REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio del dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KH01-X-2014-000024
PARTE DEMANDANTE: MANUEL PEREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.725 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DUBRASKA HIDALGO ABG., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.277
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil segundo del Estado Lara, en fecha diez de julio del año dos mil tres, anotado bajo el Nº 14, Tomo 29-a, e inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el Nº J-31028590-0; representada por el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 7.352.968, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto.
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: JOSE GUSTAVO ALVARADO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 7.392.818; domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; asistido por YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TUA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.768;
MOTIVO:
CUADERNO DE TERCERIA EN JUICIO PRINCIPAL POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), SIGNADO BAJO EN Nº KP02-M-2013-304.
Se recibe la presente actuación interpuesta por el ciudadano MANUEL PEREZ DURAN en CUADERNO DE TERCERIA EN JUICIO PRINCIPAL POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), SIGNADO BAJO EN Nº KP02-M-2013-304 en contra de INVERSIONES LA COLINA DE EL ESTE C.A plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha, 13/03/2014, se admitió demanda de Tercería, seguidamente se agrego copia al expediente principal. En fecha 25/03/2014, se libraron dos compulsas. En fecha 14/04/2014, se certificaron copias. En fecha 13/05/2014, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar. En fecha 03/06/2014, se ordeno y libro cartel de citación. En fecha 14/10/2014, El suscrito juez se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas. En fecha 22/10/2014, el alguacil consigno boleta de notificación firmada del ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO. En fecha 17/12/2014, se agregan las pruebas. En fecha 17/12/2014, se realizo corrección de foliatura. En fecha 12/01/2015, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, se libraron oficios N° 0900-16 y 0900-17. En fecha 17/01/2015, se corrigió foliatura, se cerró la pieza Nº 1y se abrió la pieza Nº 2. En fecha 19/01/2015, se corrigió foliatura, se cerró la pieza Nº 2 y se abrió la pieza Nº 3. En fecha 04/02/2015, acordó librar el respectivo oficio. En fecha 06/03/2015, Tribunal dejo sin efecto el aludido extracto, y en consecuencia fijo el (5to) día de despacho siguiente. En fecha 06/03/2015, se dejo copia certificada del presente auto en la causa principal signada bajo el Nº KP02-M-2013-000304. En fecha 06/03/2015, el Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado una vez haya transcurrido el lapso fijado para la consignación de la caución. En fecha 10/03/2015, se acuerda agregar a los autos oficio Nº 000314. En fecha, 17/03/2015, este Tribunal en cuanto a la solicitud de prórroga legal niega la misma pues en criterio de quien suscribe el tiempo transcurrido ha sido suficiente para que el ejecutado encontrara los medios para hacer suspender la cautelar. En fecha 24/03/2015, se acordó librar nuevos oficios Nros. 0900-273 y 0900-274. En fecha 27/03/2015, se acordó agregar a los autos, comunicación recibida de Droguería Farmacéutica C.A. En fecha, 21/04/2015, se acuerda agregar a los autos, comisión recibida bajo oficio Nº 2680-144. En fecha, 21/04/2015, se corrigió foliatura. En fecha 28/04/2015, se acuerda agregar a los autos oficio Nº DOO/AA-043/04/15, recibido de Banco Nacional de Crédito, Banco Universal. En fecha 30/04/2015, se acuerda agregar a los autos oficio Nº DOO/AA-043/04/15, recibido de Banco Nacional de Crédito, Banco Universal. En fecha 19/05/2015, se libro oficio Nº 0900-464 al SENIAT. En fecha 30/09/2015, se corrigió foliatura. 07/10/2015, este Tribunal observa que el oficio de fecha 05-08-2015, contentivo del Cuaderno de Medidas, signado con el Nº KH01-X-2013-24 enviado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, corresponde a la causa signada bajo el N° KP02-M-2013-62, es por lo que este Tribunal ordena desglosar la misma y agregarla a su correspondiente causa, que es donde pertenece. En fecha 07/10/2015, se acuerda agregar a los autos oficio Nº 000769. En fecha 07/10/2015, se corrigió foliatura. En fecha 13/11/2015, el Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy. En fecha 01/12/2015, se consigno boleta de notificación firmada por la abogada CARMEN Esperanza Hernández. En fecha 01/12/2015, se consigno boleta de notificación firmada por la abogado JOSE ALFONSO MENDOZA. En fecha 22/01/2016, se consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA. En fecha 01/02/2016, el Tribunal lo acuerda de conformidad y en consecuencia dispone a certificar las copias de los folios señalados. En fecha empezó el término de Ocho (08) días para la Observación de Informes. En fecha 01/03/2016, se acuerda agregar a los autos, oficio Nº 139.
