REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000472
PARTE RECURRENTE: TU AUTO BARQUISIMETO, DOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de julio de 2013, bajo el N’ 29, folio 145, Tomo 21-A, debidamente representada
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.922.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 6 de Junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto que negó oír la apelación de fecha 30/05/2016 formulada por el Abg. HIBBERT RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada en la causa principal TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A., en contra del auto de fecha 16/05/2016 dictado por el Tribunal a-quo, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la representante judicial de la sociedad mercantil GRUPO SAN LUÍS C.A. En consecuencia el apoderado de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente recurso de hecho en contra del referido auto del 30-05-2016, aduciendo que evidentemente no está ajustado a derecho toda vez que viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, y examinado el auto interlocutorio donde el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma circunscripción judicial, contra el cual se interpone el recurso de apelación; al respecto, se observa que las normas atinentes a la competencia establecen que la sentencia interlocutoria donde el juez afirme su competencia solo es impugnable mediante la regulación de competencia, según lo contemplado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; mientras que cuando el juez se pronuncia sobre la competencia en la sentencia definitiva, ésta si es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación o por regulación de competencia.
De tal forma que en el caso bajo estudio, la actuación del juez a quo que negó oir la apelación contra la sentencia interlocutoria donde se afirmó la competencia, está ajustado a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el Abogado HIBBERT RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, en contra del auto del 06-06-2016 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la sociedad mercantil GRUPO SAN LUÍS C.A., contra TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A.

Queda así CONFIRMADO el auto que negó la apelación.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 2016/225.
El Secretario,

Abg. Julio Montes