REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000033
PARTE QUERELLANTE: DILIA LUISA FIGUERA Y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.541.387 y 7.376.320, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IVAN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.878.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.833.611 y 21.725.837, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 15 de marzo de 2016, el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dilia Luisa Figuera y Jorge Nicolas Albahaca Rivero, en su condición de agraviados, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil del Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES intentado por los querellantes contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, dictada en el expediente signado con el Nº KP01-V-2014-002967, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva al debido proceso y a la defensa. Fundamenta su derecho en los artículos 49, Ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31/03/2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, recibió las presente actuaciones admitiéndolo en esa misma fecha, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, a los querellante y querellada y los terceros interesados, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, la cual quedó fijada para el Jueves 14 de julio de 2016. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes; toma la palabra el Fiscal 12° del Ministerio Público, quien emite opinión, señalando que en base a las disipaciones expuestas en el art 285 ordinales 1 y 2 de la constitución actuando como garante del debido proceso observa que en los recaudos acompañados a la causa consta copia certificada al folio 78 y 79 en este expediente, que en el juicio de partición que se sigue intentado por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA Y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO contra el ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ LOZADA, el defensor ad-litem presento escrito de contestación a la demanda haciendo formal oposición a la misma, la cual se aprecia realizada en fecha 06-04-2015, como tiempo hábil, en consecuencia debe haber surtido los efectos dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluso atendiendo al animus de la parte que se infiere de las subsiguientes actuaciones por las que indebidamente intento realizarse, una segunda contestación, en la que indebidamente pretendía oponer la cuestión previa del numeral 8, dando origen a la sentencia accionada cuando procesalmente el acto de contestación ya había pasado infraccionandose el principio de pleclusividad de los actos, incluso incongruentemente porque la contestación y la posición cuestiones previas son recíprocamente excluyentes, en consecuencia, se emite de opinión parcialmente favorable para que sea repuesta la causa al estado en que se tramite el procedimiento ordinario, pero no para que se le dio continuidad como si no hubiese habido contención, hago referencia en la sentencia de la Sala Constitucional que señala el principio induvio prodefensa según la cual se favorece la contestación de la demanda frete a la duda, distada por la Sala Constitucional de fecha 21-11-2000, exp. 00-0312, sentencia 1385 caso Areropulmans Nacionales S.A., (AERONASA). El Tribunal dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO. En tal sentido se observa:

Señala el apoderado de los querellantes, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, identificada como Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, dictó una sentencia interlocutoria, en fecha 22/01/2016, en el expediente KP01-V-2014-002967, declarando con lugar la cuestión previa del Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, conjuntamente y en el mismo escrito de contestación al fondo de la demanda, cuando es totalmente improcedente y no está previsto que el juicio de partición de bienes comunes se pueda interponer, e igualmente por crear un procedimiento de recontestación de la demanda a favor de la parte demandada, ignorando totalmente la Juzgadora las dos contestaciones a la demanda que se interpusieron así: 1°) LA DEFENSORA AD LITEM, el último día de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y 2°) la presentada por el demandado, en escrito posterior al lapso de contestación, que el a-quo las ignoró totalmente, por no haber decidido nada respecto a las contestaciones a la demanda de partición; que al callar o ignorar esos alegatos, se constituyó el Juez en violador del debido proceso, caer con la decisión irrita dada, en ultra petita, al ordenar se haga una nueva contestación de la demanda y por supuesto violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de la ilegal sentencia interlocutoria. Señaló varios alegatos y cito varias doctrinas y Jurisprudencias de las Salas: Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el agravio cometido materialmente por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, consistió en proferir la Sentencia con carácter de interlocutoria en una de las dos contestaciones de la demanda que se presentaron en el proceso conjuntamente y en el mismo escrito de contestación del fondo de la demanda, en el juicio en que solicitó la partición de la nuda propiedad, que existe entre los demandantes y Gilberto Enrique Rodríguez Lozada; que el presente recurso de amparo constitucional se solicita para que sea corregida la ilegalidad cometida por la agraviante, mediante la sentencia interlocutoria que dio el día 22/01/2016, en la que violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, en un juicio que tiene un procedimiento especial establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó se acuerde mediante auto del tribunal la paralización en el estado en que se encuentre el juicio que por partición de bienes comunes se sigue en el expediente KP02-V-2014-2967, hasta que se decida sobre la nulidad de la sentencia con carácter de interlocutoria, corrección del agravio de violación de derechos constitucionales; que el presente recurso de amparo por violación de derechos constitucionales, debe concluir mediante Sentencia que debe dar el tribunal constitucional, ordenando la anulación total de la sentencia con carácter interlocutorio por ilegalidad, y ordenar que la pretensión de Partición de Bienes Comunes, se signa en el estado de nombramiento de peritos partidores de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esta la oportunidad para decidir, pasa esta sentenciadora a motivar las razones que precederán la emisión del dispositivo, con base al principio de la unidad del fallo.
COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en las normas jurisprudenciales establecidas en la especial materia que corresponde conocer, este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante, tanto en el escrito de querella presentado como en las exposiciones debatidas durante la Audiencia denunciadas por esta vía como violaciones constitucionales acaecidas en el asunto civil KP01-V-2014-2967 que se ventila por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se evidencia tal como lo indico el querellante que la juez querellada dictó una sentencia interlocutoria, en fecha 22/01/2016, en el expediente up supra identificado, declarando con lugar la cuestión previa del Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, interpuesta por la parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, conjuntamente con el mismo escrito de contestación al fondo de la demanda ignorando totalmente la Juzgadora las dos contestaciones a la demanda que se interpusieron así: 1°) LA DEFENSORA AD LITEM, el último día de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y 2°) la presentada por el demandado, en escrito posterior al lapso de contestación.

