REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2015-000183

PARTE DEMANDANTE ALFREDO RAMÓN ARRIECHE MONGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.623.0071.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA ADOLFO ANTONIO PACHECHO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.955.
PARTE DEMANDADA DANIEL GREGORIO MOLLEJA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.641.991, y de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO)

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO), interpuesta por ante la U.R.D.D Civil, en fecha 27/10/2015, por el ciudadano ALFREDO RAMÓN ARRIECHE MONGE, contra el ciudadano DANIEL GREGORIO MOLLEJA NAVAS, todos arriba identificados.
En fecha 02/11/2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 07/06/2016, el Abogado en ejercicio Andrius Daniel Gómez, presento poder otorgado por la parte actora.
En fecha 15/07/2016, este Tribunal admitió la demanda, ordenando librar compulsa de intimación una vez la parte actora consigne las copias del libelo de la demanda, se aperturo Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2016-57.
En fecha 08/07/2016, el Apoderado Judicial de la parte actora diligenció en el Cuaderno Separado de Medidas ratificando la Medida de Embargo.
PUNTO PREVIO
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 15/06/2016. Esta Juzgadora previa revisión de los autos, constata hasta la fecha la parte actora no puso los medios necesarios al Alguacil para lograr la intimación, ni consignó las copias simples del libelo de la demanda, a los fines de librar la compulsa.
De todo lo anterior se evidencia que no consta, que la parte actora haya dado impulso procesal a la intimación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, razón por la cual y con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano ALFREDO RAMÓN ARRIECHE MONGE, contra el ciudadano DANIEL GREGORIO MOLLEJA NAVAS, todos arriba identificados, todos arriba identificados, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,



Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

En esta misma fecha se publicó.
EBCM/BE/jysp.