REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-001284
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL BRACHO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.730.814 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OSIRIS BENITEZ MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº108.849.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARTIN GARATE,, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros 6.118.586, respectivamente y de este domicilio, en la condición de heredero de la ciudadana GLADYS MARTIN GARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.892.913
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. VICTOR AMARO PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7204.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO HERRERA, en contra del ciudadano ANTONIO MARTIN GARATE plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28/04/2014, se recibe la presente demanda, désele entrada. En fecha 02/05/2014, se admitió la presente demanda, se libró notificación a la fiscal de familia y Edicto. En fecha 14/05/2014, se libró compulsa a la parte demandada en la ciudad de Caracas. En fecha 04/06/2014, el alguacil consigna boleta de notificación firmada. En fecha 01/07/2014, se ordena abrir cuaderno separado. En fecha 16/09/2014, se agrego oficio Nº 0900-453. En fecha 16/09/2014, se realizo corrección de foliatura. En fecha 24/09/2014, se ordeno el desglose del despacho y la compulsa de citación de la presente causa, y librar nuevo oficio a cualquier Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana. En fecha 08/10/2014, el Tribunal acuerda librar nuevo despacho, compulsa de citación y oficio a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 13/10/2014, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se concedieron tres (3) días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil. En fecha 31/03/2015, se acuerda agregar a los autos comisión, bajo el oficio Nº 101. En fecha 31/03/2015, se realizo corrección de foliatura. En fecha 03/06/2015, se agrego oficio Nº 2015-395. En fecha 03/06/2015, se realizo corrección de foliatura. En fecha 15/07/2015, Se designó defensor Ad-litem en la presente causa. En fecha 29/07/2015, el tribunal niega lo solicitado por cuanto el defensor designado es el Abg. Víctor Amaro Piña, a quien debería impulsar su notificación. En fecha 07/08/2015, el alguacil consigna recibo de notificación firmado por el ciudadano VICTOR AMARO PIÑA. En fecha 11/08/2015, Se realizo Juramentación de Defensor Ad-litem. En fecha 11/08/2015, se libró compulsa al defensor Ad-litem. En fecha 14/08/2015, el alguacil consigno boleta de citación firmada por el ciudadano VICTOR AMARO PIÑA. En fecha 19/11/2015, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas. En fecha 26/11/2015, se admitieron pruebas de ambas partes. En fecha 27/11/2015, se libraron oficios como se ordeno en auto de fecha 26-11-2015. En fecha 02/12/2015, se advirtió que los actos quedaron desiertos. En fecha 02/12/2015, Se deja constancia que se evacuo la Testigo Ciudadana Anny Yelitza Silva Campos. En fecha 02/012/2015, se deja constancia que se evacuo la Testigo Ciudadana ROSA MARÍA AMARO. En fecha 02/12/2015, se declara desierto el acto. En fecha 07/12/2015, se fijo nueva oportunidad para oír testimoniales. En fecha 25/01/2016, se realizo acto de testigo del ciudadano PEDRO CASTRO. En fecha 25/01/2016, se realizo acto de testigo de la ciudadana SARA COLMENARES. En fecha 25/01/2016, Se realizo acto de testigo de la ciudadana MARIA MELENDEZ. En fecha 01/02/2016, se ordena ratificar los oficios señalados en el escrito. En fecha 04/02/2016, el Tribunal ordena que una vez conste en autos todas las pruebas de informes, se fijara el término para la presentación de informes. En fecha 28/03/2016, se acordó agregar a los autos, oficio designado OABAQ No.0000664. En fecha 01/04/2016, se fija decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 16/05/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. En fecha 18/07/2016, el Tribunal fijo para sentencia para el quinto (5to) día continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
El ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO HERRERA, acurré ante usted con el debido respeto a los fines de interponer demanda contentiva de acción mero declarativa de propiedad contra el ciudadano ANTONIO MARTIN GARATE, en los siguientes términos:
Su concubina la ciudadana GLADYS MARTIN GARATE, titular de la Cedula de identidad Nº V-3.892.913, falleció el 23-01-2014, a causa de un Cáncer de Mama Metastasico como se evidencia en REGISTRO DE DEFUNCION signada con el Nº 131, de fecha 25/01/2014, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador de la Parroquia San Pedro del Consejo Nacional Electoral, cuya acta acompaña en COPIA SIMPLE a la presente marcada con la letra “A”. Mantuvo con ella, una relación de Concubinato por 23 años, en la cual no procrearon hijos, se conocieron el 22-02-1989, de allí comenzaron un romance, para esa misma época se encontraba en trámites de Divorcio y ella era soltera, una vez tenida su sentencia de Divorcio el 31-10-1990, como se evidencia en SENTENCIA DE DIVORCIO, que anexa a la presente en ORIGINAL marcada con la letra “B1 al B2”, inmediatamente tomaron la de formalizar su relación sentimental y se pusieron a vivir juntos en Concubinato. Su concubina, trabajaba en el cargo de asistente Administrativo en la Caja Regional del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S), en Quinta crespo en la ciudad caracas y pidió cambio para Barquisimeto en vista de que decidieron vivir en Barquisimeto, como prueba de eso consigna en ORIGINAL marcada con la letra “C1”. Y por su parte se vino a trabajar en la ciudad de Barquisimeto en el cargo de gerente en una compañía de seguridad y vigilancia denominada SERENOS DEL ESTE C.A. (SERESTECA) y posteriormente comenzó abrir paso como empresario en esa rama de la vigilancia, es por eso que para el año 1992, se mudaron a su nuevo domicilio conyugal en una casa alquilada ubicada en la Calle 4 de la Urbanización La Rosaleda en Los Cardones en Barquisimeto. Luego se mudaron a un apartamento alquilado en el Final de la Carrera 25 con Calle 6 Residencia Los Apamates, Torres C, Apartamento 42, como consta en documento denominado PLANILLA DE SUSCRIPCION Nº 997, de fecha 21/08/2001 de una organización denominada CREDICASA CENTROOCCIDENTE C.A. (CREDICASA), en donde mi concubina la ciudadana GLADYS MARTIN GARATE, se suscribió a un Proyecto de Viviendas denominado Ciudad Hábitat Los Cisnes, ubicado en Terraza de Chirgua al Este de Barquisimeto a través de un Plan de Compra Programada que nunca se llego a plasmar y en dicha planilla que acompaño a la presente en ORIGINAL marcada con la letra “D”, lo menciona como su Cónyuge y además beneficiario Heredero, ya que tenían planes de adquirir una vivienda propia. Mientras esperaban esa vivienda continuaron en apartamentos de alquiler, el próximo fue en Residencias Luisas, Piso 7, Apartamento 72 en la Avenida Moran en Barquisimeto Estado Lara. Luego se mudaron a otro apartamento en la calle 6 entre Avenida Lara y Carrera 1, Cruz en Blanca en Barquisimeto Estado Lara Residencias La Trinidad, Piso 2, Apartamento 3, desde el 23/11/2008 al 23/11/2009. Finalmente se mudaron a lo que constituye su ultimo domicilio conyugal y en donde aun continua residenciado en la Carrera 23 entre Calles 8 y Avenida Moran también en Barquisimeto Estado Lara, Edificio Rodual IV, Piso 3, Apartamento 3-1, como consta en documentos denominado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que acompaña a la presente en ORIGINAL marcado con la letra “E1 al E2”, en donde consta que están allí residenciados desde el 07/09/2009, y donde en la CLAUSULA PRIMERA describe que el inmueble arrendado es para vivienda de su persona con su concubina, igualmente anexa un RECIBO DE PAGO, identificado con el Nº de factura 000583, de fecha 27/01/2014, en donde consta el pago de su persona a nombre de la empresa que preside SERVICIOS DE VIGILANCIA MULTIPLES C.A., del CANON DE ARRENDAMINETO del mes de enero del 2014 a la ciudadana NOHEMY DUARTE PINTO quien es la arrendadora de dicho apartamento prenombrado