REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000738

DEMANDANTE: ROIDEMBER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.387.708.-
APODERADO JUDICIAL: MARTHA ELIZABETH JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.744.
DEMANDADA: ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.908.919.
APODERADOS JUDICIALES: ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y EMILY VANESSA RAMÍREZ MÁRQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.447, 49.276 y 190.597, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de de pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, en contra de la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS ambos previamente identificados, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 25 de junio de 2.014, así como de todas las actuaciones posteriores a él.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión…” (Resaltado por el A quo) (folios 129 al 132).
En fechas 03 de agosto de 2015, apeló de la sentencia la apoderada judicial de la parte demandada, abogado ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.447, (folio 133); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 04 de agosto de 2015 (folio 134); correspondiéndole a esta Alzada, recibiendo la causa el 10 de agosto de 2015 y el 13 de agosto de 2015 se le dio entrada y fijó lapso legal para que las partes presenten informes y el 13 de octubre de 2015, dejó constancia que la parte demandante presentó informes (folios 140 al 145) y se acogió el lapso para las observaciones. Para el 23 de octubre de 2015, se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 146).-

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 15 de abril de 2014, la abogado MARTHA ELIZABETH JIMÉNEZ DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 176.744, en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.708, y de este domicilio, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Daños y Perjuicios, en la cual alegó: Que en fecha 18 de enero de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 23, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones, se suscribió un contrato de opción a compra-venta con la ciudadana Antoni eta Yaclyn Thereyet Caraballo Barrios, ya identificada, un inmueble constituido y ubicado en la calle 22 del parcelamiento denominado “Yucatán Urbanización Privada (Etapa Dos A), situado entre los kilometro 14 y 18 de la Carretera Nacional que conduce a la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela tiene una superficie de aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 Mts2), mide ocho metros (08 Mts) de frente por dieciocho metros (18 Mts) de fondo y sus medidas y linderos particulares son: NORESTE: Parcela 22-B; SUROESTE: Parcela 22-12; NOROESTE: Calle 22 y SURESTE: 24-9; que le corresponde un porcentaje del parcelamiento de 0,002865%; que destaca que sobre el inmueble objeto del litigio pesa un crédito hipotecario a favor de la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, ya identificada, por el monto de sesenta y ocho mil quinientos uno bolívar con setenta y tres céntimos (Bs. 68,501,73) en el Banco Mercantil, que dicha ciudadana no ha cancelado en su totalidad y en la que se comprometió a cancelar el día que se firmara la opción de compra-venta del inmueble; que la demandada recibió la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mediante depósito bancario N° 1516050832 a la cuenta corriente personal de la demandada, de la entidad bancaria Banco Banesco, en la cuenta corriente N° 0134-0375-9595-3751-04664, por concepto personal entre las partes, donde el oferente-mandante le depositaba esa cantidad para asegurar el contrato de compra venta del inmueble y dicha demandada aceptó que el optante comprador solicitaría un crédito por Ley de Política Habitacional. Que para se complementara la totalidad del monto solicitado por la demandada, se firmó ese contrato el 18 de enero de 2013, con una duración de ciento veinte (120) días más treinta (30) días de prórroga para empezar, siendo aprobado ese contrato el día 07 de marzo de 2013.
Alegó que el demandante se encontraba dentro de los lapsos que estaban pautados y fijados para la solicitud y aprobación del crédito por la ley de política habitacional, su mandante procedió a cancelarle la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) más, tal como se evidenció en el recibo bancario del Banco Banesco, a nombre de Antonieta Yaclyn Thereyet Caraballo Barrios, de fecha 26 de marzo de 2013, catorce (14) días después de haber sido aprobado el crédito por la Ley Política Habitacional; que la demandada estaba al tanto y conscientes de los trámites legales necesarios y oportunos; que posterior a ese pago, se le hizo entrega de dos cheques más por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Que en fecha 14 de mayo de 2013, se introdujeron los documentos por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para su revisión y su posterior aprobación y así obtendría fecha para la firma de ambas partes; que esos documentos fueron regresados el 21 de mayo de 2013 por faltar el troquelado del BANAVIH, trámite ese que le corresponde a la demandada-vendedora, lográndose concretar para la fecha del 13 de junio de 2013; que dichos documentos tenían que ser llevados al Banco Mercantil para que diera el visto bueno, ya que la demandada goza de un crédito de Ley Política habitacional, que dicho trámite duro 15 días, cumpliéndose así el tiempo para el vencimiento de la opción de compra venta del inmueble. Que el 26 de julio de ese año, quedó fijada la fecha para firmar y protocolizar la venta del inmueble en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, compareciendo para tal acto, los siguientes funcionarios: de BANAVIH, de Banco Mercantil, del Banco Bicentenario y el demandante, incumpliendo con dicho acto la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS.
Que en fecha 29 de julio de 2013, la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, le hizo llegar a su poderdante una carta en la cual se retractaba de la negociación, alegando según ella (…)“incumplimiento por parte de su poderhabiente”, que dicha ciudadana rechaza contundentemente todo lo que conlleve a una solución viable; que al principio mostró el interés y la buena fe para con su poderhabiente; que desde el principio permitió que permitió que se habitara el inmueble y luego comenzar los trabajos para remodelar el mismo. Asimismo alegó el accionante, que en esa misma fecha, decidió denunciar a dicha ciudadana por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue citada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; que dicha demandada llegó a un acuerdo preliminar de que conocía y aceptaba las mejoras de la vivienda, regresaría el dinero invertido al demandante de acuerdo a un avalúo efectuado, por un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.0900,00) para el mes de diciembre de 2013, más el dinero de la inicial por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); que en una segunda reunión, la demandada decidió no cancelar, por lo que obligó al Fiscal Segundo del Ministerio Público as imputarla bajo el cargo de Estafa Simple en Grado de Tentativa, establecida en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Que procedió a demandar, como en efecto lo hizo a la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.908.919, en su carácter de propietaria y vendedora y como sujeto activo de los daños materiales que se le causaron y se le están causando injusta e infundadamente en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, para que convenga o en su defecto a ella se condenada en lo siguiente: a.