REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-H-2016-000001

SOLICITANTE: ADA ISABEL GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.922.846, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

ENTREDICHA: DORILA DEL CARMEN VASQUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 5.923.462
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.072.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD

La ciudadana ADA ISABEL GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.922.846, presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede Carora, debidamente asistida por el Abogado JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, en fecha 02 de Noviembre del año 2012, presento escrito de solicitud de interdicción, en la que señala:
• Que su madre la ciudadana DORILA DEL CARMEN VASQUEZ DE GONZALEZ, ha venido siendo tratada medicamente por presentar enfermedad mental de larga data, con diagnostico de Trastorno de Esquizofrenia con deterioro cognitivo importante el cual la incapacita para realizar sus actividades cotidianas, gestiones de cobro en entidades bancarias de su pensión de vejez, y mas aun importante los actos civiles, tal como se evidencia en Informe Médico suscrito por la Dra. YURVANY SOLE, Medico Psiquiatra adscrita al Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López (folio 17).
• Que su madre actualmente es viuda, por cuanto su esposo y quien en vida fuere su padre falleció en fecha 19 de octubre del año 2010, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara (folio 14).
• Que de la durante la Unión Matrimonial sus padres procrearon nueve hijos, incluyéndose de nombre: OLIMPIA DEL CARMEN (folio 5), MARINA DEL CARMEN (folio 6), OLGA DEL CARMEN (folio 7), JOSE ALEJANDRO (folio 8), JUANA FRANCISCA (folio 9), LEIDY JOSEFINA (folio 10), JACINTO ANTONIO (folio 11), RANGEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ y su persona.
• Que él es el que tiene domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara, y es el que tiene esmero, dedicación, cariño, trato, comunicación, cuido y guarda bajo su cargo y responsabilidad todo lo que concierne con su madre DORILA DEL CARMEN VASQUEZ DE GONZALEZ, los demás hermanos viven en otras parte de la geografía nacional.
Por lo antes expuesto solicita se declare la Interdicción Judicial de su madre DORILA DEL CARMEN VASQUEZ DE GONZALEZ.

Fundamento la presente pretensión en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y 733, 734, 735, 736 y 740 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Noviembre del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, sede Carora, recibió la presente solicitud, le dio entrada y en fecha 06 de Noviembre del año 2012, la admitió, en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se realice examen médicos.

A los folios 22 al 23, cursa diligencia por parte del alguacil en la que consigna Boletas de Notificación firmadas por los Medico Forenses DRA. ODALY DUQUE y del DR. CARLOS MIGUEL ALVAREZ.

A los folios 30 al 32, cursa Experticia Psiquiatrica Forense emitido por el DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE CARORA ESTADO LARA, practicado a la Ciudadana DORILA DEL CARMEN VASQUEZ DE GONZALEZ.

Por auto de fecha 19 de Diciembre del año 2012, el a quo, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, a los testigos (4).

A los folios 34 al 35; 36 al 37; 38 al 39; 40 al 41; 42 al 43, las declaraciones de los ciudadanos OLIMPIA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, OLGA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, ERIKA MARGARITA GONZALEZ, DEMETRIO ANTONIO MUJICA APONTE y la de la ciudadana DORILA DEL CARMEN VASQUEZ DE GONAZALEZ.

Al folio 46, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada SHYARA ESPARRAGOZA, en su condición de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Publico

En fecha 20 de Febrero del año 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que:

“…éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana la ciudadana Dorila del Carmen Vásquez de González, titular de la cédula de identidad Nº 5.923.462.
En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se designa como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana Ada Isabel González Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.922.846. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Olimpia del Carmen González Vásquez, Olga del Carmen González Vásquez, Erika Margarita González y Demetrio Antonio Mujica Aponte, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 16.302.2070, 5.932.067, 14.590.130 y 5.931.832 respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del Curador nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.
De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el Consejo de Tutela, ábrase por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario. Consúltese a los fines legales consiguientes. …” (folios 49 al 55)

Por auto de fecha 22 de febrero del año 2013, el a quo ordenó de conformidad con el artículo 414 del Código Civil y siguientes la publicación y registro del Decreto de Interdicción Provisional dictado y la apertura del lapso de pruebas y seguir con la tramitación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).

Al folio 66, cursa Decreto de Judicial de Interdicción, publicada en el Diario Caroreño y a los folios 68 al 72, cursa Boletas de Notificaciones debidamente firmadas de los ciudadanos ADA ISABEL GONZALEZ VASQUEZ, OLIMPIA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, ERIKA MARGARITA GONZALEZ, OLGA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ y DEMETRIO ANTONIO MUJICA APONTE.

