REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000377
PARTE ACTORA: FARIAS GUAIDO MARLON HILARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.241253.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

En fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud TÍTULO SUPLETORIO realizado por FARIAS GUAIDO MARLON HILARIO, dictó un auto del siguiente tenor:
“… Ahora bien del estudio de la presente solicitud se observa:
El presente es un procedimiento voluntario, establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. El artículo 937 del código de procedimiento civil, expresa: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley de entregarlas al solicitante; quedando en todo caso salvo los derechos de terceros, de aquí que todo juez tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que se conoce esta investido de llamada facultad tuitiva, al fin de que al librar su derecho que se reclama o se asegura. Ahora bien cuando en tales jurisdicciones existe oposición o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o al parecer otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otro tipo de alternativa que desestimar la solicitud. Es así como la solicitud de título supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa , ya que la segunda lleva la posibilidad de una controversia , mientras que la jurisdicción voluntaria , no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana Mireya Maritza Guiado de Pérez , existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa , no quedando otra alternativa conforme a la normativa que desestimar la solicitud de la misma , por ser la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa y al haber oposición resulta ,resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia y en consecuencia dar por terminada el presente procedimiento, exhortando a las partes a que acudan al la jurisdicción contenciosa , se insta a los solicitantes, intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.- en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE solicitud de título supletorio, presentada por la ciudadana: MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.241.253. en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa…”
En fecha 14 de abril de 2016, el ciudadano MARLON HILARIO FARÍAS GUAIDÓ, solicitante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eugenio Pire Salero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.852, interpone recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual es oído ambos efectos el día 20 de abril de 2016, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta alzada analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En fecha 30 de mayo de 2016, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo el día fijado para la realización de dicho acto, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni por medio de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”
ANTECEDENTES
La presente solicitud de título supletorio, suscrito por el ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, debidamente asistido por el abogado Carlos Eugenio Pire Salero, anteriormente identificado, solicita que se le otorgue título suficiente de propiedad y dominio sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un terreno ejido según se evidencia de constancia emanada de la oficina de catastro del municipio Urdaneta en fecha de 29/03/2016; admitida la solicitud, en fecha 31/03/2016 compárese la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDÓ DE PÉREZ titular de la cédula N° 4.340.288 debidamente asistida por el abogado Yonny Rojas, alegando ser la dueña del terreno objeto de la presente solicitud, por lo que formalmente se opuso y consignó fotostáticas del título supletorio expedido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Mercantil y Tránsito del estado Lara Nro792, decreto de fecha 11/06/20011, dichas bienhechurías se encontraban en el sector Cruz Alta, Avenida uno de la población de Siquisique; manifiesta que las bienhechurías allí construidas progresivamente fueron demolidas con intención hasta ahora desconocida por cuanto la parte opositora se reserva el derecho de intentar acciones legales correspondiente.

Consecuencialmente, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora el análisis de las actas, siendo así se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una solicitud de declaratoria de título supletorio, donde la recurrida conociendo del asunto declaró improcedente la misma; es decir, la decisión dictada por el Tribunal A quo se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay contención o controversia.
Dichos procedimientos no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.

En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

“Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.

Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.

En el caso bajo estudio se interpone una solicitud de declaración de título supletorio, que se tramita conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del solicitante, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
En este sentido, estima esta alzada, que en el sub iudicela juez a quo actúo ajustada a derecho, ya que interpuesta la oposición, conforme al alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, debe sobreseerse el procedimiento. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARLON HILARIO FARÍAS GUAIDÓ, solicitante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eugenio Pire Salero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.852, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2016, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara IMPROCEDENTE solicitud de título supletorio, presentada por el ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.241.253, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes