REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000314

PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18723310, con domicilio en la carrera 18 entre calles 27 y 28, Edificio Torre Campanario, Oficina 5-A, de esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL OROPEZA, titular de la cedulas de identidad Nº 5.934.068, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.247.

PARTE DE DEMANDADA: GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6114964, domiciliada en la Urbanización Hato Arriba, Parcela T1-12, Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29-03-2016, por el Abogado Miguel Oropeza, apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-03-2016, donde se declaró inadmisible la demanda, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 04-04-2016, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 07-04-2016, y antes de proceder a darle entrada este Superior remitió el presente expediente al a quo, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; nuevamente en fecha 26-04-2016 se recibió el presente expediente y se le dió entrada en fecha 09-05-2016 y se fijó para el acto de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16-03-2016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

“…este Tribunal Tercero de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la PRESENTE DEMANDA, intentada por ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.872.310, a través de su Apoderado Judicial Abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.247, por la Vía Ejecutiva …”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 13-06-2016, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora; y por cuanto se observa de autos que no existe relación jurídica procesal este Tribunal suprime el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento y se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se niega admitir las pruebas promovidas por la parte actora, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”


Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el caso de autos, se evidencia que la acción intentada por el actor, es un juicio de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, el cual es un procedimiento especial previsto en el Título II, Capítulo I artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

La especialidad de este procedimiento consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno separado medidas de ejecución, embargo ejecutivo de bienes, publicación de carteles de remate y justiprecios, entre otros.

Igualmente se hace indispensable, traer a colación lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:

“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento.
También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea…”

Asimismo, el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26-04-1984, Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio: Hilario Población González Vs. Eustacio Aguilera León al respecto estableció lo siguiente:

“…tanto el Juez de la causa para decretar o no el embargo vía ejecutiva, como el de alzada para confirmarlo o suspenderlo, tienen necesariamente de conformidad con el artículo 523 del C.P.C., que examinar el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento autentico o en documento privado reconocido judicialmente y si dicha obligación se refiere a una cantidad líquida de plazo vencido. Este examen del documento no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia…”

Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa en la pretensión de autos versa sobre el cobro de bolívares vía ejecutiva en el que la parte actora presentó como instrumento fundamental dos (2) cheques reconocidos judicialmente en su contenido y firma, de lo cual se infiere que el monto, beneficiario, fecha de emisión y autenticidad de la firma son ciertas, pero que al no haber sido presentados al cobro ante la Institución Financiera a la cual corresponde la cuenta corriente contra la cual se libraron los cheques de marras, tal como lo exige el artículo 492 del Código de Comercio, aunado al hecho que como consecuencia de la omisión de la referida presentación al cobro de los mismos, establece el artículo 493 eiusdem la posible pérdida de la acción del beneficiario de esos títulos valores; circunstancia esta que obliga a concluir, que no está probado que la obligación demandada sea liquida y exigible, tal como lo exige el supra transcrito artículo 630 del Código Adjetivo Civil, lo cual hace inadmisible la demanda de autos por el procedimiento de vía ejecutiva, por lo que en criterio de este juzgador la decisión recurrida está ajustada a dicha normativa legal, por lo cual la apelación efectuada por el Abogado Miguel Oropeza ha de declararse sin lugar, confirmándose la sentencia de inadmisiblidad de la demanda dictada en fecha 16 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.247, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 18723310, contra la sentencia de Inadmisiblidad de la demanda dictada en fecha 16 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMANDOSE, en consecuencia la misma.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

En virtud de haberse dictado fuera del lapso, notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, a las 10:22 a.m., quedando Asentado en el Libro Diario bajo el N° 5, seguidamente se hizo entrega de la boleta de notificación al Alguacil.

La Secretaria,


Abg. Natalí Crespo Quintero