-) En forma principal, en la resolución judicial del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 18 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 23, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones; b.-) En forma subsidiaria, en repetirle al ciudadano Roidember Rafael Rodríguez, ya identificado la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares exacto (Bs. 140.000,00), por concepto cancelado por su persona como inicial en el referido contrato; c.-) En forma subsidiaria, en pagarle al demandante la cantidad de mil doscientos bolívares exactos (Bs. 1.200,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su persona, al verse en la necesidad de evidenciar la credibilidad de su inversión en el inmueble objeto de la negociación; d.-) Subsidiariamente, la cantidad que estime el Tribunal por efecto de la indemnización por serle aplicable a los conceptos que antecede.- Fundamentó la presente causa en los artículos 1159, 1167, 1169, 1185 y 1264 del Código Civil.- Estimó la acción en la cantidad de mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 1340,00); solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.-
Anexó a la misma los siguientes recaudos: Copia simple del poder notariado (folios 19 al 24).
En fecha 25 de junio de 2014, se abocó el Juez Suplente, y asimismo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de su citación, para dar contestación a la demanda; igualmente, negó el decreto de la medida solicitada (folio 64).
En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte demandada se dio por citada y consignó poder notariado, otorgándoseles a las abogadas ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y EMILY VANESSA RAMÍREZ MÁRQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.447, 49.276 y 190.597, respectivamente (folios 68 al 72).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 25 de noviembre de 2014, las abogadas ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y EMILY VANESSA RAMÍREZ MÁRQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.447, 49.276 y 190.597, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Yaclyn Thereyet Caraballo Barrios, contestaron la demanda (folios 73 al 76) y anexos (folios 77 al 82); exponiendo lo siguiente:
a.-) Hechos aceptados:
.- Que es cierto, que es cierto que su representada, ciudadana YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS y el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, celebraron un contrato de opción a compra-venta el 18 de enero de 2013 por ante la Notaría Pública del Municipio Crespo del estado Lara, anotado bajo el N° 23, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones respectivos y no por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como lo indicó el actor.
.- Convinieron en que el objeto del prenombrado contrato es un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno y de la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 22-10, ubicada en la calle 22 del parcelamiento denominado Yucatán Urbanización Privada (etapa 2ª), situado entre los Kilómetros 14 y 18 de la Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
.- Convinieron en el precio de venta establecido en el contrato de opción de compra-venta del inmueble ante descrito fue de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y que su representada recibió a la firma del contrato por depósito bancario en su cuenta personal N° 01340375953751046641, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
.- Convinieron que la diferencia del precio convenido sería entregada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, todo de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato de opción a compra venta.-
.- Convinieron en que el tiempo de duración del referido contrato de opción de compra era de ciento veinte (120) días más treinta (30) días de prórroga, contados a partir del 18 de enero de 2013, fecha en la cual se autenticó la opción a compra.-
.- Convinieron que la cláusula penal era de mil bolívares (Bs. 1000,00) de conformidad con la Cláusula Tercera del referido contrato.-
.- Convinieron que en fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano Roidember Rafael Rodríguez Pérez, realizó un depósito bancario a la cuenta del Banco Banesco, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).-
.- Convinieron que su representada recibió un cheque por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).-
b.-) Negó, rechazó y contradijo:
.- Que su representada se haya negado a pagar la totalidad del inmueble, objeto del contrato de opción a compra-venta, ya que el actor convino con su representada que se liberaría al inmueble de la hipoteca a favor del Banco Mercantil en el mismo acto de protocolización de la venta.-
.- Que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, cuando afirma que su representada autorizó al demandante y a su esposa a ocupar el inmueble, objeto de la negociación.-
.- Que su representada haya tenido un aprovechamiento o beneficio en la negociación y menos aún en detrimento del optante comprador.-
.- Cuando indica que su representada ha actuado con dolo, mala fe y daño, por cuanto su representante siempre ha asumido una conducta responsable cumpliendo con cada una de las estipulaciones establecidas en el contrato de opción a compra-venta.-
.- Que su representada haya sido imputada por estafa simple en grado de tentativa.-
.- Que su representada deba pagar indexación de cantidad alguna que pretenda el actor.-
.- Que su representada deba cancelar monto alguno por concepto de daños y perjuicios.-
Ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el A quo agregó los escritos de pruebas consignados por la parte demandada (folios 85 al 99); posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2015, el A quo admitió las pruebas documentales y testificales presentada por la parte demandada (folios 100).
Una vez vencida el lapso de evacuación de pruebas, el A quo fijó lapsos legales para presentar informes (folio 117 al 120); y a los folios 121 al 125, cursa escritos de observaciones a los informes presentado por la parte actora.-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de reposición de la pretensión de resolución de contrato; y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia interlocutoria recurrida dictada en fecha 27 de Julio de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que repuso la causa al estado de admitir nuevamente demanda cuya acción principal es de resolución de contrato y subsidiariamente la repetición y reclamación de reparación de daños y perjuicios, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador considera indispensable analizar todo lo referente a la admisión de las demandas observándose al respecto lo siguiente:
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

En Sentencia 229 de fecha 30 de junio de 2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, se estableció:
“…Esta Sala advierte que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.

El criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo del año 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo del año 2010, Caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”

Criterios jurisprudenciales aplicables al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, revisadas como han sido exhaustivamente las actas procesales este jurisdicente observa las irregularidades cometidas por el juzgado a quo, debido a que el presente juicio cuya acción principal es de resolución de contrato y subsidiariamente la repetición y reclamación de reparación de daños y perjuicios, debió admitirse y tramitarse conforme lo pretendido y peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, lo cual no ocurrió, y tal como se observa del auto de admisión cursante al folio 64 de las presentes actuaciones, el juzgado A quo se limitó a establecer que el motivo de la demanda era por daños y perjuicios, lo cual fue demandado subsidiariamente y omitiendo la resolución de contrato que fue demandada como acción principal, violentando con esto obviamente, el debido proceso e igualmente la tutela judicial efectiva, por cuanto al no admitirse la demanda por la pretensión solicitada, pues el A quo no puede decidir a favor o en contra de lo solicitado por vía principal por el accionante, garantías éstas de rango constitucional, consagradas en los artículo 49 y 26 de Nuestra Carta Magna, lo cual obviamente son de orden público y por ende no relajables, por las partes ni por el Juez, por lo que la reposición acordada por el A quo se corresponde a lo establecido en dichas normas constitucionales, las cuales tienen su desarrollo legal, en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que la nulidad se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguno formalidad esencial a su validez, lo cual se cumple en el caso sub lite, en cuanto al no haber admitido la demanda con la pretensión principal planteada, pues el A quo no va a solucionar el conflicto planteado, obligando a que nuevamente se plantee en otro proceso distinto al de autos, lo cual va en desmedro económico de las partes y del poder judicial, , quien tendrá que estar conociendo de causas distintas cuando realmente no fue lo pretendido inicialmente por la parte actora; por lo cual la reposición acordada por el A quo en la sentencia recurrida se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, la apelación interpuesta por la abogado Ana Lourdes Márquez Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el No. 65.447, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Antonieta Yaclyn Thereyet Caraballo Barrios, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Julio de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de declararse sin lugar, ordenándose al A quo que admita y tramite o en su criterio inadmita la presente causa a lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda y así se decide.
Finalmente, no puedo dejar pasar por alto esta Alzada, la negligencia del A quo al omitir el análisis debido para la admisión de la demanda de autos, lo cual conlleva a la pérdida de tiempo y dinero tanto a las partes como al poder judicial por la reposición obligatoria de autos, por lo que se apercibe al Juez A quo para que en lo sucesivo sea más cuidadoso al momento de la revisión exhaustiva tanto del libelo de demanda como del instrumento fundamental de la pretensión antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta por la parte actora.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 65.447, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Julio de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE la misma y ORDENÁNDOSE al A quo que admita y tramite la presente causa conforme a lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016).
El Juez Titular,
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta misma fecha, a las 12:39 p.m quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 11. Seguidamente se libraron las boletas de notificación de las partes y se hizo entrega de las mismas al Alguacil.-
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/clm.-