Al folio 74, cursa escrito de los ciudadanos ADA ISABEL GONZALEZ VASQUEZ, OLIMPIA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ, ERIKA MARGARITA GONZALEZ, OLGA DEL CARMEN GONZALEZ VASQUEZ y DEMETRIO ANTONIO MUJICA APONTE, en la que aceptan al cargo de Tutor Provisional y miembros del Consejo de Tutela.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre del año 2013, la ciudadana ADA ISABEL GONZALEZ VASQUEZ, consigna copia certificada de la Sentencia de Interdicción emitida en fecha 20 de febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, registrada por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, asentada en los Libros de Registros de Nacionalidad y capacidad llevados por ese despacho durante el año 2013, bajo el Acta Nº 6 (folios 77, 78).

Por auto de fecha 27 de Septiembre del año 2013, el a quo ordenó la continuación del tramite del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folio 79).

A los folios 82 y 83; 84, cursa escrito de promoción de pruebas y anexo, consignados por la ciudadana ADA ISABEL GONZALEZ VASQUEZ.

Por auto de fecha 31 de Octubre del año 2013, el a quo admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva (folio 86) y en fecha 19 de febrero del año 2014, siendo la oportunidad para los informes, dejó constancia que ninguna de las parte hizo uso de ese derecho y fijo el lapso de 60 días siguiente para la publicación de la sentencia de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Abril del año 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, sede Carora, dictó y publicó sentencia definitiva en la que:
“…PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA DORILA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.923.462 y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana ADA ISABEL GONZALEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.922.846, como TUTORA de la mencionada ciudadana, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la entredicha y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la entredicha.
La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Caroreño, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 88 al 92).

A los folios 96 al 99, cursa ampliación de la sentencia de fecha 21 de Abril del año 2014.

Al folio 101, cursa poder Apud Acta conferido al abogado JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, por la ciudadana ADA ISABEL GONZALEZ VASQUEZ.

Al folio 102, cursa Único Cartel, publicado en el Diario El Caroreño de fecha 04 de Noviembre del año 2015, ordenado por el a quo.

Al folio 109, cursa copia certificada de la Sentencia Definitiva de Interdicción, registrada por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asentada bajo el Nº 16 en los Libros de Registros de Nacionalidad y Capacidad de las Personas, llevados por ese despacho durante el año 2015 (folio 109).

Por auto de fecha 04 de Febrero del año 2016, el a quo una vez cumplido lo establecido en el articulo 414 del Código Civil, ordenó la remisión del expediente a uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 110).

En fecha 15 de Febrero del año 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le correspondió conocer por distribución la presente causa, quien lo recibió, le dio entrada (folio 112), y en fecha 16 de Febrero de este mismo año, dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia y declinó la competencia a uno de los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia civil, de esta Circunscripción Judicial (folios 113 y 114).

Por auto de fecha 24 de Febrero del año 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores con competencia amplia en materia civil, de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 08 de Marzo del presente año, y por Acta de fecha 11/03/2016, la Juez de ese despacho se inhibió de conocer la causa de conformidad con numeral 15º del Articulo 82 del Código de procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar por esta alzada en fecha 08 de Abril del año 2016.

Correspondiéndole conocer a esta Alzada, quien en fecha 05 de Abril del año 2016, se recibió se le dió entrada y se fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 122).

Por auto de fecha 10 de Mayo del año 2016, se agrego a los autos el Cuaderno Separado de Inhibición signado con el Nº KC04-X-2016-000008 (folios123, 124 al 144).

Por auto de fecha 31 de Mayo del año 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escritos, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio145).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo. Y así se decide.

Consideraciones para decidir:

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 21 de abril del año 2014, sometida a consulta en la cual el a quo declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana DORILA DEL CARMEN VASQUEZ DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No.5.923.462, está o no conforme a derecho para ello se ha de determinar sí efectivamente en autos está o no demostrado los requisitos de procedencia de dicha institución jurídica exigidos por el artículo 393 del Código Civil, y a tal fin se ha de tomar en cuenta los hechos aducidos por el solicitante de la interdicción y los elementos probatorios presentados a tal fin y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la sentencia consultada para ver si coinciden o no y luego en base al resultado de ello proceder a emitir el pronunciamiento sobre la ratificación, revocatoria o modificación de la sentencia consultada. Y así se establece.

A los fines de cumplir con lo precedentemente establecido tenemos que el artículo 393 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Sobre este particular, es decir, sobre lo qué debe entenderse por defecto intelectual, es pertinente traer a colación lo establecido por el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. Tomo 1. Página 319, quien señaló:

“… por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afectan a las facultades mentales.
Que el defecto sea intelectual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucido (cc.art.393)
Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues así fuere sería absurdo que la Ley señalará como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que esta adquiera o recobre su capacidad”.
Ahora bien, la solicitante en la interdicción de autos, ciudadana ADA ISABEL GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.922.846, aduciendo ser hija de la pretendida en interdicción, ciudadana DORILA DEL CARMEN VASQUEZ DE GONZALEZ, ut supra identificada; vinculo consanguíneo éste que quedó demostrado en autos a través de datos filiatorios expedidos por la Oficina SAIME CARORA, la cual cursa al folio (16), la cual se aprecia conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, las cuales gozan de presunción de legalidad y que al no haber sido desvirtuada la misma, pues los datos filiatorios en referencia se tienen como válidos y por ende demuestra la legitimidad procesal de la solicitante, tal como lo exige el artículo 396 del Código Civil, y de que su madre de acuerdo al diagnóstico médico emitido en fecha 24-08-2012, por la médico psiquiatra Dra. YURVANY SOLE, adscrita al Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López del Estado Lara, determinó que la pretendida en interdicción padece de TRASTORNO ESQUIZOFRENIA CON DETERIORO COGNITIVO IMPORTANTE EL CUAL LE INCAPACITA PARA REALIZAR GESTIONES BANCARIAS Y ACTOS CIVILES, consignando a tal efecto el mismo el cual cursa al folio (17) . Que su madre pretendida en interdicción quedó viuda el 19 de octubre de 2010, tras el fallecimiento de su esposo FROILAN ANTONIO GONZALEZ CARIPA, lo cual se demuestra con la copia certificada del Acta de defunción expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cursante al folio (14) la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Además de las pruebas precedentemente señaladas tenemos que el a quo ordenó evacuar las siguientes pruebas:

1.- Experticia Psiquiátrica Forense de la pretendida en interdicción, la cual fue practicada por el Departamento de Ciencias Forense- Carora a través de la Dra. Odaly Duque, Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forenses y el Dr. Carlos Miguel Álvarez G., Experto Profesional Especialista II, Jefe del Departamento Profesional de Ciencias Forenses, el cual cursa del folio 30 al 31, el cual se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, se determina que dicho informe estableció que la ciudadana DORILA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.923.462 valorada:
“…DIAGNÓSTICO
Para el momento de estas entrevista la consultante evidencia los siguientes diagnóstico: Antecedentes de Enfermedad Mental Crónica conocida como Esquizofrenia Crónica controlada.
.-Presencia de síntomas de Insuficiencia Vascular Cerebral con posible presencia de Enfermedad de Parkinson y de Enfermedad Multinfarto Cerebral que le provoca alteraciones cognitivas que le impiden realizar sus actividades habituales.
CONCLUSIONES
Se trata de una fémina de 78 años de edad, procedente de esta localidad, casada, nueve hijos, referida para evaluación mental por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.
En la entrevista realizada en conjunto a la consultante y su hija adoptiva se logra evidenciar en la consultante la presencia de los siguientes diagnósticos:
.Antecedentes de Enfermedad Mental Crónica conocida como Esquizofrenia Crónica controlada de más de 20 años de evolución, tratada con medicamentos.
.-Presencia de Síntomas de Insuficiencia Vascular Cerebral con posible presencia de Enfermedad de Parkinson y de Enfermedad Multinfarto Cerebral que le provoca alteraciones cognitivas que le impiden realizar sus actividades habituales.
Por lo antes expuestos consideramos que esta paciente NO es Apta para realizar sus tareas Habituales…”
Experticia ésta que junto con el Informe Médico expedido por la Médico Psiquiátrica YURVANY SOLE, adscrita al Hospital General Universitario Luís Gómez López, supra valoradas, determina que la ciudadana DORILA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, tiene enfermedad mental de esquizofrenia crónica, que le afecta su capacidad cognoscitiva, y por ende, es decir, su capacidad de razonamiento y de actuar en sus actividades diarias normales por sí sola; apreciación ésta que se refuerza con la conducta asumida por dicha ciudadana al ser interrogada por el A quo, quien en el acta respectiva dejó constancia que dicha ciudadana sólo pudo con mucha dificultad y de forma pausada dar su nombre y se mostró temblorosa en sus miembros superiores, no respondió a las demás preguntas, sólo tenía la mirada fija, gesticulando sin pronunciar palabras; y con las deposiciones de las ciudadanas: OLIMPIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VÁSQUEZ (folios 34 y 35); OLGA DEL CARMEN GONZÁLEZ VÁSQUEZ (folios 36 y 37) ERIKA MARGARITA GONZÁLEZ (folios 38 y 39) y DEMETRIO ANTONIO MUJICA APONTE (folios 40 y 41) de los cuales excepto la última tienen vínculo consanguíneo con la pretendida en interdicción, siendo contestes en que ésta padece de trastorno mental; todo lo cual permite inferir que efectivamente la ciudadana DORILA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.923.462, viuda, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, por retardo mental congénito que le hace incapaz de proveerse a sus propios intereses y por tanto necesita que otras personas a tales fines; por lo que la decisión del A quo declarando la interdicción definitiva de ella está ajustada a lo exigido por el artículo 393 del Código Civil, por lo que se ha de ratificar la misma. Y así se decide.
No obstante, lo precedentemente decidido, quien emite el presente fallo, disiente del A quo, quien en fecha 22 de julio de 2015, en aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de abril del año 2014, aquí consultada decidió:
“…PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA DORILA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.923.462 y de este domicilio.

SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana ADA ISABEL GONZALEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.922.846, como TUTORA de la mencionada ciudadana, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la entredicha y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la entredicha.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVOS a los ciudadanos Olimpia del Carmen González Vásquez, Olga del Carmen González y Demetrio Antonio Mujica Aponte, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.302.270, V-5.932.067, V-14.590.130 y V-5.931.832 respectivamente, quienes ejercerá este mandato durante todo el tiempo que esta dure.

CUARTO: Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto d Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:
1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.
2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotóstatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.
Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…”
Por cuanto al haber designado al Consejo de Tutela como definitivo, cuando ese carácter sólo lo puede hacer una vez que haya adquirido el carácter de cosa juzgada la sentencia de declaratoria de interdicción, ya que admitir lo contrario como ocurrió en caso sub lite, constituyó una infracción a los artículo 726, 727 y 728 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC000144, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ysbelia Josefina Pérez Velásquez, ratificó la doctrina establecida en sentencia N° 333 de fecha 23 de julio de 2003, que estableció:
“Por consiguiente, aun cuando el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el sólo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una vez eso ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 726:
En casos de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del Consejo de tutela, el Juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o entredicho y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.
Artículo 727:
El asunto se tramitará y se decidirá por los trámites del procedimiento breve.
Artículo 728:
Terminada la sustanciación, se consultará al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará un Consejo de Tutela ad hoc, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta.
Artículo 729: Contra la sentencia se oirá apelación libremente.
Así, la oposición al nombramiento del tutor definitivo deberá intentarse, una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción. Ello podrá tener lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor.

Terminada la sustanciación, el juez deberá nombrar un consejo de tutela ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta. Posteriormente deberá dictarse sentencia, contra la cual se oirá la apelación libremente.
Por consiguiente, al haber revocado el juez superior al tutor definitivo y haber nombrado uno nuevo, sin que mediara el trámite establecido en la ley que permitiera a las partes alegar y defenderse de esa revocatoria y ese nuevo nombramiento, trámite este que además fue sustituido por la apelación, el sentenciador subvirtió el trámite procesal y violó el derecho de defensa de las partes en el juicio, por cuanto además impidió que a la entredicha se le nombrara un defensor judicial y se nombrara también un consejo de tutela ad hoc para la protección y garantía de sus derechos, todo lo cual lleva a esta Sala a declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 7, 12, 15, 22, 726, 727 y 728 del Código de Procedimiento Civil, delata por los formalizantes…”
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se modifica la cualidad de Consejo de Tutela dada por el A quo, y en su lugar se establece que los integrantes del mismo designados eran provisorio y una vez que quede firme la decisión de autos, proceda el A quo a la designación definitiva tanto del tutor, protutor como los del Consejo de Tutela, siguiendo lo preceptuado por los artículo 726, 727 y 728 del Código Adjetivo Civil. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2.014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual fue objeto de aclaratoria el 22 de julio de 2015 en los siguientes términos:
PRIMERO: Se RATIFICA la declaratoria de Interdicción Civil de la ciudadana DORILA DEL CARMEN VASQUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 5.923.462, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

SEGUNDO: Se RATIFICA como Tutor Provisional a la ciudadana ADA ISABEL GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.922.846.

TERCERO: Se RATIFICA como Miembros del Consejo de Tutela con carácter Provisional a los ciudadanos OLIMPIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, OLGA DEL CARMEN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, ERIKA MARGARITA GONZÁLEZ y DEMETRIO ANTONIO MUJICA APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.302.270, 5.932.067, 14.590.130 y 5.931.832, respectivamente.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, el a quo proceda de nombramiento definitivo del Tutor, postular y del Consejo de Tutela.

Queda así MODIFICADA la sentencia consultada.

NO HAY condenatoria en costas, en virtud que el objeto de esta incidencia es consecuencia de la consulta obligatoria de la sentencia modificada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206º y 157º
El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 08:53 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.
La Secretaria,



Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/irf