REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000149

DEMANDANTES: JOSÉ MANUEL ANTONIO PACHECO GRUBER y FLOR AMELIA CAÑIZALEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.786.662 y V-9.850.966, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.333, de este domicilio.
DEMANDADOS: DAMARIS MILEXA FERNÁNDEZ URBANO y CLARA ESTRELLA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.751.404 y 4.370.812 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986, de este domicilio.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de febrero de 2016, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión del que se transcribe textualmente:
“PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los artículos 346 ordinal 6 y 11, del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma, los instrumentos fundamentales de la demanda y la prohibición de ley en admitir la acción propuesta en la presente demanda por RETRACTO LEGAL, intentado por los ciudadanos JOSE MANUEL ANTONIO PACHECO GRUBER y FLOR AMELIA CAÑIZALEZ CAMPOS,, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 19 de febrero de 2.016, por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en sólo efecto según consta en auto de fecha 01 de marzo de 2016; correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 07 de abril de 2016 y el 11 de abril del año en curso, esta Alzada ordenó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 109 eiusdem, remitir el expediente al A quo, por cuanto observó que al vuelto de la carátula del mismo, se encuentran anexadas en copias simples boletas de citación y notificación respectivamente emitidas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL LARA, libradas al ciudadano JOSÉ MANUEL ANTONIO PACHECO GRUBER, parte actora.
En fecha 20 de abril de 2016, el A quo informó que el folio a que hizo referencia esta Instancia, no pertenece a la causa principal signada con el N° KP02-V-2014-003187, posteriormente el 09 de mayo de 2016 se recibió el presente recurso y el 17 de mayo de 2016, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 39); posteriormente el 17 de junio de 2016, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que el apoderado de la parte demandada presentó escritos de informes y fijó lapso legal para presentar observaciones, por lo que el 01 de julio de 2016, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 45). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión de la sentencia interlocutoria, producto de la declaratoria sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Igualmente le artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Lo señalado por el autor patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, quien es profesor en Derecho Procesal Civil, en su obra de “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Santana, páginas 75 y 76, analiza la cuestión previa del ordinal 11, relativa a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales
“… prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a.-) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b.-) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente”

En el caso de autos, se evidencia que la acción incoada es la de retracto legal, cuya normativa y procedimiento se encuentra establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el Titulo V , artículos del 131 al 140, ambos inclusive, por lo que está permitida por la ley y que en todo caso la defensa esgrimida por la parte demandada en cuanto a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento como requisito de procedencia para la pretensión de retracto legal, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 131 eiusdem cuando establece que sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en todo caso es una defensa de fondo y no una cuestión previa, debido a que la insolvencia alegada sólo podrá ser demostrada durante el lapso probatorio, motivo por el cual la apelación interpuesta por el demandado accionado contra la decisión de fecha de 17 de febrero de 2016, dictada por el a quo, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2.016 por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986, en contra del fallo interlocutorio de fecha 17 de febrero de 2.016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:“…PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los artículos 346 ordinal 6 y 11, del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma, los instrumentos fundamentales de la demanda y la prohibición de ley en admitir la acción propuesta en la presente demanda por RETRACTO LEGAL, intentado por los ciudadanos JOSE MANUEL ANTONIO PACHECO GRUBER y FLOR AMELIA CAÑIZALEZ CAMPOS,, todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”, por lo cual RATIFICA la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez Titular,
La Secretaria,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada su misma fecha, a las 09:12 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 04.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/clm