del Edificio Rodual IV y que anexa a la presente en ORIGINAL marcado con la letra “F”. Acompaña a la presente un RECIBO DE CANTV, a nombre de su concubina, en fecha de emisión 25/01/2014, en donde consta su ultimo domicilio en la Carrera 23 entre Calle 8 y Avenida Moran, Edificio Rodual IV, Piso 3, Apartamento 3-1, Barquisimeto Estado Lara, que acompaño a la presente marcado con la letra “G”. En fecha 06/06/2011, decidieron ir adelante de un funcionario público, específicamente ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, para que dejara constancia que la Ciudadana GLADYS MARTIN GARATE Y su persona, mantenían una UNION ESTABLE DE HECHO desde hacían 21 años para esa fecha y en su domicilio era en las Residencias Rodual IV, Apartamento 3-1, en la carrera 23 con Calle 7 y Avenida Moran (en donde hubo un error involuntario ya que debía decir calle 8), Piso 3, Barquisimeto Estado Lara, documento que consigna en ORIGINAL marcado con la Letra “H1 al H3”. A su concubina le fue diagnosticado un Cáncer de Mama el 03-08-2006 y como quiera que vivían en Barquisimeto, por recomendación de sus familiares fue tratada en su enfermedad por especialistas oncólogos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL HOSPITAL DOMINGO LUCIANI, en Caracas. Es por esa razón que viajaba frecuentemente hasta Caracas cuando le tocaba alguna cita, algún estudio médico o la aplicación de sesiones de Quimioterapia y de ser necesario se quedaba algunos días en casa de una hermana de nombre OLGA DE ZAMBRANO, con domicilio en Final Avenida Buena Vista, Quinta Concepción de Colinas La California Sur, ya que le quedaba cerca del Hospital Domingo Luciani, sin que esto haya significado separación alguna todo lo contrario, el costeaba todos los gastos, algunas veces la acompañaba o solo le llevaba y luego la buscaba o la mandaba con un chofer, se mantenían en constante comunicación vía telefónica cuando tenía que permanecer algunos días de Caracas por los estudios médicos, consigna en ORIGINAL un estudio emanado del LABORATORIO DE ECOCARDIOGRAFIA DEL HOSPITAL DOMINGO LUCIANI (IVSS), identificado con el Nº 1814/1, de fecha 01-03-2007 marcado con la letra “I”. La última temporada que estuvo con su concubina compartiendo en su apartamento en Barquisimeto fue en el mes de Noviembre, para lo cual contrato una señora identificada con el nombre de MAGALY DEL CARMEN VALERO BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 7.448.556, para que de prepararle la comida y la ayudara en todos los cuidados necesarias durante su recuperación de la quimioterapia que le habían aplicado días antes y pasaron gran parte de la navidad juntos en casa de su hermana LASTENIA MARTIN, en la Avenida de Caracas. A su concubina le tenían que practicar una Biopsia en el Hígado, es por eso que se vino algunos días a Barquisimeto para pagar la nomina de su empresa y poner cosas al día, aprovechando además de comprarle el material que se requería para dicho estudio y se traslado el Domingo 19-01 hasta Caracas para llevar dicho material ordenado por su médico tratante. Es así como el día 20-01, le practicaron dicha biopsia en el Hospital Domingo Luciani, en donde la acompañaron su hermana y su persona. Una vez terminado el procedimiento de Biopsia le dieron de alta y se fueron a la casa de su hermana OLGA MARTIN DE ZAMBRANO, pero al final de ese mismo día tuvieron que llevarla a la emergencia de un (CDI), donde la inyectaron ya que presentaba mucho dolor a raíz de la Biopsia y cuando se le alivio un poco la dieron de alta y se fueron a la casa de su hermana nuevamente a pasar la noche, al amanecer del día 21 la llevo a la Clínica Las Acacias, donde la ingresaron y e hicieron una serie de exámenes y reflejaban además del examen físico que estaba descompensada, por lo que le comenzaron tratamiento endovenoso y la estabilizaron, allí en la clínica estuvo con ella día y noche pero el día 23 a eso de las 4:00 pm, estando aun en la clínica comenzó a sentirse muy mal y a los pocos minutos murió es sus brazos por un Shock Hipovolemico Post Biopsia Hepático, según el diagnostico de los médicos.
