REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000405

PARTE ACTORA: DULKIS ORALIS PEREZ DE PERAZA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-13.509.980 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ y NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 90.157 y 170.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS Y JONATHAN GUEDEZ SILVA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.786.210 y 24.926.613, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 14 de Agosto del año 2014, la ciudadana DULKIS ORALIS PEREZ, asistida por los abogados en ejercicios MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ y NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 03 del presente asunto, alegando:

• Que su representada es poseedora de unas Bienhechurías de su propiedad, sobre una extensión de terreno ejido, la cual está constituida como vivienda familiar y construida por su propio peculio, en el cual mide SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660 Mts2) ubicada en el Sector Brisas del Turbio Antonio Ricaurte, Calle Bolívar, casa Nro., 46, perteneciente a la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los siguientes linderos generales NORTE: Treinta (30) metros que limita con la ciudadana Yarelis Valera, al SUR: Treinta (30) metros que limitan con la ciudadana Deisis Pérez, al ESTE: Veintidós (22) metros que limitan con la ciudadana Nila Rosa Gatica, y al OESTE: Veintidós (22) metros que limitan con la ciudadana Rosa Pérez, para dar plena fe, anexa marcada con la letra “A”, copia certificada del Título Supletorio KP02-S-2012-007583.
• Que desde el 09/07/2012, ha sido objeto de perturbaciones en la posesión que legítimamente ostenta sobre la referidas Bienhechurías, por parte de diferentes personas; los ciudadanos DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.786.210 y V-24.926.613, los cuales procedieron a ejecutar actos perturbatorios a tal grado de apropiarse de las bienhechurías, asociándose con otras personas para la construcción de ranchos en el patio que corresponde a la propiedad, y que se encontraba en ese lapso de tiempo fabricando un muro de contención y replanteo de la parcela, debido a la solicitud que le hiciera por parte de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara ( FUNREVI), por una solicitud de crédito habitación que fue realizada en fecha 11/12/2003,,según Planilla Nº 002728.
• Que para el año 2012, se le informó de posiblemente se podría materializar la vivienda, y procedió a realizar lo concerniente a realizar el Muro de contención y al replanteamiento de parcela, lo cual la obligó a retirar las bienhechurías con el propósito de brindar un especio apropiado a la construcción de la vivienda, y debido a tal situación solicitó alojo provisional en la residencia de la madre de su esposo.
• Valiéndose de tal situación los ciudadanos DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, conjuntamente con otras personas allegadas a ellos empezaron a construir ranchos en dicha parcela, utilizando la violencia verbal, utilizando para su apoyo al Consejo Comunal Antonio Ricaurte establecido en el Sector registrado bajo el Nº 1303040010168.
• Que en vista de las situaciones ocurridas procedió a realizar la denuncia ante el Ministerio Público Fiscalía Séptima del Estado Lara, expediente Nº 13-DDC-F7-1832-2012, en fecha 09/07/2012.
• Que una vez realizada la investigaciones pertinente por el Ministerio Publico, este le informó que su representada no tiene el derecho que le acredita como propietaria, ya que al momento de colocar la denuncia no contaba con documento público y notorio que le acreditara la propiedad, ya que el Titulo Supletorio fue otorgado luego de la denuncia.
• Señalan como medio probatorio ▪ Copia fotostática de la cédula de identidad (folio 10) y ▪ Copia Certificada del Titulo Supletorio (folios 04 al 09).
• Fundamentan la demanda en la doctrina y jurisprudencia la cual denomina Posesión de Mala Fe, conocido por el jurista Francesco Messino en su publicación “Manuel de Derecho Civil y Comercial”; así como también en los artículos 771, 772, 773,774, 775 y 778 del Código Civil Venezolano vigente.
• Finalmente solicitaron que los ciudadanos DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, convengan o le entreguen dicho inmueble en las condiciones en las que se encontraban para la fecha en que irrumpieron en sus bienhechurías, y en su defecto se le restituya la Posesión y se declare con Lugar en definitiva, el pago de las costas y costos procesales incluyendo el pago de los honorarios profesionales de abogados, y la corrección monetaria por efecto de la inflación, en virtud de la devaluación y desvalorización de el signo monetario.
• Estimaron la acción en la suma de SENTENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), es decir QUINIENTAS CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (551 UT).

En fecha 16 de Julio del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal el Segundo (02) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 30).

Al folio 52, cursa correspondencia en la que se informa sobre la aceptación de la representación de los ciudadanos DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA por parte del Abg. Carlos Eduardo Navea, en su carácter de Defensor Provisorio Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda del Estado Lara, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara.

En fecha 11 de Marzo del año 2016, el Abg. Carlos Eduardo Navea, en su carácter de Defensor Publico de la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito (folios 54 al 57) en la que señaló:
• Como punto previo
o La perención de la instancia, basado con los artículo 267 Ordinal 1º , 269 del Código de Procedimiento Civil, y lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 22/05/2008 en el caso: Maiolga Quintero y Nilyan Santana, del cual fue ratificado su criterio por decisión Nº 537 de fecha 06/07/2004, sobre la obligación de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte.
o De acuerdo al criterio citado una vez la parte actora tiene la carga de impulsar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, como los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación, y su respectivo incumplimiento se establece cuando la parte actora no facilita la labor del alguacil del respectivo Tribunal para el traslado, pasados los 30 días continuos de la respectiva admisión procede la sanción de perecer la instancia, evitando la necesidad de prolongar los juicios indefinidamente.
o Estableció el orden de las actuaciones percibidas y estableció el computo de los días transcurridos, en los que en consecuencia procedió a solicitar se le declarara con lugar la Perención Breve por haber transcurrido los 30 días y no haber cumplido con el impulso de la citación de la parte demandada.
• Negó, rechazó y contradicen los hechos y el derecho debido a que es falso que la demandante sea la propietaria y poseedora de la vivienda en litigio, así como también las medidas y linderos establecidos no son los mismos que poseen los demandados y que las bienhechurías fueron construidas a sus propias expensas de los accionados.
• Solicitó la impugnación de los documentos consignados de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Titulo Supletorio no demuestra la propiedad de un terreno ejido y menos de las bienhechurías inexistente.
• Y finalmente solicitó ser declarada Sin Lugar la demanda incoada en contra de los demandados.

En fecha 19 de Febrero del año 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 46 al 51) siendo admitidas en fecha 02 de Marzo de este mismo año (folio 45).

En fecha 17 de Marzo del año 2016, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 61 al 94), siendo admitidas en fecha 28 de Marzo del año 2016 (folio 59).

A los folios 96 al 99, cursa los testifícales de los ciudadanos MAYTTE KAROLINA URBINA, PASTORA RODRIGUEZ PARRA, YASDELY JASMIN FUENTES RIVAS Y JONATHAN GUEDEZ, respectivamente.

En fecha 03 de Mayo del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal de Restitución por Despojo, presentada por la ciudadana DULKIS ORALIS PEREZ DE PERAZA en contra de los ciudadanos DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 105 al 109).

En fecha 23 de Mayo del año 2016, los Abogados MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ y NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DULKIS ORALIS PEREZ, apelan de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo del año 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en UN SOLO EFECTO en fecha 06 de Junio del año 2016, y ordenada su remisión en esa misma fecha a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara a los fines de su distribución entre uno de los Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, recibiéndose en fecha 07/07/2016, y se le dió entrada el 13/07/2016 y se fijó para el Décimo día (10°) de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 03 de Mayo del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo incoada por la ciudadana DULKIS ORALIS PEREZ DE PERAZA en contra de las ciudadanas DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS Y JONATHAN GUEDEZ SILVA, está o no ajustada a derecho; y para ello se ha de analizar los hechos esgrimidos por la actora en su escrito de querella y elementos probatorios consignados con ésta, y verificar si en base a ello se determinan los requisitos de admisibilidad y en consecuencia de procedencia de la acción de autos. Ahora bien, el artículo 699 del código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplir todas querella de despojo para que el Juez pueda admitir la acción interdictal de despojo y el subsiguiente decreto de restitución de la posesión del bien aducido como despojado, cuando preceptúa:

“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”

