REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-003674
SOLICITANTE: JULIAN MASSO ARRILLAGA, de nacionalidad española, portador de la cédula de identidad Nº 50672742Q.
APODERADA JUIDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LINDA JACQUELINE MENDOZA SÁNCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.781.
MOTIVO: EXEQUATUR
Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JULIAN MASSO ARRILLAGA, a través de su apoderada judicial, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Madrid, España, de fecha 7 de junio de 2013, y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo Nº 559/2013; mediante el cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª MARÍA COVADONGA VALDES CASTILLON Y D. JULIAN MASSO ARRILLAGA.
Acompañó a los autos: Divorcio debidamente Apostillado y poder
Examinado el Acto de Divorcio de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el cual otorga:
“…Estimando íntegramente la demanda formulada por ambos cónyuges, se declara la disolución, por divorcio, del matrimonio en su día contraído por Dª MARÍA COVADONGA VALDES CASTILLON Y D. JULIAN ARRILLAGA MASSO, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Se aprueba, en todas sus partes, la propuesta de convenio regulador de los efectos de divorcio aportado, de fecha 7 de junio de 2013.
Expídase el oportuno despago para la anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio, en el Registro Civil correspondiente.
Conforme a lo dispuesto en el art. 777.8 de la LEC 1/2000 contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo…”
Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Concatenado a lo anterior, establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”
Expresado lo anterior, quien juzga constata que el Acto Extranjero pronunciado y sometido al exequátur no afecta ni contraría los principios del orden público venezolano, pues el misma se originó en virtud de petición de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual está igualmente consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al DIVORCIO por mutuo acuerdo, sobre la Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Madrid, España, de fecha 7 de junio de 2013, y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo Nº 559/2013; mediante el cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª MARÍA COVADONGA VALDES CASTILLON Y D. JULIAN MASSO ARRILLAGA, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión y de su firmeza, y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria, El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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