Pero uno de los hermanos de su cónyuge el ciudadano ANTONIO MARTIN GARATE, titular de la cedula de identidad Nº 6.118.586, fue quien se encargo de declarar la DEFUNCION y solicitar el acta y por razones que desconoce deja asentado allí que ella la ciudadana GLADYS MARTIN GARATE, no tenia cónyuge ni pareja, es por eso que actualmente se encuentra tramitando por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital una SOLICITUD DE RECTIFICACION EN ACTA, de la cual anexa a la presente una COPIA SIMPLE marcada con la letra “J” de dicha solicitud de fecha 24-02-2014, puesto que la solicitud original reposa en dicha oficina así como el Acta de Defunción, que consignara en original en la oportunidad legal mientras se practican los tramites. Anexa también CONSTANCIA DE ASIENTO PERMANENTE DE RESIDENCIA, emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren, de fecha 11-02-2014, en donde se hace constar el último domicilio de su concubina, en la Carrera 23 entre Calle 8 y Avenida Moran, Edificio Rodual IV, Piso 3, Apartamento 3-1, Barquisimeto Estado Lara, la misma se encuentra en ORIGINAL marcada con la letra “K”.
Es necesario señalar que adquirieron entre otros bienes, un VEHICULO con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: GETZ (UPG) GL1; COLOR: GRIS; AÑO: 2007; PLACAS: MFC03S; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BU51BP7Y601286, del cual anexa copia del CARNET DE CIRCULACION, LICENCIA, CERTIFICADO MEDICO y CEDULA DE IDENTIDAD de su concubina, marcada con la letra “L”. Vehículo del cual el pago todas las cuotas y le pagaba el mantenimiento del mismo y una vez que falleció su concubina, sus familiares se encargaron de esconder el vehículo, con las llaves y los documentos de propiedad del mismo, encontrándose en este momento en posesión ilegitima del vehículo que era propiedad de su concubina y hasta la presente fecha no se lo han entregado, alegando que ella se los regalo, sin que tengan ninguna prueba de ese hecho y ante el peligro inminente, serio, probable, concreto y determinado de que puedan ejercer cualquier acción a sus espaldas con el carro, en menoscabo de sus derechos sobre el mismo es que solicita a este despacho que declare MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el VEHICULO con las siguientes características: : MARCA: HYUNDAI; MODELO: GETZ (UPG) GL1; COLOR: GRIS; AÑO: 2007; PLACAS: MFC03S; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BU51BP7Y601286, conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se encuentran cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en el articulo 585 ejusdem, con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), definido como “La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida” y es lo que a lo largo de todo el libelo de la presente demanda ha estado tratando de demostrar que es el concubino de la fallecida ciudadana GLADYS MARTIN GARATE y por ande se heredero legitimo, tal como se desprende del documento de fecha06-06-2011, que declararon y firmaron delante de un Funcionario Público, específicamente ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, dejando constancia que la ciudadana GLADYS MARTIN GARATE y su persona, mantuvieron una UNION ESTABLE DE HECHO desde hacían 21 años para esa fecha, documento que se encuentra anexado en ORIGINAL marcado con la letra “H1 al H2”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA), definido como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes queda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. Esta queda evidenciada en el sentido de que los familiares de la fallecida concubina se apropiaron indebidamente del vehículo en cuestión y lo tienen escondido, además de que lo negaron como el concubino de la fallecida, al momento de solicitar el Acta de Defunción.