En este sentido esta sede Constitucional a los fines exhaustivos de conocer sobre los planteamientos señalados, pasa a revisar las actas procesales contenidas en la presente querella y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales en virtud de que el aquí querellante inicia narrando las violaciones constitucionales haciendo mención de dos actos de contestación a la demanda lo cual a todas luces resultaría incoherente procesalmente. En tal sentido de la verificación del sistema se constata que tal como se expreso en la sentencia interlocutoria cuya nulidad se pretende por esta vía de Amparo, en el aparte Único de la referida sentencia se lee…” estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 7 de abril de 2015. “Siendo así se evidencia que tal acto se verifico el ultimo día del lapso del emplazamiento para la contestación a la demanda, lo que denota que en base a esa contestación la juez querellada, continuo el trámite procesal en el juicio de Partición sin tomar en cuenta la contestación presentada por la defensora ad -litem de fecha 06 de abril de 2015.

Con relación a este punto denunciado esta sede no delata violación alguna toda vez que cuando la representación del apoderado judicial es conferida directamente por la parte, la misma tiene su causa o título en el mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que se origina en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la intervención de un abogado que exhiba su respectivo poder judicial otorgado en forma auténtica, hace cesar ipso facto en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente en el proceso.

Siendo así en este punto, quien se pronuncia a objeto de robustecer la tesis aquí sostenida en relación con la cesación inmediata de las funciones del defensor ad litem desde el momento en que intervienen en el juicio los apoderados judiciales de la parte demandada, se permite ilustrar y traer a colación la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07/03/2006, caso Jesús Alberto Trujillo Ledezma y otro contra Corporación de Servidos Municipales Libertador, C.A., expediente Nº AA60S-2004-001605.

Siguiendo con los hechos denunciados se constata que continua narrando el querellante que el agravio cometido materialmente por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, consistió en proferir la Sentencia con carácter de interlocutoria en una de las dos contestaciones de la demanda que se presentaron en el proceso conjuntamente y en el mismo escrito de contestación del fondo de la demanda, en el juicio en que solicitó la partición de la nuda propiedad, que existe entre los demandantes y Gilberto Enrique Rodríguez Lozada; que el presente recurso de amparo constitucional se solicita para que sea corregida la ilegalidad cometida por la agraviante, mediante la sentencia interlocutoria que dicto el día 22/01/2016, en la que violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, en un juicio que tiene un procedimiento especial establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil .

Esta Juzgadora en Amparo continuando en el análisis del escrito presentado, por la parte querellante conjuntamente con el escrito de contestación en el que se baso la juez querellada para dictar la sentencia sometida a control Constitucional constata que en el mismo, se promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez en el mismo acto y escrito presentó la contestación al fondo de la demanda, por lo que se considera necesario, realizar las siguientes consideraciones:

La literalidad del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no dispone la posibilidad de que el demandado en partición pueda oponer cuestiones previas en contra del escrito de demanda. Para el legislador procesal, dentro de la contestación, “si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”.

De la lectura del precepto que nos ocupa, en principio, dicho procedimiento se desarrolla en dos etapas absolutamente claras y diferenciadas, tal como ha venido sosteniendo nuestro más alto tribunal (sentencia 331/2000, TSJ, Sala de Casación Civil, citada por el maestro Ricardo Henríquez La Roche. Código de procedimiento civil (comentado); Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.376).

En cuanto a la oposición de las cuestiones previas en los juicios de partición el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza lo siguiente:
“…Se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”

Conteste con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 533, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), estableció lo siguiente:

“…Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa solicitada por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.”

Compartido lo anterior por quien aquí se pronuncia, estima que en efecto, el Código de Procedimiento Civil deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

Al hilo de lo precedente, se advierte con meridiana claridad que la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos se constato que el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela al folio 82 al 84 del expediente de querella que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó incorrectamente al tramitar la cuestión previa opuesta hasta el punto de declararla con lugar, cuando lo procedente en derecho en este particular procedimiento ante tal contestación era declarar que debió considerase como no opuesta, en razón de ello, esta Sede Constitucional considera que la actuación del referido tribunal quebrantó, como lo denunció el accionante, el debido proceso, establecido como derecho constitucional en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Siendo así, y en aplicación a los criterios anteriormente citados, es por lo que, habiéndose presentado cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las cuestiones previas opuestas se debieron considerar como no presentadas, debiéndose acoger el escrito como contestación al fondo de la demanda. Lamenta esta sede Constitucional la ligereza expresada por dicha funcionaria judicial al momento de tramitar el procedimiento especial de partición en el expediente, pues actuó como si se tratara de un procedimiento distinto, prescindiendo –como se indicó- con tal proceder de un minucioso examen de las actas que le fueran sometidas a su conocimiento y que le era exigible, por el importante cambio que se producía, todo lo cual presume esta Juez de amparo originó el desacertado tratamiento dado al caso.

Tal proceder se transformó sin duda en una amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales de las partes, pues esta omisión no permitiría el ejercicio cabal del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hubiese bastado para prestar la tutela constitucional a la que están llamados los operadores de justicia. Y para mayor ilustración con relación a lo que se viene explanando recordemos que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Entendido así, son entonces, dos las fases de la partición.
Las premisas up supra analizadas determinan el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal y así se ha pronunciado la Sala en sentencia como la de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva (negritas de esta tribunal), en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y, debe tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación.
Al hilo de lo expuesto tal como lo señalo el querellante la tramitación de la cuestión previa opuesta esgrimida en el escrito de contestación por el demandado per se constituía una alteración del orden procesal, toda vez que la interposición de medidas en el mismo escrito de contestación al fondo como, en el caso sometido a control Constitucional la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, tal como se expreso up-supra, lo que debió causar la exhortación en la juez querellada para la consecución del especial del juicio de partición, tal como lo viene señalando la doctrina pacífica y constante de la Sala Civil, que se muestra tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda que no hay proceso convencional sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Ahora bien, en el caso de los juicios de partición por tratarse de un procedimiento especial, ni siquiera cabe la posibilidad de promover cuestiones previas antes de contestar la demanda.

Así lo ha interpretado el máximo tribunal de la República en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la cual dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la promoción de las cuestiones previas y/o la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda, lo que procede es la apertura del lapso probatorio, mientras que el juicio especial de partición al no contestar la demanda procede a declarar con lugar el nombramiento del partidor.

Por todo lo expuesto, no cabe duda que la promoción de las cuestiones previas hecha después de la contestación de la demanda, debió ser declarada inadmisible por el a-quo, cosa que no hizo. Pero, esas cuestiones previas, promovidas después, en ningún caso pueden enervar la fuerza y la vigencia procesal de la contestación de la demanda previamente hecha en tiempo útil por defensora ad litem, contestación que tiene plena validez y surte todos los efectos procesales, conforme a lo previsto por la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, efecto que no es otro, sino declarar que se tramite por juicio ordinario aquello, que embaraza la partición.
…Omissis…
III
Es por lo expresado que esta sede, actuando apegada al orden Constitucional que demandan los justiciables dentro de un estado derecho considera que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del resguardo de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

Ahora bien delatada la violación Constitucional de la concentración al debido proceso en el presente Amparo, la consecuencia inminente no es otra que la de producirse la nulidad del fallo interlocutorio que pronuncio la juez querellada, hoy motivo del presente conocimiento, todo ello en detrimento de una sana administración de justicia, en virtud de que la subversión procesal trunca los efectos jurídicos intrínsecos en el especial juicio de partición donde se produjo la violación Constitucional. Como consecuencia de ello tal como lo viene sentando la jurisprudencia en los fallos referidos, el contenido y forma de la contestación de la demanda que impulso el fallo interlocutorio, al no haber observado los trámites pertinentes, trajo como se expreso que la interposición de la cuestión previa fuera conocida erróneamente por la juez querellada, en lugar de considerarla como no opuesta restableciendo así el orden constitucional infringido, en consecuencia, esta instancia Constitucional también declara que no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio deberá seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO interpuesto por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA Y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia,
PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES intentado por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUERA Y JORGE NICOLÁS ALBAHACA RIVERO contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, dictada en el expediente signado con el Nº KP01-V-2014-002967.
SEGUNDO: Se REPONE la causa, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo, la cual deberá seguir su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes