REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000286
PARTE ACTORA: PERNALETE DE BULLONES LUZ MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.729.549.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO Y YENIREE MARIAN RONDÓN RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº205.170.y 205.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PASTOR ANGULO, RAFAEL ANTONIO PÉREZ Y DULCE MARÍA PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.597.659, 7.437.303 y 7.437.305, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana PERNALETE DE BULLONES LUZ MARÍA en contra de los ciudadanos JOSÉ PASTOR ANGULO, RAFAEL ANTONIO PÉREZ y DULCE MARÍA PÉREZ, dictó auto del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 14/03/2016 suscrita por la actora ciudadana LUZ MARIA PERNALETE DE BULLONES, asistida por la abogada HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, de Inpreabogado N° 205.170, en el cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y en el libelo de demanda fundamentándola en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que no presentó argumentos para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora), para justificar ni para decretar la medida preventiva solicitada; ni que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” Fumus Bonis iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
‘…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…’
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.
En cuanto al Fumus Bonis Iuris el citado autor, menciona al Procesalista Piero Calamandrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado vicios que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de medida preventiva debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece...”
En fecha 29 de marzo de 2016, la abogada HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, donde el a-quo oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de resolver la apelación, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que en fecha 02de mayo de 2016, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa; en consecuencia se fija el Decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, dejándose constancia que llegada la fecha oportuna para presentar dichos informes ninguna de las partes lo hizo; por lo que precluido el lapso, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, por lo que llegada la oportunidad, esta juzgadora observa:
ÚNICO:
En el presente caso se trata de dictaminar la procedencia o no, del pedimento de una medida de prohibición de gravar y enajenar solicitada por la parte actora en un juicio de reconocimiento de unión concubinaria intentado por PERNALETE DE BULLONES LUZ MARÍA contra JOSÉ PASTOR ANGULO, RAFAEL ANTONIO PÉREZ y DULCE MARÍA PÉREZ; para lo cual se hace necesario examinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En el caso bajo estudio, la pretensión incoada busca la declaración de una unión concubinaria; es decir, que la demandante solo tiene en estos momentos una expectativa de que se le reconozca el derecho que aduce tener; y de ser declarada con lugar su demanda, surgiría la presunción iuris tamtun de que los bienes adquiridos durante el lapso en que duró la relación pertenecen a la comunidad concubinaria; lo cual a juicio de quien juzga, no es suficiente para dar por demostrado el fumusboni iuris. Así se declara.
El segundo de dichos requisitos es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.Ahora bien, al revisar el cumplimiento de este otro requisito legal,este Juzgado, considera que no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
Con base en lo antes expuesto, esta alzada declara improcedente la medida solicitada, toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 16 de marzo de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Se NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana PERNALETE DE BULLONES LUZ MARÍA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.729.549, en contra de los ciudadanos JOSÉ PASTOR ANGULO, RAFAEL ANTONIO PÉREZ y DULCE MARÍA PÉREZ JOSÉ PASTOR ANGULO, RAFAEL ANTONIO PÉREZ Y DULCE MARÍA PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.597.659, 7.437.303 y 7.437.305, respectivamente.
Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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