REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000231
PARTE ACTORA: FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.929.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, PASTOR MUJICA RINCONES Y GILBERTO LEON ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.853, 90.365,42.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROCA MARINA C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil en fecha de 21 de junio del 2007, bajo el numero 53, Tomo 61-A; y los ciudadanos CORRADO GAETANO CONSALES OIPPOLITO y VARGAS LINA OCEANIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.847.405, 13.455.935, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio bajo el Inpreabogado Nº 45.954.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y DAÑOS MORALES Y MATERIALES

En fecha 4 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y DAÑOS MORALES Y MATERIALES interpuesto por la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA en contra de CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, VARGAS LINA OCEANIA e INVERSIONES ROCA MARINA C.A., dictó auto del tenor siguiente:

“Visto el escrito presentado por el Abg. Luis Ricardo Saer en fecha 25.02.2016, así como el escrito presentado en fecha 04.03.2016 por parte del Abg. Filippo Tortorici, en su condición de apoderados de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, este Tribunal pasa a efectuar los siguientes señalamientos:

Con respecto a la solicitud de cómputo de los días de prueba señalados, este Tribunal señala que dicho cómputo fue efectuado en fecha 17.02.2016.

Ahora bien, vista la solicitud de intimación al ciudadano Corrado Consales Ippólito para la exhibición de documentos, por medio de carteles, este Tribunal observa que el artículo 436 establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…” (Resaltado del Tribunal)”

Del contenido de la norma se infiere la obligatoriedad de la intimación del adversario que supone el apercibimiento de aquel a quien se le solicita la exhibición; considerando este Juzgado que existe una derogatoria del principio de que las partes están a derecho, por ser necesario notificar a la contraparte, formalidad está intrínsecamente relacionada con los efectos que pudiera traer la falta de comparecencia del intimado al acto, no señalando el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de la intimación por carteles u otra formalidad, dado que su incumplimiento acarrearía una franca violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, y a la efectividad de la tutela judicial. Razón por la cual este Tribunal Niega lo solicitado por la parte actora. Y así se decide.-

En fecha 8 de marzo de 2016, el abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, donde el a-quo oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del área civil del estado Lara, a los fines de resolver la apelación, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que en fecha 11 de abril de 2016, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa; y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, dejándose constancia que llegada la fecha oportuna para presentar dichos informes la parte actora y la parte demandada consignaron escritos, posteriormente precluido el lapso fijado para las observaciones en la presente causa, el Tribunal deja constancia de que solo la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2016 hizo uso de tal derecho; y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos"; por lo que siendo la oportunidad para ello esta juzgadora observa:

ÚNICO
Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto, quien juzga considera necesario realizar la siguiente consideración: establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario..."

En este orden de ideas, se entiende por efecto devolutivo aquel que transmite la apelación al Superior para el conocimiento de la causa en la misma extensión y medida en que fue planteada la litis a través del libelo de demanda respectiva, o bien en el ámbito a que se ha delimitado la controversia al momento de apelar.
Tal acotación resulta oportuna en razón de que el abogado Filippo Tortoricci, apoderado del co demandado Corrado Consales Ippolito, plantea en esta alzada la invalidez del poder otorgado al abogado Luís Saer y en razón de ello manifiesta que la apelación no debe ser procesada; siendo que, el tema decidendum de la apelación es la negativa de acordar la notificación por carteles para la prueba de exhibición de documentos, y es sobre este aspecto que se pronunciará este tribunal. Así se establece.
Para decidir sobre esta prueba, este tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

Ahora bien, para la evacuación de la prueba, no ha sido pacífica la doctrina ya que un sector de la misma señala que debe intimarse al requerido para exhibir el documento; mientras que otra parte considera que una vez citadas las partes se encuentran a derecho para todos los actos del proceso.
En efecto, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

La norma procesal supra transcrita consagra el principio de citación única, al disponer que practicada la citación para la contestación de la demanda no habrá necesidad de nueva citación a los sujetos procesales involucrados para los demás actos del juicio.

Para la Profesora de la Universidad Central de Venezuela y Católica “Andrés Bello”, Dra. Mariana Teresa Zerpa (Revista de Derecho Probatorio. Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Tomo 12, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. año 2.000, página 319, ésta es la tesis sostenida en clase por el Profesor Cabrera Romero, según la cual “estando las partes a derecho, la parte que va a exhibir no necesita ser citada, no sólo porque tal situación no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino porque intimar no significa citar, sino toma de decisiones por el juez sin oír a la otra parte de quien se requiere la actuación, a la cual se intima, es decir, se le ordena. Tal intimación nada tiene que ver con la citación”, por su parte, la citada Dra. Mariana Teresa Zerpa, comparte esta tesis al sostener que: “En relación a esta posición, pensamos que haciendo una interpretación integral de la cuestión en estudio, con especial relevancia de los elementos semánticos, sistemáticos y teológicos, cuando el artículo 436 dice que el tribunal intimará al adversario, no significa notificar personalmente a la parte requerida. Esto debe entenderse como una orden dirigida a la parte, pero esta orden no requiere notificación personal, porque ella se encuentra a derecho y está en conocimiento de todo lo que ocurre en la secuela procesal”.

Sin embargo, el propio artículo in comento que consagra el aludido principio, prevé la posibilidad de ciertas notificaciones o citaciones, cuando así lo establezca en forma excepcional, alguna disposición de la Leycomo ocurre -por ejemplo- con la citación necesaria para absolver posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil o con la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem; de modo pues, que sólo en casos muy reducidos y específicos, que la misma Ley determina limitativamente, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.

Y es con base en esta excepcionalidad que un sector de la doctrina venezolana, entre los cuales se encuentra el Dr. Román J. Duque Corredor, sostiene que para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos se debe intimar personalmente a la parte requerida. Posición ésta asumida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional en sentencia de fecha5 de marzo de 2010 exp. 09-1085 donde estableció:
Sobre el particular, quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:
La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.
Quien juzga, examinadas las distintas posiciones doctrinarias, considera que en el caso del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las excepciones a lo establecido en el artículo 26 ejusdem referente a que las partes se encuentran a derecho para todos los actos del proceso; y entrando ya a decidir el caso que nos ocupa, esta sentenciadora comparte plenamente el criterio del Dr. Duque Corredor (vid. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 2000 pag. 283) con relación a la intimación prevista en el citado artículo 436, quien manifiesta que tratándose de un emplazamiento, bajo apercibimiento, es necesario agotar la notificación personal, y de no lograrse, entonces es posible suplirla con la notificación por correo o por carteles.

De tal manera que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal; pero así como se garantiza el derecho a la defensa debe también garantizarse el derecho a probar que tienen las partes; de tal forma que en el caso bajo análisis, agotada la notificación personal sin lograrse su cometido es perfectamente válido acordar la notificación por correo o por carteles. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo acordar la notificación por correo o por carteles, en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y DAÑOS MORALES Y MATERIALES interpuesto por la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.929.206, en contra de INVERSIONES ROCA MARINA C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil en fecha de 21 de junio del 2007, bajo el numero 53, Tomo 61-A; y los ciudadanos CORRADO GAETANO CONSALES OIPPOLITO y VARGAS LINA OCEANIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.847.405, 13.455.935, respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes