubinaria, quien suscribe estima que las mismas advertencias le son aplicables, en el sentido que si la relación es inferior al tiempo sugerido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha concluido por factores internos propios de la voluntad de la pareja, declarar la procedencia de la acción podría desfavorecer el establecimiento del factor de permanencia exigido por la Carta Magna. Mención aparte merece la terminación por muerte de una de la persona, lo cual no es relevante a esta causa.
En el caso de autos el Tribunal verifica que la demandante solicita la declaración de la comunidad concubinaria desde la fecha 20/03/2012 hasta el mes de abril de 2.014, es decir, dos años y un mes como máximo. Para demostrar su posición promovió principalmente la declaración de los ciudadanos JESUS RAFAEL CARRERA, ROGJEARRYS ALEXANDER TOCARTES OSORIO, YAMILET DEL ROSARIO ARAUJO ESCALONA, ARGENIS JOSE SOTELDO BERNAL y ERNESTO LUIS VIZCAYA ARROYO. La declaración de la ciudadana no es valorada porque se declara doméstica o trabajadora en el hogar de la demandante, siendo impedida por el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. El testimonio del ciudadano ARGENIS JOSE SOTELDO BERNAL no se valora porque su declaración no es fidedigna para quien suscribe, solamente se limitó a exponer sí y en la única repregunta no puedo explicar o convencer sobre el conocimiento de los hechos-.
Al examinar las pruebas el tribunal puede, en el mejor de los supuestos, presumir que entre las partes existió una relación, pues la declaración de los testigos hace presumir que se dieron a conocer como pareja. Las demás pruebas documentales incluso podrían dar pie a reconocer una relación laboral entre las partes y aunque las fotografías fueron desechadas, suponiendo que sean fidedignas, dejarían entrever una relación sentimental. No obstante este juicio no se trata de establecer exclusivamente si existió una unión de hecho, se trata de una unión estable, permanente en el tiempo, es el carácter de seguridad familiar el que debe identificarse con las uniones de hecho.
En el caso de autos el Tribunal no encuentra fuerza en el carácter estable alegado por la demandante, la misma reconoce que dentro de esos dos años existieron diferencias en la relación, incluso que el demandado “se la pasaba en viajes de negocios fuera o dentro el país”. En este contexto se dificulta todavía más pretender asegurar que durante los dos años exactamente existió una unión de hecho estable y permanente, aspecto que se perfila más complicado si se valora que de los informes y pruebas documentales el demandado al parecer también tiene su domicilio en el Estado Yaracuy.
Este juzgado reafirma que en la presente causa no solamente se hacía necesario no la acreditación de la unión entre las partes, sino la demostración inequívoca de la estabilidad en un tiempo superior a los dos años. En el caso de marras no existe prueba fehaciente que permita concluir al tribunal que efectivamente existió una unión y estable de hecho entras las partes, una unión que amerite la misma protección que la Constitución Nacional ha dispuesto para la familia, razón suficiente para declarar sin lugar la presente acción merodeclarativa, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS en contra el ciudadano DOMENICO ROSETTA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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