DEMANDA
El ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 7.392.818; domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; asistido por YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TUA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.768; alegó que con la finalidad de satisfacer la necesidad de un grupo familiar de tener una vivienda con las condiciones adecuadas para una convivencia cómoda de todos sus integrantes, a mediados del año dos mil cinco, entro en conversaciones con una promotora que laboraba para la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., la cual estaba en ese momento promocionando la venta de unas viviendas familiares, construidas por esa empresa en un desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este”, situado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector dos, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Conviene con la promotora que le atendió contratar la adquisición de una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, siendo la misma la identificada con el número 21 de dicho desarrollo habitacional. En virtud de que esta negociación se estableció que el precio de adquisición de la vivienda y la parcela que se encuentra identificadas con el Nº21, seria la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 310.000.000,00), cantidad equivalente a TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 310.000,00); pero no se suscribió contrato alguno para formalizar la negociación, conviniéndose en que con sus palabras bastaba. En cuanto a las características del inmueble objeto de la negociación, son los siguientes: vivienda y la parcela de terreno propio identificadas con el Nº 21, igualmente perteneciente al desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este”, teniendo la parcela de terreno una superficie de (189,23 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de (21,04 mts), con la parcela Nº 22; SUR: En línea de (21,04 mts), con la parcela Nº20; ESTE: En línea de (09,00 mts), con la calle 01, que es su frente; correspondiéndole una participación en los derechos y cargas del parcelamiento, de dos enteros con diecinueve milésimas por ciento (2,19 %); conforme consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren Del Estado Lara, en fecha (07/09/2004), anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, Protocolo Primero, Tomo Decimo Tercero; mientras que el documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la misma oficina, en fecha (27-07-2006), anotado bajo el Nº 17, folios 137 al 168, Protocolo Primero, tomo séptimo. Conforme a lo pactado verbalmente, para el pago del precio de venta de la vivienda antes identificada, se estableció un lapso de (17) meses, contados a partir del (15-08-2005); mientras que para la protocolización del documento definitivo de compraventa de las viviendas, se estableció un lapso de (45) días hábiles, contados a partir de que la empresa constructora-vendedora, obtuviera del Municipio Iribarren, la respectiva Cedula de Habitabilidad. Establecidas las condiciones antes mencionadas de la negociación, el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO; procedió a cumplir fielmente y de buena fe con la palabra empeñada; por lo que procedió a pagar la casi totalidad del precio convenido, pagándose efectivamente la cantidad de (Bs. 230.062.900,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 230.062,90); quedando un remanente a pagar por la cantidad de (79.937.100,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 79.937,10). Que la razón por la cual no se pago el saldo del precio de venta de la vivienda Nº 21, fue que los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., se negaron rotundamente a recibir el pago de dicha suma. De cumplir con el convenio verbal celebrado, quienes alegaron como fundamento a su posición que dado el tiempo transcurrido desde que se convino en la negociación de compraventa de la vivienda, era lógico que se subiera el precio de la vivienda identificada con el Nº 21, como compensación para ellos, ya que ellos establecieron un precio muy inferior al que ahora tenían la vivienda, y que el cambio del precio convenido la empresa lo podía establecer debido a que nos e había suscrito un contrato escrito que fijara el precio definitivo de compraventa de la vivienda Nº 21, ya que según la opinión de ellos, solo un convenio escrito los obligaba no siendo vinculante para ellos ningún acuerdo verbal. Esta controversia los llevo a un prolongado proceso de negociación amigable y extrajudicial, con los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., el cual culmino con una reunión con la abogada KATIUSKA COROMOTO VARGAS SANDOVAL, quien es representante legal de la empresa y manifestó que la posición definitiva de la empresa era que aceptaba protocolizar el documento definitivo de compraventa de la vivienda y la parcela de terreno propio identificadas con el Nº 21, era ofrecerle dos opciones para solucionar la controversia, a su elección: como primera alternativa, devolverle la cantidad de (Bs. 230.062.900,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 230.062,90);y como segunda alternativa, aceptar un aumento del precio de la vivienda Nº 21, por la cantidad de (Bs. 1.000.000.000,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 1.000.000,00); para que de esta manera el precio definitivo de la vivienda fuera la cantidad de (Bs. 1.310.000.000,00) cantidad equivalente a (Bs.F. 1.310.000,00). Antes esa propuesta, de inmediato le manifestó a la abogada KATIUSKA COROMOTO VARGAS SANDOVAL, que no estaba de acuerdo con ninguna de las opciones propuestas, que el precio de la vivienda era la cantidad de (Bs. 310.000.000,00), cantidad equivalente a (Bs.F. 310.000,00); y que el pago del precio se haría en un lapso de (17) meses, contados a partir del (15-08-2005); mientras que para la protocolización del documento definitivo de compraventa de las viviendas, se estableció un lapso de (45) días hábiles, contados a partir de que la empresa constructora-vendedora, obtuviera del Municipio Iribarren, la respectiva Cedula de Habitabilidad; con lo cual estaban establecidos los requisitos mínimos necesarios para considerar perfeccionado un contrato de compraventa, por lo que ellos no podían unilateralmente modificar el convenio