REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001952
PARTE DEMANDANTE: GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.520 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA ABG. GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.540.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URB. CAMINO DE LA MEDERA II, LEYDA DE DUDAMEL, ROSARIO VALERA, KARELY ARAQUE, OLGA OLIVEROD, LIZ MARY GARZON, SALOMON AMOROCHO Y ALEXANDER PAREJO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.620.808, 9.619.692, 15.296.705 y 12.814.515 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERERERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el número 133.248.

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES

En fecha 29/06/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 05/06/2015, se admitió la presente acción insta a la parte demandante a indicar que procedimiento esta invocando. En fecha 28/09/2015, se admitió interdicto de amparo por perturbación. En fecha 26/10/2015, el Tribunal, acuerda librar la Compulsa. En fecha 17/11/2015, el Tribunal observa que al momento de admitirse la demanda se admitió la causa a través del procedimiento ordinario. En fecha 08/01/2016, Se libro compulsa. En fecha 22/02/2016, el tribunal acuerda librar despacho de citación. En fecha 17/05/2016, se agrego oficio. En fecha 17/05/2016, se corrigió foliatura. En fecha 22/06/2016, se corrigió foliatura. En fecha 11/07/2016, el tribunal difiere el pronunciamiento de para dentro de los siete (07) días de despacho siguientes.

DEMANDA

Narra el actor que interpone libelo de demanda por INTERDICTO DE AMPARO, ocurre ante su competente autoridad a fin de exponer: La ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.536.520, de profesión Contadora Publica y Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 50.540, actuando en su propio nombre y derecho, presento el escrito de demanda bajo la ACCION INTERDICTO DE AMPARO, articulo 700 del Código de Procedimiento Civil venezolano, contra la comunidad que forma la Urbanización CAMINO DE LA MENDERA II, en la representación de la JUNTA DE CONDOMINIO de la Urbanización, la cual, de acuerdo al artículo 31 del Manual de Usuario representa a la Asamblea de Propietarios, y se encuentra formada al día de hoy, por las ciudadanas LEYDA DE DUDAMEL, ROSARIO VALERA, KARELY ARAQUE, OLGA OLIVEROD, titulares de la cedula de identidad Nº 9.620.808, 9.619.692, 15.296.705 y 12.814.515, todas domiciliadas en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, y vecinas en la Urbanización Camino de la Mendera II (Anexo A).

