REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KC02-X-2016-000015
RECUSANTE: RODRÍGUEZ ORELLANA HIBBERT Y RODRÍGUEZ PIÑERO BENERANDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.922 y 8.202 respectivamente.
JUEZ RECUSANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACION (RECURSO DE HECHO- RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 14 de julio de 2016, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por los Abogados RODRÍGUEZ ORELLANA HIBBERT Y RODRÍGUEZ PIÑERO BENERANDO, contra el Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En el mismo día de las actuaciones se dio cuenta al Juez y hecha la tramitación legal, el Tribunal pasa a dictar el fallo para lo cual considera:

La parte recusante, fundamentó su recusación en el vínculo del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15 del Artículo 82, por considerar por haber emitido opinión, ya que el suscrito emitió decisión en fecha 9 de febrero de 2015 en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Daños y Perjuicios, incoada por Grupo San Luis C.A., contra Tu Auto Barquisimeto Dos C.A., la cual fue revisada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2015, anulando la misma, reponiendo la causa al estado que el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitiera la demanda interpuesta por la referida empresa Grupo San Luis C.A., por esa razón y en defensa de sus derechos Recusó a la juez del mencionado Tribunal.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recusado en su informe de fecha 28 de junio de 2016, Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, En su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, manifiesta:
…Al respecto rechazo estar incurso en adelanto de opinión sobre el asunto planteado, por cuanto de acuerdo a la doctrina Casacional Civil, es clara y determinante sobre los requisitos para configurar el prejuzgamiento como a cuyo efecto se trae a colación lo establecido en la sentencia RC00018 de fecha 15 de abril de 2005:
“La Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
‘… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Jorge Alejandro Hernández Arana, David Rodolfo Rodríguez Rea, Alfonso Enrique Romero Rincón, Jesús David Pérez, Jesús Abdón Burgos Pereira, Orlando José Gutierrez Santeliz, Ramón Alberto Gómez Camacaro y Efrén José Mendoza, contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Doctrina que invoco su aplicación al caso sub lite; y en base a ésta a lo aducido por la empresa recusante, a través de sus apoderados judiciales, abogados HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA y BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO, para recusarme, al asunto sometido a consideración de este Tribunal, el cual se trata de un recurso de hecho interpuesto por los recusantes contra el auto de fecha 17 de junio de 2016, emitido por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación interpuesta contra el auto del 06 de junio del año en curso; en el cual admitió la demanda, permite concluir, que no estoy incurso en adelanto de opinión alguna, por cuanto el objetivo del recurso de hecho es que se le ordene al A quo se oiga la apelación negada contra el auto de admisión de demanda, circunstancia procesal ésta que obviamente es distinta a la que conoció esta Alzada en la supra referida sentencia, revisada y anulada; y en consecuencia evidencia la improcedencia de la recusación por adelanto de opinión denunciado; por que pido sea declarada sin lugar la recusación.

Ahora bien, quien analizadas las actas procesales quien juzga considera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:

"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

En el caso analizado, el recurrente aduce que el juez Ramírez Zambrano en fecha 9 de febrero de 2015 decidió el recurso de apelación interpuesto en el asunto KP02-R-2014-000872 en el juicio seguido por Grupo San Luís C.A. contra Tu Auto Barquisimeto Dos; sentencia ésta que fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2015, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial admitiera la demanda por los trámites del juicio ordinario; ahora bien, en relación al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del asunto, antes de la sentencia correspondiente; por lo tanto, para la procedencia de la recusación con base a esta causal, es necesario que los argumentos emitidos por el sentenciador sean tan directos con lo principal del asunto, que queda preestablecido su criterio sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio lo sometido a conocimiento del juez recusado es un recurso de hecho ante la negativa del juez a quo de oir la apelación interpuesta contra el auto donde aceptó la competencia que le había sido declinada; por lo cual cabe preguntarse ¿el pronunciamiento a dictarse en esta oportunidad guarda relación con los argumentos dados por el juez recusado en lo decidido anteriormente?

Examinadas las actas procesales a juicio de esta sentenciadora el punto a decidir versa sobre una cuestión procesal, que no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines; de tal manera que quien juzga considera que la Recusación interpuesta no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados RODRÍGUEZ ORELLANA HIBBERT Y RODRÍGUEZ PIÑERO BENERANDO, contra el Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por GRUPO SAN LUIS C.A., contra TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Juez Recusado, con oficio N° 2016/238.
El Secretario,

Abg. Julio Montes