REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000177
PARTE ACTORA: RUTH JOSEFA ROJAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.897.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES e YVÁN ALEXIS ELYOURY DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.220 y 177.142 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: MARIELBA JOSEFINA ZITELLA BATISTA, ATILANO ROJAS ESPINOZA y JORGE LUÍS PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.664.818, 8.708.191 y 7.437.323 respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.

En fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó un auto en el juicio por DENUNCIA MERCANTIL intentada por la ciudadana RUTH JOSEFA ROJAS ESPINOZA contra los ciudadanos MARIELBA JOSEFINA ZITELLA BATISTA, ATILANO ROJAS ESPINOZA y JORGE LUÍS PÉREZ GONZÁLEZ del siguiente tenor:
“Revisado como ha sido el presente asunto y por las diligencias que anteceden, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En referencia a la diligencia de fecha 05 de febrero del año 2016, suscrita por la Apoderada Magaly Rodríguez, visto la anterior libelo de Demanda y su Reforma, por DENUNCIA MERCANTIL, intentado por la Ciudadana en ejercicio: RUTH JOSEFA ROJAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.611, representada por la Abogada Magaly Rodríguez IPSA 68.220, en contra de los ciudadanos: MARIELBA JOSEFINA ZITELIA BATISTA, ATILANO ROJAS ESPINOZA Y JORGE LUIS PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.664.818, V-8.708.191 y V-7.437.323, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga la posibilidad al demandante de reformar su demanda. Ésta no es otra cosa que dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda.
La reforma de la demanda solo se configura cuando modificado alguno o algunos elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor. En éste orden de idea, se desprende de la presente que en fecha 05 de Febrero del año 2016, la actora, establece en el escrito cuantía por cuanto el valor de la cosa demandada no consta en el libelo de la presente denuncia, en este caso se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
Seguidamente, corre inserto en autos en el folio treinta y cuatro (34), diligencia presentada por uno de los codemandados, el Ciudadano Atilano Rojas Espinoza, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.708.191, actuando en este acto debidamente asistido por el Abogado William Pérez, IPSA 42.879, solicitando PERENCION BREVE. En este estado, el Tribunal expresa que si bien es cierto en relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…´ (Subrayado nuestro).
Así las cosas, considera este Juzgador que siendo admitida la denuncia formulada en fecha siete (07) de Enero del año 2016, el escrito de reforma, proviene de fecha cinco (05) de Febrero del año 2016, lo que han transcurrido 29 días, desde la admisión y el escrito reformando el presente asunto, lo que permite declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por el co-demandado ATILANO ROJAS ESPINOZA.”

En fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano ATILANO ROJAS ESPINOZA, co- demandado en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado William Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.879, interpone recurso de apelación en contra del referido auto, el cual es oído un sólo efecto el día 3 de marzo de 2016, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento; dándosele entrada en fecha 11 de abril de 2016, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo el 9 de mayo de 2016, el día fijado para la realización de dicho acto, solo el ciudadano Atilano Rojas Espinoza asistido de abogado presentó informes, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados; en fecha 6 de junio de 2016, vencido el lapso para las observaciones, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la abogada Magaly Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó dicho escrito.
En el acto de informes ante esta superioridad, el ciudadano Atilano Rojas Espinoza, asistido por el abogado William Pérez, alegó que solicitó la perención de la instancia, afirmando que desde que se admitió la demanda el 7 de enero del presente año hasta la fecha en que su persona solicitó dicha perención el día 15 de febrero habían transcurrido 39 días sin que la accionante hubiese cumplido con sus obligaciones de ley concernientes a la citación de los demandados.
Arguyo que la denuncia mercantil fue incoada el 18 de noviembre de 2015, por la ciudadana Ruth Josefa Rojas Espinoza contra los ciudadanos Marielba Zitella, Atilano Rojas y Jorge Pérez, todos plenamente identificados en autos, que admitida como fue dicha denuncia en fecha 7 de enero del presente año se le indicó a la accionante de su obligación con respecto al impulso de la citación de los demandados, y que hasta la fecha no había cumplido tal obligación.

Por su lado, la parte actora consignó su escrito de observaciones donde indicó que del escrito de informes presentado por la parte demandada, se desprende que el mismo alegó la perención breve considerando el paso de 39 días desde el 7 de enero hasta el 15 de febrero del presente año, sin que se hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación. Al respecto, aduce que en fecha 5 de febrero de 2016 se reformó la demanda, por lo que para la citada fecha solo habían transcurrido 29 días para que operara la perención breve, y por tal razón no es procedente la misma.

Examinado el auto apelado, vistos los argumentos de las partes presentados en esta instancia y llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa:
ÚNICO
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que: “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

En el caso sub litis, se observa que el juez a quo tomó como base para declarar la improcedencia de la perención el hecho de que la parte demandante realizó una reforma de la demanda antes de cumplirse el lapso establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que el punto central a dilucidar es determinar el momento a partir del cual se debe computar el lapso para la declaratoria de la perención.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1 y 2, da la respuesta para el supuesto planteado. En efecto, cuando se introduce la reforma de la demanda dentro de la oportunidad legal, es decir, antes que opere la perención y con anterioridad también a la citación del demandado, el lapso de treinta (30) días comenzará a computarse desde la fecha de presentación de la misma.

En este sentido, de las actas procesales se observa que la admisión de la demanda tuvo lugar el 7 de enero de 2016; fecha a partir de la cual, el demandante tendría que impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir, hasta el 6 de febrero del mismo año era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal; sin embargo, en fecha 5 de febrero de 2016 cuando habían transcurrido veintinueve (29) días desde la admisión de la demanda, la parte actora presenta reforma de la demanda, por lo que es a partir de este momento que se computará el lapso para que ocurra la perención breve, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual debe declararse la improcedencia de la perención breve. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano ATILANO ROJAS ESPINOZA, co demandado en la causa, asistido por el abogado William Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.879, en contra del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se NIEGA la declaración de perención solicitada por el citado abogado en el presente juicio de DENUNCIA MERCANTIL intentado por el ciudadano RUTH JOSEFA ROJAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.897.611, contra los ciudadanos MARIELBA JOSEFINA ZITELLA BATISTA, ATILANO ROJAS ESPINOZA y JORGE LUÍS PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.664.818, 8.708.191 y 7.437.323 respectivamente. En consecuencia, se declara que no operó la perención breve de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro copiador de sentencias.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Julio Montes