celebrado. Ante su respuesta, la abogada KATIUSKA COROMOTO VARGAS SANDOVAL, le manifestó que dada su negatividad, lo único que le podía decir era ratificarle que la anterior propuesta era la definitiva de la empresa, que pensara mejor su decisión, ya que mientras tanto el representante de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. no otorgaría por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el documento definitivo de compraventa de las viviendas. Terminada la reunión, se puso a analizar la propuesta q le habían dado y decidió contratar los servicios de un importante Bufete de abogados de la ciudad de Barquisimeto, al explicarle su caso prefería que ellos en su nombre se comunicaran con los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., para ver si con sus argumentos ellos cambiaban de opinión y modificaban su postura frente a la controversia existente. Debido a lo anterior, los abogados del mencionado Bufete de Abogados, establecen contacto con los representantes de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., y luego de varias reuniones, no lograron que estos accedan a otorgar el documento definitivo de compraventa de la vivienda. Por cuanto no se pudo lograr a un acuerdo satisfactorio para ambas partes en relación a la vivienda los abogados le propusieron proceder a interponer las respectivas acciones judiciales por ante los órganos penales, en contra de los representados de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., pero surgieron divergencias que no vienen al caso detallar en relación a la estrategia a utilizar por dichos abogados, que le llevaron a la decisión de prescindir de sus servicios. Luego del cambio de sus asesores jurídicos, contrata los servicios de la abogada YRIS MEDINA, quien le plantea buscar la solución judicial de la controversia existente en relación con la compraventa de la vivienda, mediante la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A... Vista la propuesta formulada por la mencionada abogada accede a interponer la mencionada demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., a la cual se le asigno el asunto identificado con las siglas: KP02-V-2009-004828, y su conocimiento fue atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal este que en fecha (06-02-2012), dicto sentencia definitiva, en la cual declaro SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa. En contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se interpuso recurso de apelación, en virtud de lo cual se apertura el asunto identificado con las siglas: KP02-R-2012-000189, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien procedió a dictar sentencia en fecha (02-07-2012), en la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia dictada en primera instancia, pero, de igual manera, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa. De las anteriores decisiones, se tiene que a pesar de la pruebas traídas a los autos durante el juicio que se sustancio con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa, la demanda fue declarada SIN LUGAR, lo cual coloca a su persona en una situación de incertidumbre jurídica, encuadrable dentro del supuesto establecido para la procedimiento de la interposición de una acción merodeclarativa, conforme a lo expresado por la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. “no es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante la acción diferente” cuando habiendo sida declarada sin lugar la demanda por el cumplimento de contrato de opción a compraventa celebrado entre José Gustavo Alvarado y la Empresa Inversiones La Colina del Este C.A, en el que cual el Juzgado segundo Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de la que coloco fin al juicio, y de la quedo demostrada que la celebración del mismo y del que el cumplimiento se demando, debido a la incertidumbre jurídica que padecía, por la existencia de la decisión definitivamente firme que se declaro y que no es procedente la acción de cumplimiento por no estar demostrada la celebración, debido a ello, la incertidumbre jurídica le causa un gravamen a nivel personal como patrimonial por lo que debería ser dilucidada por un pronunciamiento judicial la naturaleza del contrato acontecido, destinado a la adquisición de la propiedad antes descrita. Hicieron mención en la sentencia de fecha 111-12-1991 de la Sala de Casación Civil, del caso: M. Pineda contra J. Rodríguez y otro sobre la incertidumbre que debe ser objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha (08-07-1999), con ponencia del Magistrado, Dr. HECTOR GRISANTI LUCIANI, caso: ELIZABETH COROMOTO RIZCO DICURU contra la vivienda, entidad de Ahorro y Préstamo; por la sala de Casación Social, en sentencias de fecha: (08-03-2001), con potencia del Magistrado, Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.); y (05-02-2002), con potencia del Magistrado, Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: Tops and Bottoms Internacional C.A. y mundo Jeans Venezolanos contra Norman José Hernández. En virtud de lo antes expuesto, en fecha (17-07-2013), el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-CIVIL), demanda de declaración de certeza en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. a los fines de que sea reconocido y declarado judicialmente el derecho de propiedad que tiene y ejerce sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nº 21. La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (URDD-CIVIL), una vez recibida la demanda antes mencionada, le asigna el asunto identificado con las siglas KP02-V-2013-002163, y le distribuye su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada a la demanda en fecha (19-07-2013), admitiendo la demanda en fecha (23-07-2013). Una vez admitida la demanda, los representantes de la parte demandada han utilizado como estrategia una serie de actuaciones destinadas a lograr la inhibición de la Juez que está conociendo del caso, lo cual motivo que el expediente comenzara un periplo, con incidencias particulares en cada uno de los Tribunales por inhibiciones de los Jueces encargados de dichos Tribunales, lo cual motivo que no se pudiera realizar actuaciones destinadas a materializar la citación personal de los representantes de la parte demandada, que no fueran más allá de las destinadas