Promueve desde ya el testimonio de las siguientes personas, por cuanto tienen conocimiento cierto de los hechos narrados anteriormente y darán razón de esto en la fecha y hora que fija el despacho:
1- Ciudadana MAGALY DEL CARMEN VALERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.448.556, domiciliada en el Final de la Calle 10, Casa sin número del Sector cardenalito de Manzano Abajo, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren en Barquisimeto Estado Lara.
2- Ciudadana MARIA ESPERANZA MELENDEZ DE ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.611.920, domiciliada en la Carrera 24 entre Calles 8 y 9, Casa Nº 8-61 del Municipio Iribarren en Barquisimeto Estado Lara.
3- Ciudadana SARA FRANCISCA COLMENAREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.916.616, domiciliada en el Final de la Calle 10 del Sector Cardenalito, frente a la Granja San Antonio en Barquisimeto Estado Lara.
4- Ciudadana ANNY YELITZA SILVA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.692.051, domiciliada en la Calle Las Pérez con Juan de Dios Ponte, pueblo arriba en Municipio Palavecino en Cabudare Estado Lara.
5- Ciudadana ROSA MARIA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.604.001, domiciliada en la Calle 8 entre Carreras 3 y 4, Casa Nº 34-52 del sector Pueblo Nuevo del Municipio Juan de Villegas en Barquisimeto Estado Lara.
6- Ciudadana NOHEMY DUARTE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.348.973, domiciliada en la Avenida Principal Edificio Residencias Los Cardones, piso 9, Apartamento 92 en Barquisimeto Estado Lara y que además ratificara el documento privado denominado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se encuentra anexado a la presente con la letra “E1 al E3” Y EL DOCUMENTO DENOMINADO recibo de pago Nº 000583, de fecha 27-01-2014, en donde tiene carácter de arrendadora y que está marcado con la letra “F”.
- El fundamento jurídico principal de la presente demanda está contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos del matrimonio
- Artículo 767 del Código Civil, ya que cumplieron con los requisitos exigidos en el, en cuando a que permanecían unidos, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, sin ningún impedimento legal ya que su ex cónyuge se encontraba soltera y el era divorciado.
- Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2005, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y donde hace referencia sobre los efectos del concubinato.
Da como domicilio procesal a los fines correspondientes la carrera 23 entre calle 8 y avenida Moran, Edificio Rodual IV, Piso 3, Apartamento 3-1, Barquisimeto Estado Lara.
A fin que notifiquen al accionado en el presente caso, el ciudadano ANTONIO MARTIN GARATE, titular de la cedula de identidad Nº 6.118.586, pasó a señalar su domicilio en: Urbanización Guaicaipuro, Residencias Tepuy, Parroquia Las Minas de Baruta, en Caracas.
En razón de todo lo antes expuesto, es que solicita al Tribunal declare el RECONOCIMIENTO DE LA RELACION CONCUBINARIA que mantuvo con la ciudadana fallecida GLADYS MARTIN GARATE, titular de la cedula de identidad Nº 3.892.913, así como el reconocimiento de los Derechos Surgidos de la alegada unión conforme a lo establecido en el artículo 77 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, articulo 767 del Código Civil.
Por lo último solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACION
El ciudadano Abogado VICTOR J AMARO PIÑA expone que después de muchos intentos logro hacer contacto con el señor ALBERTO ZAMBRANO, esposo de la señora OLGA MARTIN DE ZAMBRANO, hermana del señor ANTONIO MARTIN GARATE, quien en forma airada; le manifestó que ese señor, el demandante, nada tenía que reclamar por cuanto no existía ninguna relación entre la fallecida y el demandante y que si era por el carro que tratara de buscarlo. De todas formas le dijo que tanto su señora como su cuñado sabrán defender sus derechos. Por todo lo antes expuesto y en razón de no haber podido hacer contacto, directo, con la demandada pese a que el telegrama les llego, oportunamente y careciendo, como carece, de elementos de convicción para lograr una efectiva defensa, procede a contestar, en forma genérica, la presente demanda, es decir, niega, rechaza y contradice, la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, toda vez que considera que los mismos carecen de veracidad.