Es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el numero 17-8, y el inmueble sobre la misma construido, ubicado en el conjunto residencial Urbanización Camino de la Medera II, Quinta Etapa, situado en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el cual le pertenece según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de abril del 2003, bajo el Nº 21, folio 1 al 9, protocolo primero, tomo 9º, segundo trimestre del año 2003, (Anexo B), y cuyos linderos, de acuerdo a documento de compra, son los siguientes; NORTE:17,00 metros con calle acceso 17; y OESTE: 9,00 metros con la parcela 15-1, área aproximada de 153 metros cuadrados. Pero es el caso, que debido a un desplazamiento de la parcela 17-8 hacia el sur, que no se corresponde con los planos Topográficos (Anexo c) aprobados y registrados legalmente, el inmueble tiene por el lado NORTE: una FRANJA DE TERRENO de aproximadamente un metro de ancho por 17 metros de largo, lo cual hace que los linderos que aparecen en el documento de compra venta, no estén correctos con la realidad en sitio en lo que corresponde a los linderos del lado norte y oeste de la parcela. Ante la situación, y después de efectuadas una serie de diligencias ante la Dirección de Ingeniería y urbanismo de la alcaldía de palavecino, se obtiene su confirmación que la franja de terreno no aparece en Catastro, que la misma es terreno privado que pertenece a la empresa urbanizadora, y que la misma carece de zonificación y no se trata ni de área verde ni área común de la urbanización y sugieren converse con la empresa constructora, la actora de la querella, Gloria Rangel, conversa con la Urbanizadora, Inversiones Briceño Yepes C.A. BYCA y recibe de ella un escrito (Anexo D), en la cual autoriza su ocupación, con lo cual confirma y respalda el derecho de obtener la propiedad por ocupación, consagrado en el artículo 797 del Código Civil venezolano. Esta toma de posesión debe aparejar la intención del aprehensor de convertirse en propietario. Por otra parte, la doctrina, referente al derecho de accesión en propietario. Por otra parte, la doctrinan referente al derecho de accesión, artículos 552 y siguientes. Ciudadano juez, teniendo clara la situación jurídica de la Franja de Terreno, procedió a alinear la pared a tal y como se muestra en el plano Topográfico, aprobado por la Alcaldía, y registrado ante Registro Subalterno (Anexo C), es decir en línea recta con la parcela 15-1, pero en sorpresa un grupo de personas dirigidas por el señor Luis Yepes, Presidente de la Junta de Condominio para ese momento, doblaron las cabilla (Anexo E), lo cual le obligo a llevar tal situación a la prefectura del Municipio Palavecino (Anexo F), así como a llevar comunicaciones a la Alcaldía en las personas Doctor Richard Coroba y al Ingeniero Fernando Reyes, Alcalde y Director de Ingeniería para ese momento, de la Alcaldía del Municipio Palavecino. Posteriormente, y frente una nueva junta de condominio, presidida por el señor Víctor Díaz, e informe que continuaría la construcción, a lo cual le respondieron que tenía que conseguir “la permisologia de la División de Ingeniera Municipal” (Anexo G). En atención a la exigencia de la junta de condominio y luego, de infructuosas diligencias, y no obtener respuesta por escrito de la Alcaldía sobre los permisos, la ingeniero María Antequera, Jefe de la División de Ingeniería Municipal, me informa que no hay permisos por no aparecer la Franja de Terreno en Catastro, y agrega: “ Con la autorización de la urbanizadora y ya confirmado en varias oportunidades por esa Dirección de que se trata de una franja de terreno sin zonificación y no es área verde ni área común, puede continuar la pared”. Entonces es así como en Septiembre de 2012 se colocan los bloques, pero nuevamente unos miembros de la junta de condominio, para ese momento, formada por la vecina Liz Mary Garzón (casa 17-4); Salomón Amorocho, casa 13-11; y Alexander Parejo, casa 16-6, (este último a quien vio y reclamo directamente) tumban los bloques, sobre lo cual, en comunicación entregada en las manos de la Presidente Liz Mary Garzón, en presencia de Alexander Parejo, se le entrega una comunicación en la cual le pide resarcir los daños causados (Anexo H). Ante tal situación, la Querellante solicita a los funcionarios de la Ingeniería Municipal una respuesta y aclaratoria para los miembros de la Junta de Condominio, y que se la dieran a ellos directamente para ya detener la continua perturbación. A esta petición la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano conjuntamente con la Sindicatura, programan una reunión, la cual se efectuó el 06-11-2012, y sobre la cual se levanto un Acta (Anexo I), y allí estuvieron presentes dos miembros de la Junta de Condominio para ese momento, ciudadanos Salomón Amorocho y Alexander Parejo. En esta Acta se asienta, por pronunciamiento de la Ingeniero Norma Viloria, Directora de Planificación y desarrollo Urbano, para ese momento, quien hace valer el Plano de la V Etapa de la Urbanización (Anexo C), sin embargo, los ciudadanos miembros de la Junta de Condominio, no lo quisieron acatar. Por otra parte, al Abogado representante de la Sindico, tomo la palabra y requirió de la querellante, Gloria Rangel, un documento registrado y no un documento simple de parte de la Constructora Byca, sobre el traspaso, venta o cesión de la Franja de terreno. Esta diligencia se hizo ante la constructora, pero se obtuvo como respuesta verbal, que ya ellos no hicieran mas nada al respecto y que ya hubieran extendido un escrito autorizado la ocupación. Ciudadano Juez, con todo respeto, hace aquí valer una vez más a su favor la normativa del Código Civil en su artículo 797. Ciudadana Juez después de todo este viacrucis, lo cual comenzó en Febrero de 2009 (Anexo J), y encontrándose ahora en estos momentos una nueva administración en la alcaldía del Municipio Palavecino, la querellante, Gloria Rangel, plantea nuevamente la solicitud de “permisologia” para continuar la pared, lo cual es el requisito sine que non sobre el cual han venido insistiendo las diferentes juntas de condominio. La dirección de planificación y desarrollo Urbano, en la persona de su titular, la Arquitecto Andreina Orellana extiende su respuesta en oficio Nº 010, de fecha 24-02-2014 (Anexo K). Esta comunicación, muy clara, y repetitiva de todo lo ya señalado por los anteriores titulares. Sin embargo, claramente expresa: “dado que INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A. propietaria del terreno en cuestión, clara” no