a interrumpir el lapso de perención de la instancia. De los hechos antes mencionados, se deriva su legitimidad para interponer la presente demanda, por cuanto de ellos se desprenden de manera debidamente fundada los derechos que el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, tiene cobre la titularidad de la propiedad de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida. Luego de admitida la demandan fecha (30-10-2013), el abogado JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 200.538, actuando en su carácter de apoderado del demandante, ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, deja constancia de que consigna copia de libelo a los fines de que se libre la compulsa destinada a la citación de la parte demandada y de que le hizo entrega al alguacil del Tribunal de los emolumentos destinados a la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha (06-12-2013), comparece por ante el Tribunal el abogado JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.794 y consigna poder que le acredita como apoderado de la parte demandada, la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., quedando de esa manera intimada la parte demandada. Posteriormente, los apoderados de la parte demandada no realizaron ninguna actuación en el expediente, por lo que en fecha (23-01-2014), el abogado JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA, solicita que le tribunal declare firme el decreto intimatorio, en virtud de que han transcurrido el lapso de (10) días de despacho concedidos a la parte demandada para que formulara oposición a la intimación al pago, sin que sus representantes hayan comparecido por ante el Tribunal a realizar ninguna actuación. Finalmente en fecha (27-01-2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara firme el decreto intimatorio. Realizada la anterior relación de las actuaciones que comprendieron el procedimiento fraudulento antes mencionado, cabe destacar los siguientes elementos constitutivos de su cualidad de fraudulenta. En primer lugar, constituye un hecho público y notorio en el medio jurídico que la cualidad, de empresario de la construcción del ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-7.352.968, por ser dicho ciudadano ampliamente conocido como tal tanto en el medio judicial y social de la Región Centro Occidental. En segundo lugar, igualmente constituye un hecho público y notorio en el medio jurídico la costumbre y practica de los empresarios de la construcción, de constituir una empresa destinada única y exclusivamente al desarrollo, ejecución y comercialización e cada uno de los desarrollos habitacionales empresas estas que una vez terminada la venta de todos los inmuebles que constituyen el desarrollo habitacional, cesan en su actividad, por lo general de manera informal, en el sentido de que este cese no se deja constar en el expediente que reposa en el Registro Mercantil, pero que sucede en la práctica, ya que no se vuelve a utilizar a esa empresa en ningún otro desarrollo habitacional. En tercer lugar, consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (07-09-2004), anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, Protocolo Primero, Tomo Decimo Tercero, que la entidad financiera CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., celebro un contrato con la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., destinado al financiamiento de la construcción de desarrollo habitacional, y a los fines de garantizar el pago del préstamo se constituyo una garantía y a los fines de garantizar el pago del préstamo se constituyo una garantía hipotecaria sobre el lote de terreno donde se iba a construir ese desarrollo habitacional, hipoteca que se fue extinguiendo mediante cancelaciones parciales, conforme la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., iba vendido las parcelas de terrenos y las viviendas construidas sobre las mismas, todo esto práctica común en la industria de la construcción. Ahora bien, en el caso de autos, en el libelo que da inicio al procedimiento cuyo carácter fraudulento se alega, que se fundamenta una letra de cambio, supuestamente emitida en fecha (05-11-2012), donde supuestamente el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, actuando en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., se compromete a pagar el (05-05-2013), la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), al ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN. Ante esta supuesta obligación, cabe destacar, en primer lugar, que para el (05-11-2012), la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., en la práctica había cesado en sus actividades, por haberse ya vendido la totalidad de las viviendas que conforman el desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial la Colina del Este”, por lo que no existe justificación económica para haberse constituido esta obligación. Por otra parte, cabe llamar la atención el breve lapso establecido para pagar la cantidad de dinero supuestamente adeudada, ya que un lapso de tan solo (06) meses para pagar esa cantidad de dinero, por parte de una empresa que ha cesado en sus actividades no tiene explicación lógica alguna, que no sea la de que esta deuda es ficticia, y lo cual es lo que explica que dicha deuda no haya sido pagada y, como es consecuencia de ello, y prueba de su cualidad de fraudulenta, que la supuesta deudora no haya pagado ni haya contradicho el juicio intentado en su contra, por cuanto ella sabe que el inmueble sobre el cual se decreto la prohibición de enajenar y gravar que es el lote de terreno sobre el cual se construyo el desarrollo habitacional denominado “Conjunto Residencial la Colina del Este”, ha sido vendido en su totalidad, salvo la parcela Nº 21, con la cual la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., tiene una controversia judicial con su persona, relacionada con la titularidad de la propiedad de dicha parcela de terreno y la vivienda construida sobre la misma. Fundamenta la presente demanda en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve de marzo del año dos mil, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO contra el procedimiento por cobro de bolívares y el acto de remate que conoció el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRIPOLITANA DEL CARACAS.
Fundamenta la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: Conforme con lo establecido el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo establecen los artículos 17 y 370 del Código de Procedimiento Civil. Por razones antes expuestas, es por las que comparece por antes el tribunal, a los fines de demandar, como en efecto demanda, a la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., representada por el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, y al ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, a los fines de que convengan, o en su defecto ello sea declarado y ordenado por el tribunal:
PRIMERO: Que el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, contra la empresa INVERSIONES LAS COLINAS DEL ESTE C.A., el cual cursa en el expediente identificado con las siglas: KP02-M-2013-000304, es un proceso simulado, constitutivo de un fraude procesal, destinado a que queden ilusorios los derechos del propiedad que su persona: JOSE GUSTAVO ALVARADO, tiene sobre la parcela Nº 21 del desarrollo habitacional denominado, “conjunto residencial la colina del este”, y la vivienda sobre ella construida, y que se encuentran en controversia con la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., en el asunto identificado con las siglas: KP02-V-2013-002163, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. SEGUNDO: Que el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, contra la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., el cual cursa en el expediente identificado con las siglas: KP02-M-2013-000304, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Estado Lara, es un proceso simulado, constitutivo de un fraude procesal, es nulo de nulidad absoluta. TERCERO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento.
A los fines de acreditar su cualidad y legitimación para interponer la presente demanda, acompaña al presente escrito, marcada con la letra “A”, copia certificada del libelo de la demanda de declaración de titularidad del derecho de propiedad, intentada por mi persona: JOSE GUSTAVO ALVARADO, contra la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., y del auto de admisión de la misma, los cuales cursan en el asunto identificado con las siglas: KP02-V-2013-002163, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Mediante documento del cual se tanga prueba fehaciente del derecho alegado en el libelo, acompaña copia emanas de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “C”, consigno copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (06-02-2012). se establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar esta norma, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha (21-03-1985), con ponencia del Magistrado Dr. José Román Duque Sánchez, caso: Municipalidad del Distrito Federal contra Constructora Guayana C.A.. Con fundamento en los hechos y al derecho alegado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde la suspensión del procedimiento fraudulento antes identificado, por cuanto en el presente caso se cumple los requisitos de procedencia de esta suspensión.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El ciudadano, JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA, Opone la excepción de falta de calidad de interés, tanto del tercero interviniente JOSE GUSTAVO ALVARADO para interponer la acción, como la de su representado MANUEL ENRRIQUE PEREZ DURAN para sostener la misma. Dice que JOSE GUSTAVO ALVARADO no tiene ni cualidad ni interés para interponer la acción, en razón de que no tiene derecho alguno sobre la inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES LA COLINA DE EL ESTE C.A. que según él a través del juicio se le pretende despojar. El demandante en tercería intento una demanda en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. que cursa contenida en el ASUNTO KP02-V-2009-004828 que fue declarada sin lugar. En esa demanda, aduciendo la celebración de un contrato verbal de compraventa, pretendía se le reconociera como propietario del referido inmueble. Bajo la misma argumentación intenta una nueva acción bajo el conocimiento actual del mismo tribunal en el asunto KP02-V-2013-002163 y allí mediante una acción mero declarativa. El articulado que rige la intervención de terceros en un juicio donde no sea parte se encuentra enmarcada en el capítulo VI artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de la lectura de los mismos se encuentra con que ninguna encuadra con lo planteado por el tercero en su libelo, así que por esa razón la excepción de falta de cualidad e interés para intentar el juicio debe ser declarada con lugar y así con el debido acatamiento lo solicita al tribunal lo declare. Con respecto a la falta de cualidad e interés del ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN para sostener este juicio, la misma se desprende la evidencia que el bajo ninguna forma con esta acción de cobro de bolívares le ha conculcado ni violado ningún derecho. se limito a demandar una empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. porque le debía una cantidad de dinero representada en la letra de cambio en la que se fundamenta la acción y por solicitud que hiciera al ciudadano Juez se dicto una medida cautelar, igualmente se argumenta que su cliente, MANUEL PEREZ jamás puede considerarse como autor del delito de fraude procesal, por el solo hecho de intentar una demanda fundada en causa legal. En forma expresa, impugna por exigua e insuficiente la cuantía de la presente demanda, estimada por el accionante en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por cuanto está en juego valores de índole moral por lo que considera que sea cuantificación debe hacerse tomando en consideración el daño material y moral causado por aseveraciones falsas, tendenciosas y maliciosas, por lo que propone se cuantifique en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) en base a los cuales se calcularan el monto de las costas y costos de este proceso, y la estimación de la demanda que se intentara una vez que esta sea declarada sin lugar. Así respetuosamente pide a este tribunal ineludiblemente lo declare como punto previo a la sentencia definitiva, fijando criterio sobre la estimación de la acción. Agrega que fue demandado el ciudadano MNUEL ENRIQUE PEREZ DURAN mediante libelo que corre inserto del folio uno 81) al veinte (20) de este cuaderno de Tercería en el Juicio Principal Signado bajo el Nº KP02-M-2013-304. El juicio principal es una maniobra para defraudar al tercero interviniente, y luego que el juicio que el intento signado con la nomenclatura KP02-V-2013-002163 llevado por el mismo tribunal no puede ser ejecutado. se olvida el demandante que el establecido una cuantía al juicio que intentara en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. actualmente en tramitación, la juez le concedió una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, y esa medida fue asentada con anterioridad a la dictada en este juicio, por lo que tiene preferencia y en razón de ello es que con el proceso judicial no se le puede obviar ni mucho menos violentar sus derechos, sin antes levantar esa medida por algún razón jurídica, que en todo caso salvaguardaría su aspiración. En ese juicio que cursa en el asunto principal KP02-V-2013-002163 estableció la cuantía del mismo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), siendo esa la aspiración económica que pretende le sea resarcida. La medida según la ley está subordinada a la cuantía y así se hizo; en ese expediente el día 02/07/2014 el tribunal acordó que la medida podría ser suspendida mediante caución real que fijo en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00). Caución que en dinero en efectivo y mediante la consignación de cheque de gerencia a la orden del tribunal fue prestada por su cliente por lo que el tribunal acordó suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.
A todo evento y en el supuesto que la excepción opuesta en el punto primero de este escrito, de la falta de cualidad e interés del demandante para interponer la acción y del demandado para sostener el juicio, sea declarada sin lugar, en nombre y representación del ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN niega, rechaza y contradice n todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, por no ser procedente la misma, ni ciertos los hechos alegados en su libelo, ni aplicable el derecho esgrimido. Que el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano MANUEL ENRRIQUE PEREZ DURANM contra la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. el cual cursa en expediente identificado con la siglas KP02-M-2013-000304 cuyo conocimiento le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, es un proceso simulado, constitutivo de un fraude procesal, destinado a que queden ilusorios los derechos de propiedad que su persona: JOSE GUSTAVO ALVARADO, tiene sobre la parcela Nº21 del desarrollo habitacional “Conjunto Residencial La Colina del Este” y la vivienda sobre ella construida, y que se encuentra en controversia con la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. en el asunto identificado con las siglas KP02-V-2013-002163, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Rechaza, niega y contradice que el referido proceso sea simulado y constitutivo de un fraude procesal. Todo lo contrario, es un proceso donde su representado demando a la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. fundada su demanda en causa legal con fundamento a un instrumento negociable (letra de cambio) que es totalmente legal. Niega, rechaza y contradice que el juicio llevado en el expediente KP02-M-2013-000304 del tribunal sea simulado constitutivo de fraude procesal y nulo de nulidad absoluta, ya que como se expreso anteriormente este no es un juicio simulado, la obligación existe y la letra de cambio en que se fundamenta dicho proceso judicial cumple con todos los requisitos de Ley, por lo que el juicio es completamente legal y jamás podrá considerarse fraudulento.
Niega, rechaza y contradice que las partes en dicho proceso judicial se hayan confabulado o tuvieran de alguna forma la intensión de defraudar al ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, y que quedaran ilusorios los derechos de propiedad que él dice tener sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. tal como consta en el documento público que riela a los autos del asunto principal y en la certificación de gravamen expedida por el ciudadano Registrador Publico del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Niega, rechaza y contradice que sea simulado el juicio contenido en el asunto KP02-M-2013-000304, constitutivo de fraude procesal y nulo de nulidad absoluta, ya que la letra de cambio en que el actor fundamenta su demanda, es representativa de una obligación de plazo vencido, liquido y exigible, siendo por tanto una de las pruebas escritas suficientes de las establecidas en el artículo 644 del C.P.C. a los fines de la admisión y tramitación de un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación pautado y regido por las disposiciones que al efecto instituye el precitado código en el titulo II, capítulo II.
Que el tercero interviniente JOSE GUSTAVO ALVARADO, ha intentado con estas tres demandas en contra de INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. La primera de ellas por cumplimiento de un supuesto contrato verbal de compraventa, con decisiones definitivamente firmes favorables todas a la empresa, la segunda una demanda que conoce este juzgado en el Asunto KP02-V-2013-002163 donde a través de una acción mero declarativa pretende nada más y nada menos, que con base a ese inexistente contrato verbal de compraventa, suficientemente interpretado y dilucidado, en el juicio anterior se le declare propietario de un inmueble propiedad de la empresa, que como dijo anteriormente se encuentra en etapa de la promoción y evacuación de pruebas. Como puede observarse entonces, este ciudadano, JOSE GUSTAVO ALVARADO no tiene cualidad o interés para pretender inmiscuirse en este litigo, la única sentencia que ha habido en los juicios que él ha intentado, de la cual acompaña fotocopia, fue declarada sin lugar. Pero lo más insólito es que sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. fue decretada y ejecutada a su favor una medida de prohibición de enajenar y grava, con la particularidad que la misma fue estampada primero que la dictada en el juicio donde se intenta esta tercería, o sea que goza de preferencia y no se le puede saltar con una posterior a ella; pero resulta que la ley establece la posibilidad de suspendes esa medida mediante caución real o finanza, así lo consagra el articulo 588 Parágrafo Tercero del Condigo de Procedimiento Civil y el cálculo de la fianza o caución se fija tomando en consideración la cuantía que el demandante hace de su demanda. En ese juicio el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO estableció la cuantía de la demanda en la cantidad de seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); intervino el ciudadano MANUEL PEREZ DURAN, y una vez que el tribunal superior ordeno la continuación del juicio emprendido por él, que se encontraba en etapa de ejecución, propuso se le fijara el monto de la caución que debía consignar para la suspensión de la medida, que la juez decreto fuera una caución real (en dinero) por la suma de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.380.000,00) procediendo a consignar cheque de gerencia por ese monto.
PROMOCION DE PRUEBA
Por la demandante
- Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06-02-2012, marcada con la letra B, que anexó junto al libelo de demanda; Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06-02-2012, marcada con la letra C; se valoran como prueba de la causa judicial existente entre las partes.
Promovió informes de parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se valora y su incidencia en la presentes decisión será establecida en la parte motiva de esta demanda.
Por la demandada
- Copia fotostática del documento inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07-05-2012, marcado con la letra A, en cual se identifica a sí mismo; se valora en su contenido como prueba de la propiedad.
-Documento privado de fecha 05 de noviembre de 2012, marcada con la letra B; se desecha pues no es copia de la permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó oficiar al Banco Nacional de Crédito, Agencia Mercabar y al representante legal de la empresa DROGUERIA FARMACEUTICA LARA C.A. (DROFARLACA), se valora la primera como referencia crediticia del demandado más no el segundo informe, por la relación de consanguinidad entre las partes intervinientes en el informe, sin que el juzgado pueda examinar con inmediatez la veracidad de las afirmaciones.
Por el abogado JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA
- Documento suscrito por las partes en fecha 05 de noviembre de 2012, que anexa marcado con la letra A; se desecha pues contraría el principio en virtud del cual nadie puede fabricar su propia prueba.
- Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 19 de noviembre de 2014, marcada con la letra B; Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 22 de septiembre de 2014, marcada con la letra C; se valora como prueba de las decisiones dictadas.
INSPECCION JUDICIAL
Solicitó inspección Judicial en el Fundo El Carmen; y promovió la declaración de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DIAZ SUAREZ y NESTOR GEOVANNY BELLO; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.
FRAUDE PROCESAL
En cuanto al fraude procesal, es menester recalcar que es un cáncer al proceso y como institución se ha desarrollado casi en su totalidad por nuestra Sala Constitucional y la Doctrina en tiempos recientes, si bien el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora al respecto, su contenido es general, invocando principios que deben regir siempre a los juzgadores. Así, los autores Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” exponen que el fraude procesal “son “todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiene a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero…”.
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N° 00-1724, se asentó:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)
En sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil uno el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 00-1629 expuso:
En efecto, conforme al primer párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una manifestación de la seguridad jurídica, se establece que "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado."