Finalmente, pide que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y declaradas con lugar, en la definitiva.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOVIÓ LA DEMANDANTE
Promueve y ratifica copia certificada de sentencia de divorcio de su mandante el ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO H., de fecha 31-10-1990, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Edo. Sucre, que riela en el presente asunto, marcado con la letra B1 al B5, folios del 6 al 10; se valoran como prueba del estado civil del demandado.
Promueve y ratifica documento en original denominado Contrato de Arrendamiento, privado suscrito con la ciudadana NOHEMY DUARTE PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.348.973, en su carácter de arrendadora; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. .
Promueve y ratifica documento Público en original con fecha 06-06-2011, en donde su mandante y la ciudadana GLADYS MARTIN GARATE, declararon delante de un funcionario público, específicamente por ante la Notaría Pública de Cabudare del Edo. Lara, riela en el presente asunto marcado con la letra H1 AL H3, folios 18 al 20; se valora como indicio de la relación.
Promueve y ratifica documento en original denominado CONSTANCIA DE ASIENDO PERMANENTE DE RESIDENCIA, emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren de fecha 11-02-2014, marcado con la letra “K”, folio 23; se valora como indicio de la residencia.
Solicito Oficiar a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Dtto. Capital Municipio Libertador de la Parroquia San Pedro del Consejo Nacional Electoral; Oficiar a la Caja Regional de Barquisimeto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ; Oficiar a CORPOELEC, ubicada en la avenida Vargas con carrera 24, a fin de que informe a este Despacho si tienen registrada a la ciudadana GLADYS MARTIN GARATE, con C.I. Nro. 3.892.913, como usuaria de su servicio; Oficiar al Grupo Médico LAS ACACIAS, C.A., en la avenida Guayana cruce con América Las Acacias, Caracas, a fin de que informe o ratifique el documento que promueve marcado con la letra “L”, se valora la información de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Dtto. Capital Municipio Libertador de la Parroquia San Pedro del Consejo Nacional Electoral y de la Oficina Regional de Barquisimeto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió la declaración de los ciudadanos PEDRO LUIS CASTRO ARANGUREN, MARIA ESPERANZA MELENDEZ DE ADAN, SARA FRANCISCA COLMENAREZ CAMPOS, ANNY YELITZA SILVA CAMPOS, ROSA MARIA AMARO y NOHEMI DUARTE PINTO; se valoran todas con excepción de la testimonial de la ciudadana NOHEMI DUARTE PINTO pues son compareció en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
El defensor adlitem promovió copia de los telegramas enviados oportunamente tanto al demandado como a su hermana, ambos residenciados en la capital de la República; se valoran como prueba de los supuestos procesales cumplidos.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, pues uno se identifica como soltera y el otro divorciado, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como solteros en los instrumentos agregados.
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Por su parte, el demandante trajo a los autos instrumentos públicos y otros administrativos como los informes y recibos expedidos por el Instituto del Seguro Social Venezolano en el que se hace constar el domicilio y oficio en la ciudad por la fallecida, así como la declaración de las partes ante un Notario Público en el que avalan la relación.
En el caso de autos media también la declaración de los ciudadanos PEDRO LUIS CASTRO ARANGUREN, MARIA ESPERANZA MELENDEZ DE ADAN, SARA FRANCISCA COLMENAREZ CAMPOS, ANNY YELITZA SILVA CAMPOS, ROSA MARIA AMARO quienes siendo vecinos de la comunidad aseguraron conocer durante décadas a las partes y el trato como pareja, en este sentido el Tribunal considera que lo procedente es declarar el reconocimiento de la unión desde el día 01/11/1990 hasta la fecha 23/01/2014, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO HERRERA contra el ciudadano ANTONIO MARTIN GARATE en la condición de heredero de la ciudadana GLADYS MARTIN GARATE, todos identificados. Téngase la comunidad existente entre el ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO HERRERA y la ciudadana GLADYS MARTIN GARATE desde el día 01/11/1990 hasta la fecha 23/01/2014.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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