Por su parte el artículo 783 del código Civil, a que se refiere el artículo precedentemente trascrito, referido al interdicto de despojo, establece los requisitos de este tipo de acción cuando preceptúa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De manera que de la lectura de estos dos artículos, se determina que quien intente una acción interdictal de despojo debe cumplir unos requisitos que el autor patrio Ramón J. Duque Corredor, los clasifica así:

Ahora bien concordando el artículo 785 del Código Civil con el artículo 699 del código de Procedimiento Civil, es posible distinguir, por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal.
¿Cuáles son los presupuestos sustantivo de la acción Interdictal Sustitutoria previsto en el artículo 783 del código Civil:
1. el hecho del despojo
2. Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa.
3. Que el querellante poseedor fue despojado
4. Que la posesión se ejerza de cualquier forma inclusive a través de la mera tenencia.
5. Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
6. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitable, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo…
Por otra parte, además de exigir el Código de Procedimiento Civil, que se cumpla con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son las anteriores estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la demanda interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal y por eso puede llamarse a esos requisitos “presupuestos procesales de la admisibilidad o procedencia de la querella”. Por tanto ¿Cuáles son esos requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio? tales requisitos son los siguientes:
1. La demostración de la posesión y del despojo. Para ello es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor además fue despojado, porque aparentemente del texto articulado 699 eiusdem, se deduce que sólo es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, por el contrario, para evidenciar el despojo como elemento de la convicción judicial, se requiere demostrar la posesión anterior por el querellante…
El despojo según la enciclopedia Espasa es el apoderamiento violento o no que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado de los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución anticipada si en la sentencia definitiva la querella es declarada sin lugar,
Los presupuestos procesales son de diferente naturaleza: Unos de carácter estrictamente procesal, como la prueba del despojo y de la posesión; y otras de carácter estrictamente formal, como lo es la constitución de la garantía, que tiene una finalidad cautelar en beneficio del querellado (véase Duque Corredor Román J. Procesos sobre la propiedad y la posesión. Edición revisada y corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios.80. Caracas 2009. Pág. 38 al 42).
Ahora bien, en base a la normativa legal supra transcrita y al criterio doctrinario precedentemente señalado y subsumiendo dentro de ello, los hechos expuestos por la querellante en su escrito de querella y la documentación consignada con ella, pues, quien suscribe el presente fallo disiente del a quo, quien en vez de inadmitir dicha acción por lo evidente del incumplimiento de los requisitos de dicha acción, la admitió y se pronunció al fondo cuando no había elemento para ello.
Efectivamente la querellante en su escrito aduce entre otras cosas lo siguiente:
“…soy poseedora de unas Bienhechurías de mi exclusiva propiedad, sobre una extensión de terreno ejido, … perteneciente a la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, … omisis …
En este orden de ideas, para el año 2012, se me informa que posiblemente se materialice mi vivienda, y procedo a realizar lo concerniente a realizar el Muro de Contención y al replanteamiento de parcela, el cual me vi obligada a retirar mis Bienhechurías con el propósito de brindar un especio apropiado a la construcción de la vivienda, el cual tuve que solicitar alojo provisional en la residencia de la madre de mi esposo… y en vista que la parcela esta deshabitada, los ciudadanos DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS y JONATHAN ALEXIS GUEDEZ SILVA, anteriormente identificado y otras personas allegadas a ellos empezaron a construir ranchos en mi referida parcela, vista esta arbitrariedad, hasta el punto de utilizar la violencia verbal, y siendo apoyados por el consejo comunal Antonio Ricaurte … procedí a colocar la denuncia ante el Ministerio Publico, específicamente en la Fiscalía Séptima del Estado Lara bajo el expediente asignado 13-DDC-F7-1832-2012, en fecha 09/07/2012….” (subrayado del Tribunal)

Por lo que de la lectura de dicho escrito, se determina que la querellante reconoce, que ella misma retiró las bienhechurías que existía en la parcela y de que ella no Vivía en ésta, sino en la casa de la madre de su esposo; lo cual demuestra que para el momento en que aduce que fue despojada de las bienhechurías ella no estaba en posesión de éstas, porque era inexistentes, ni estaba tampoco en posesión de la parcela de terreno Ejido supra alinderado; requisito éste sine qua non para poder admitir la querella de autos, tal como lo establece el supra trascrito artículo 783 del Código Civil y lo explicó el autor patrio Duque Corredor Román supra señalado, explicado y lo que es más grave aún, el a quo al haber admitido la querella de autos sin haber cumplido con los supuestos del señalado articulo 783, obvió el hecho, que para la fecha en que fue interpuesta la querella de autos, 14 de Agosto del año 2014, ya había fenecido el derecho de intentar la querella interdictal, por cuanto si ella aduce, que los hechos de despojo ocurrieron en fecha del 2012, por lo cual acudió a la Fiscalía 7ª del Ministerio Público a formular la denuncia; ya que el supra trascrito artículo 783, establece que la acción de interdicto por despojo debe ejercerse dentro del año de haber ocurrido éste, lapso de tiempo este que de acuerdo al autor patrio Duque corredor ob cit, es de caducidad, y por ende es de orden público; por lo que el a quo de oficio tenía que establecer la caducidad, y por ende en consecuencia lo obligaba a inadmitir la acción de autos; inadmisión ésta que a su vez por ser el terreno sobre el cual aducía que estaban la bienhechurías cuya restitución pretende de cualidad jurídica ejido, pues en virtud de ser este tipo de bien de acuerdo con el artículo 181 de nuestra Carta Magna, inalienable o imperceptibles, es decir que no pueden ser objeto de venta, ni pueden ser adquiridos por la posesión por el transcurso del tiempo; pues hacia inadmisible la acción de autos; por cuanto la posesión de acuerdo a los artículos 1952 y 1953 del código Civil, es un modo de adquirir la propiedad, lo cual es imposible Constitucional y Legalmente en el caso sub lite; y así se establece.
No puede dejar pasar por alto esta alzada, la subversión del procedimiento por parte del a quo, quien en el auto de admisión de fecha 16 de Julio del año 2015 se limitó a:
“…se admite en cuanto ha lugar en derecho…”
y a establecer:
“…En cuanto a la medida solicitada abrase cuaderno separado de medidas…”

por cuanto el artículo 699 del código Adjetivo Civil, supra trascrito no habla de admisión, sino que el Juez tiene que analizar ab initio, si de lo aducido en el escrito y las pruebas consignadas por él, demuestran los requisitos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, supra trascrito y precedentemente analizado y si considera que se demuestran éstos, pues debe fijar la garantía que debe cumplir el querellante y si la cumple decretar la restitución de bien y no una medida cautelar, como estableció; y si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, pues proceder a decretar el secuestro del bien, actuaciones procesales éstas que no consta haberse cumplido; por lo que se apercibe a que en lo sucesivo tome en cuenta las normativas procesales establecidas al efecto; y así se decide.
Dado a que las infracciones a la Ley precedentemente expuesta se corresponde a normativa legal de orden público, pues esta alzada de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil considera se ha de ANULAR el auto de fecha 16 de Julio del año 2015, en el cual el a quo admitió la querella interdictal de autos y las actuaciones subsiguientes incluidas la sentencia recurrida y las realizadas ante esta alzada, REPONIENDOSE la causa al estado de que se declare INADMISIBLE la querella de autos, prescindiendo por innecesario del análisis de cualquier otro hecho; y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ y NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 90.157 y 170.146, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la ACCIONANTE DULKIS ORALIS PEREZ, identificada en autos en contra de la decisión de fecha 03 de Mayo del año 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo procedentemente decidido ANULA el auto de admisión de la demanda interdictal de fecha 16 de Julio del año 2015 y todas las actuaciones subsiguiente a éste incluida la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta alzada. Se REPONE la causa al estado inicial del proceso; declarándose en consecuencia INADMISIBLE la demanda de interdicto por despojo incoada por la ciudadana DULKIS ORALIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-13.509.980 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ y NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, contra los ciudadanos DAISY CAROLINA INFANTE BARRIOS Y JONATHAN GUEDEZ SILVA, antes identificado en autos.

No hay condenatoria en costas en virtud por la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° y 157°.-
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 05.
La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/irf