Con fundamento en la disposición transcrita, la sentencia definitiva y la interlocutoria sujeta a apelación no pueden ser revocadas o reformadas por el mismo Tribunal que las dictó, pues, una vez que las pronunció, agotó su jurisdicción sobre la cuestión controvertida y resuelta en el fallo, para que quede, así, garantizada la seguridad jurídica
(…)
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso. Por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. La vía ideal para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario y de manera excepcional el Amparo Constitucional, puede ser atacado por vía incidental si el hecho se denuncia o deja ver en el curso del proceso mientras no exista sentencia definitiva, pues ningún juez puede revocar su propia decisión, como se señaló, salvo que se traten de actos posteriores que no involucren el cambio en su decisión. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
El fraude procesal tiene múltiples manifestaciones, tal como se ha dictaminado, puede ocurrir una ficción de controversia entre dos partes para dañar a un tercero pero la institución no se agota ahí, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones realizados por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y, sorprendiendo la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia. Esta explicación es necesaria porque el demandado pareciera fundamentar la improcedencia de la causa en el hecho demostrado de que el demandante intento otras pretensiones y expuso alegatos ante un Juez de la República sin que los mismos hayan resultado procedentes en derecho, sin embargo, ese razonamiento no se compagina con el concepto analizado, precisamente parte de la impugnación al juicio por cobro de bolívares es la imposibilidad en abrir un debate probatorio para verificar la fidelidad de los argumentos, aspecto salvado con esta tercería analizada con los mismos lapsos propios del procedimiento ordinario.
Puede entrar a analizarse si el tiempo para pagar la supuesta deuda era ideal o corta en demasía, también entra en el mismo renglón calificar si con el supuesto cese de operaciones está o no justificado por la persona jurídica adquirir una deuda de estas características; pero al margen de lo anterior el juzgado no puede obviar al proceso lo que quizá es la principal presunción para declarar un fraude procesal, como es la falta de contención entre las partes o el allanamiento en el juicio, en detrimento de un tercero o parte. Efectivamente, posterior a la admisión de la demanda no existió ningún impulso procesal para obtener la intimación del demandado, sin embargo en fecha 27/11/2013 fue decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recibida en fecha 12/12/2013 por el Registrador Público y acusada a este Despacho con oficio en fecha 18/12/2013. En medio de ese período, en fecha 06/12/2013 la parte demandada voluntariamente compareció a juicio y se dio por notificada sin hacer ninguna objeción a la demanda y dejando transcurrir todos los lapsos iniciales. En fecha 23/01/2014 la parte intimante solicitó sea declarado firme el decreto intimatorio, lo cual se concedió en fecha 27/01/2014.
Es interesante que la parte intimada una vez compareció voluntariamente a esta causa se ausentó en forma absoluta de la causa principal y no es sino hasta la fecha 04/11/20014 cuando comparece al cuaderno de medidas dando contestación a la demanda. En el cúmulo de argumentos el tribunal percibe que curiosamente su principal interés es demostrar la procedencia de la intimación y contradecir los supuestos derechos del tercero intervinientes según las partes, surgidas a través de un contrato verbal. Al analizar los argumentos del demandante y demandado quien suscribe no encuentra justificación jurídica para comparecer a juicio, pues los planteamientos surgidos perfectamente pudieron tratarse a través de un Notario o Registrador Público, no existió contención entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada y su imperio no se hacía necesaria entre las partes.
Al margen de las consideraciones en torno a los derechos o no adquiridos por el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO este Juzgado encuentra que la causa principal ha sido intentada con la intención de hacer nugatorios potenciales derechos sometidos a escrutinio por el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, derechos que se centran en el inmueble ocupado en la actualidad por el mismo. Si bien es cierto, algunas decisiones han sido adversas, otras han sido favorables y en la actualidad sigue abierta la contradicción, sumado a ello aspectos como la falta de declaración de impuesto sobre la renta por parte del demandante hace dudar en forma razonable la capacidad económica para mantener una negociación de semejante características.
Las etapas consumadas en este juicio permiten concluir a esta juzgadora que el presente juicio constituye un fraude procesal, se trató de un acuerdo entre el demandante y demandado para obtener un resultado contrario al objeto del juicio, donde prevaleció una intención de afectar o entorpecer derechos del tercero aún sometidos a análisis por los Tribunales de la República. Por las razones expuestas, es menester de este Tribunal declarar la procedencia del FRAUDE PROCESAL y con ello la nulidad del juicio principal KP02-M-2003-304, así como su sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la pretensión por FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO en contra de la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. y el ciudadano MANUEL PEREZ DURAN, todos identificados.
2) Se declara la nulidad del proceso llevado en la causa KP02-M-2003-304.
3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m. Igualmente, se libraron las respectivas boletas de notificación.
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
|