tener objeción alguna en autorizarla, como en efecto, la autoriza para la ocupación y cercado de la referida franja, la dirección de planificación y desarrollo urbano considera viable y de toda factibilidad la construcción de la pared de lindero sobre la franja de terreno, alineada y en continuidad con la pared de la parcela Nº 15-1. La querellante, nuevamente lleva a la junta de condominio este oficio conjuntamente con otra serie de documentos, todos aquí detallados y les pide su estudio y análisis (Anexo L), sin embargo, su respuesta en carta de fecha 20-04-2015 (Anexo M), es de objeción y oposición expresando una de las integrantes, la tesorera Karely Araque, de forma verbal, “ todos quieren una franja de terreno”, a lo cual le respondió: “lamentablemente no todas las parcelas quedaron desplazadas y no les quedo una franja de terreno a su lado, sin zonificación, como bien claro está señalado en todas las comunicaciones recibidas de la Alcaldía”. Ciudadana Juez, como usted puede observar, fueron agotadas todas las diligencias que se podían efectuar ante la Alcaldía del Municipio Palavecino y también ante la juntas de condominio de la Urbanización Camino de la Mendera II, no logrando de algunos vecinos, ni de la junta de condominio entendieron sus derechos que surgieron sobre esta franja de terreno, por el desplazamiento de la Parcela 17-8, de la cual la querellante es la única beneficiada por las características que presenta y la falta de zonificación, esto último confirmado por los diferentes titulares que han pasado por la dirección de planificación y desarrollo urbano de la alcaldía del Municipio Palavecino y también por la actual administración en su comunicación de fecha 24-02-2014 (Anexo K). Es por todo esto que acude a la jurisdicción judicial, en busca de justicia, protección y AMPARO a sus derechos consagrados en el Código Civil venezolano, con la finalidad de poder continuar la pared que se encuentra desde hace 6 años en proceso de construcción; las vigas que tumbaron se arreglaron y la pared está a mitad pues parte de la misma la tumbaron, como está muy claro señalado y escrito, y usted ciudadana Juez, puede leer en la comunicación entregada y recibida por la Presidenta de la junta de condominio, señora Liz Mary Garzón (Anexo H), donde se le pide resarcir los daños causados, y los cuales reclama en esta querella, de acuerdo al artículo 1185 del Código Civil venezolano. Esta construcción e implementos para el día de hoy alcanzan aproximadamente la cantidad de Bs. 20.000,00, de acuerdo a referencia en Ferremateriales Cabudare C.A., quienes se negaron a darla por escrito alegando razones del Seniat. Los precios están detallados así: Cemento 5 sacos a Bs 700,00 C/U; bloques 150 bloques, a Bs 60,00 C/U; un metro de arena Bs 3.500,00; bote de escombros un viaje Bs 3.000,00; mano de obra Bs. 3.000,00.
En base a todos los hechos narrado y dada las circunstancias de perturbación y hostigamiento de algunos vecinos de la urbanización Camino de la Mendera II, lo cual no ha permitido que complete la pared que está a medio levantar, la cual va en línea recta de la parcela 15-1 y 17-8, tal y como aparece en el plano topográfico aprobado por la Dirección de planificación y desarrollo urbano de la alcaldía del Municipio Palavecino y legalmente registrado, y dada todas las características que la misma presenta, pide con todo respeto a la ciudadana Juez:
1) Decrete el amparo para continuar la construcción de la pared, la cual realizo con el respaldo de la posesión que tiene sobre la franja de terreno, la cual le otorga el Código de procedimiento Civil en sus artículos 552 y 796, aunado a la autorización de ocupación por parte de su dueño anterior la empresa Inversiones Briceño Yepes C.A. BYCA. Y a las características señaladas por la dirección de planificación y desarrollo urbano de la Alcaldía de Palavecino.
2) Decretar que está de acuerdo a la Ley, la ocupación y accesión de la franja de terreno que por desplazamiento de la parcela 17-8, quedo libre sin zonificación por lo tanto dada todas las características y confirmaciones de la alcaldía en su dirección de planificación de desarrollo urbano, esta puede ser ocupada y unida a la propiedad de la querellante, Gloria Amerca Rangel Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº 3.536.520.
3) Ordenar a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino la corrección de los linderos y área de la parcela 17-8, propiedad de Gloria América Rangel Cárdenas, corrección de debe hacerse para que la realidad en sitio se corresponda con el plano Topográfico que aprobó la alcaldía el 21-05-2002, y quedo registrado el 24-05-2002, y en la cual aparece la franja de terreno unida a la parcela 17-8, lo cual da como resultado una superficie aproximada de (170 mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 17,00 metros con avenida principal, SUR: 17,00 metros con parcela 17-7, ESTE: 10,00 metros con calle acceso 17, y OESTE: 10,00 metros, siendo 9,00 con la parcela 15-1 y 1,00 con la parcela 15-2.
4) Pide ordenar la partición al Registro Subalterno del Municipio Palavecino de los nuevos linderos y área de la parcela 17-8 la cual se agregara al documento de propiedad registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 11-04-2003, bajo el Nº 21, folio 1 al 9, protocolo primero, tomo 9º, segundo trimestre del año 2003, propietaria Gloria América Rangel Cárdenas, cedula de identidad Nº 3.536.520. Esta partición se hará acompañar con la ficha catastral debidamente corregida por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino.
5) Decretar en la definitiva el resarcimiento por daños y perjuicios causados por los miembros de la junta de condominio presidida por la vecina Liz Mary Garzón, casa 15-4, referidos en la comunicación, por un monto de (Bs 20.000,00) y que hasta la fecha no han sido atendidos; todo de acuerdo al Código Civil venezolano, articulo 1185.
En cumplimiento del artículo 340, ordinal 9º y 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal para la querellante, la sede del Tribunal, e informo el domicilio y dirección de la junta de condominio de la Urbanización Camino de la Mendera II, en las personas de Leyda de Dudamel, casa 13-6; Rosario Valera, casa 18-20; Karelys Araque, casa 16-12 y Olga Oliveros, casa 14-10, y finalmente para el resarcimiento de los daños y perjuicios la señora Liz Mary Garzón casa 15-4; Salomón Amorocho casa 13-11 y Alexander Parejo casa 16-6. Todos los vecinos en la Urbanización Camino de la Mendera II, Municipio Palavecino.

Pruebas promovidas por la demandante
1) Copia fotostática de asamblea de propietarios de la Urbanización Camino de la Mendera II, Municipio Palavecino; se valora como prueba de cualidad de los accionados.
2) Copia fotostática del documento de propiedad de la demandante; se valora como prueba de la propiedad en torno al inmueble objeto de la perturbación.
3) Copia fotostática de comunicación emitida por INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A.; y de comunicaciones emitidas a favor de la junta de condominio demandada; se desechan pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Fotografías de la construcción; se valoran como indicio de la construcción realizada.
5) Copias de actas suscritas ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara; se valoran como indicio del conflicto entre las partes y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
6) Copias de reuniones y comunicaciones entre las parte y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; se valoran y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta decisión.
7) Comunicación y respuesta cruzadas entre las partes; se valoran como prueba del conflicto entre las partes.
Pruebas promovidas por la demandada
1) Informe de análisis efectuado por el Consejo Municipal de Municipio Palavecino del Estado Lara; se valora en su contenido como instrumento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
2) Escrito realizado por la Junta Directiva del Condominio; se desecha pues contraría el principio en virtud del cual ninguno puede fabricar su propia prueba.
3) Documento de propiedad sobre el terreno objeto de la controversia; se desecha pues en criterio del Tribunal no existe forma de vincularlo con la construcción o propiedad de la querellante.

INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. N° 06-0969) estableció:

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma Máxima Jurisdicción estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366):

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que al momento de admitirse la pretensión se valoraron los indicios derivados de los documentos de propiedad y las actuaciones practicadas ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y la Prefectura del Municipio Palavecino del Estad Lara en esas comunicaciones se evidencia la controversia entre las partes producto de una franja de terreno; la querellante reconoce que no es propietaria de la misma por documento protocolizado, que esa franja es propiedad de una urbanizadora y no está sometida a las áreas comunes en la que prevalece la copropiedad. Por su parte, la querellada se opone a la construcción en la franja asegurando que no tiene la autorización de la comunidad y una potencial construcción de la pared afectaría los derechos de los comuneros.

Lo primero que debe señalar este Despacho es que el interdicto posesorio no pretende establecer derechos de propiedad a favor de una u otra parte, si bien es cierto el instrumento de propiedad ayuda al establecimiento de la posesión legítima el objeto de este amparo no tiene como el dominio. Tanto es lo anterior, que es aceptado por la doctrina la tesis en virtud del cual los interdictos posesorios no crean derechos permanentes, es decir, si una persona ha sido protegida por un interdicto nada impide que en el futuro vuelva a sufrir un ataque a la posesión y deberá probarse nuevamente las circunstancias en modo, tiempo y lugar para aspirar a una nueva protección.

Dicho lo anteriores quien suscribe observa que la pugna traída a juicios no tiene como objeto fundamental la posesión de la querellante, sino la disputa en propiedad de la franja de terreno adyacente al inmueble de la querellante, esta asegura que le pertenece pero no se refleja en su documento de propiedad sin embargo el tribunal no observa ninguna prueba que así lo avale. Si esta prueba no media, la presunción que debe prevalecer es que se trata de una franja de terreno propiedad de la comunidad a la cual aceptó pertenecer, por otro lado, consta al folio 95 la copia de un informe remitido por el órgano administrativo competente de la existencia de una tubería de cloacas, lo cual podría sufrir daño con la construcción a la que aspira la querellante, de donde surge la razón que justifica la aprobación por la comunidad.

Con este perfil, el tribunal debe fallar en contra de la querellante, primero porque no está en juego la perturbación a la posesión propiamente dicha, sino el derecho de propiedad sobre la franja en cuestión; segundo, no está demostrado que sobre la franja se haya sostenido una posesión legítima y tercero, en el mejor de los casos que esto sea verdad se trata de un problema que según las documentales agregadas data del año 2.010, tiempo que excede el año exigido para este tipo de amparo posesorio; razones para declarar sin lugar la pretensión, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Interdicto posesorio de Amparo por Perturbación, intentado por la ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URB. CAMINO DE LA MEDERA II, LEYDA DE DUDAMEL, ROSARIO VALERA, KARELY ARAQUE, OLGA OLIVEROD, LIZ MARY GARZON, SALOMON AMOROCHO Y ALEXANDER PAREJO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA