REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KN06-X-2016-000009

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA

PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE GONZALEZ PEREZ

MOTIVO: INHIBICIÓN DEL ABG. HILARION A. RIERA BALLESTERO, JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN JUICIO POR DESALOJO DE INMUEBLE

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Sube el presente asunto, contentivo de Cuaderno Separado de Inhibición, suscitada en el Asunto Principal N° KP02-V-2014-001400, contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por la ASOCIACION CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, proveniente del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por corresponderle el turno según la distribución hecha por la URDD CIVIL, recibiéndose en este Despacho el día 03/05/2016, se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de lacompetencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la hace procedente debidamente probada. Y así se declara.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con la inhibición planteada en el Asunto Principal N° KP02-V-2014-001400, contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por la ASOCIACION CIVIL MISIONEROS DE LA CONSOLATA en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, y del análisis de las actas procesales se evidencia, que la copia certificada hecha por el Secretario del Tribunal a cargo del Juez Inhibido (folio 1) no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerado como documento, por cuanto no contiene la firma del Juez inhibido; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en virtud de no reunir la referida copia certificada de la presunta inhibición, los requisitos para ser considerada copia de documento público como lo es el acta de inhibición, pues se ha de declarar INEXISTENTE la misma y así se decide.
No obstante, lo precedentemente decidido, no puede este Juzgador dejar pasar por alto lo señalado en el texto de la presunta acta de inhibición, lo cual se transcribe parcialmente así:
“…Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 15-05-2016, donde ordena reponer la causa al estado de Tramitar el lapso procesal establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento civil y por cuanto este tribunal ya se pronunció al fondo sobre la pretensión deducida en el presente asunto, según sentencia de fecha 03-07-2015, es por lo que, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Me INHIBO de conocer la misma; en consecuencia expídase copia certificada de la presente Acta con las inserciones correspondiente, para ser remitidas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado Superior en lo Civil, del Estado Lara, para que conozca de la presente inhibición, ordenándose igualmente abrir el respectivo cuaderno separado y agréguese copia certificada de la sentencia antes mencionada. Remítase la copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución y/o conocimiento y posterior resolución por un Juzgado Superior en lo Civil del Estado Lara. Así mismo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Désele salida y remítase con oficio...”

De lo cual se infiere, que ya hubo pronunciamiento en la misma causa sobre la inhibición planteado por los mismos hechos, aunque no se señala en la supuesta acta de inhibición que quien emitió la sentencia, fue esté JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el Cuaderno de Inhibición Nº KN06-X-2016-000008, y que la fecha correcta de dicha sentencia fue el 16-05-2016, de la cual se transcribe parcialmente la decisión en la que:
“…DECIDE:
• REPONE LA CAUSA, al estado en que se deje transcurrir el lapso procesal establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte o su apoderado ejerza su derecho de allanar,
• en consecuencia QUEDA SIN EFECTO el Oficio No. 2016-0154 de fecha 05 de Abril del año 2016, mediante el cual se remitió el presente asunto relacionado con la incidencia de inhibición planteada por el ABG. HILARION A. RIERA BALLESTERO, en su carácter de JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y una vez vencido dicho lapso remitir las actuaciones para su distribución entre los Juzgados Superiores que resulte competente para su conocimiento…”

como puede observarse esta alzada no declaró inexiste en esa oportunidad la inhibición planteada, sino que le ordenó al Juez Inhibido que dejará sin efecto el oficio en el cual remite el cuaderno de inhibición, y dejarán transcurrir el lapso que señala el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de insistir en crear nueva inhibición sería un desacato a la decisión dictada por esta Alzada, por lo que se le apercibe al Juez, ser mas cuidadoso en las situaciones similares que se le presente, situación legal y disciplinaria que se le pudiese presentar en el supuesto de hecho que efectivamente vuelva a inhibirse por los mismos hechos.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INEXISTENTE la inhibición planteada por el ABG. HILARION A. RIERA BALLESTERO, en su carácter de JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido, y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada Hoy 06/07/2016 a las 8:52 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 02.

Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los Nros. 227/2016, y 228/2016.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero


JARZ/irf