REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000119
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ANIBALCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el N° 30, Tomo 4-A-RM-365, Expediente N° 25465, de fecha 08/12/1993, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF.) N° J301543920, representada por el ciudadano ANÍBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.597 y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIN JÓSE COLMENAREZ LEAL, AMÍLCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO, COLMENARES RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ CARUCI, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, 90.412 y 242.914 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: IVÁN ANTONIO VALLES HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.141 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO EDUARDO JIMENEZ P., inscritos en los I.P.S.A. bajo el N° 90.382 y de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.963.598 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMNEZ P. y ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos. 12.713 y 45.754 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el presente asunto relativo a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL ANIBALCA, C.A., representada por el Director Gerente ciudadano ANÍBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados LENIN JÓSE COLMENAREZ LEAL, AMÍLCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO, COLMENARES RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ CARUCI, contra IVÁN ANTONIO VALLES HERMOSO, supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta mediante una sola diligencia en fecha 11 de febrero de 2.016, por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, en su condición de apoderado actor (folio 35), en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2.016, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual transcrito es del siguiente tenor:
“…declara EXTEMPORÁNEA la oposición a la Admisión de las Pruebas presentada por la parte actora, en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ANIBALCA C.A., representada por el ciudadano ANÍBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ, en su carácter de Director, identificados suficientemente en autos. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva…” (Folios 30 al 34).
Por lo que mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, motivo por el cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 36).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien en fecha 11 de abril de 2.016, lo recibió, le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
En fecha 09 de mayo de 2.016, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el abogado EDER SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito al respecto, por lo que este Tribunal se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).
En fecha 06 de junio del mismo año, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, en consecuencia se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este jurisdicente determinar, si la decisión de fecha 05 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, efectuada por la parte actora ANIBALCA, está o no ajustada a derecho y para ello se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 397del Código Adjetivo Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
En virtud de tratarse el caso sub lite de una negativa a pronunciarse acerca de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, efectuada por la parte actora, debido a que la referida oposición fue efectuada extemporáneamente, observa quien suscribe el presente fallo, que el presente recurso fue escuchado en un solo efecto y que constituye carga del actor acompañar copia certificada de todos los documentos y recaudos que permitan crear suficiente elementos de convicción al Juzgador, en tal sentido se observa que la consignación de los instrumento fundamental como lo es el cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo, desde el día en que fueron agregados los escritos de pruebas al expediente, hasta el día en que fue consignado el escrito de oposición a su admisión por el aquí recurrente, siendo éste el único elemento de convicción que permitiría desvirtuar la extemporaneidad alegada por el juzgado a quo en su sentencia, y se observa que el mismo no forma parte de las actas procesales que conforman el expediente, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo tal documento omitido ante esta Alzada, al considerarse indispensable para decidir y no constar en las actas procesales del presente cuaderno de apelación, al ser carga del recurrente traerlo a autos y no haberlo hecho, en consecuencia, es por lo que la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 05 de Febrero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ANIBALCA, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ANIBALCA, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 05 de Febrero de 2016, en la cual se declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, RATIFICANDOSE la misma.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016).-
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,


Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:03 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.-
La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/Agcg.-