REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000707
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ SANDRA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado N° 136.155.
PARTE DEMANDADA: OCCHINO SALAZAR MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.637.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 43.104.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano RODRIGUEZ SANDRA ELIZABETH contra el ciudadano OCCHINO SALAZAR MIGUEL ÁNGEL, dictó un auto del siguiente tenor:

“Agréguense y admítanse las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva:
1. Se acuerda oficiar a las agencias telefónicas MOVISTAR y MOVILNET, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de prueba. Líbrese oficios.
2. Se fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha para que tengan lugar los siguientes nombramientos de expertos a las 10:00 am y, nombramientos de expertos informáticos, a las 10:30, nombramientos de expertos grafo técnicos y a las 11: 00 nombramientos de experticia grafoquimica, experticias solicitada en el escrito promoción de pruebas de la parte actora.
3. Se fija para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de la ciudadana PATRICIA GILER WALNULLY, a las 9:00 am, testigo promovido por la Representación Judicial de la parte actora, a los fines que ratifique documentos.

En fecha 23 de julio de 2015, el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, apoderado judicial de la parte intimada, interpone recurso de apelación contra el referido auto de admisión de pruebas realizado en fecha 17 de julio del 2015, el cual es oída en un solo efecto, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento; En fecha dos de mayo de mayo de 2016, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto de procedimiento asimilable a una interlocutoria se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo el seis de julio de 2016, el día fijado para la realización de dicho acto, se dejó constancia que solo el abogado de la parte demandada presentó informes; posteriormente en fecha 15 de junio de 2016, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose por tanto, al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa, es oportuno realizar un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en la causa. Así tenemos que en fecha 16 de julio del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien sustanciaba para entonces el procedimiento inicial de intimación de Honorarios Profesionales mediante auto dictado al efecto, determina y establece la reanudación del juicio, a partir del día de despacho siguiente, con la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha (16/07/2015), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, en el cual ratificaba las copias certificadas agregadas conjuntamente al libelo de la demanda consignando igualmente una serie de documentos denominados impresiones de correos electrónicos remitidos a los ciudadanos MIGUEL SALAZAR y a ARACELIS GARCÍA; al igual que a EDUARDO CALERO y JOHANA VIVAS GUTIÉRREZ; dichos medios probatorios fueron admitidos en fecha 17 de julio de 2015, y ese mismo día la parte actora intimante ratificó las pruebas promovidas y solicitó se procediera a su admisión y evacuación.

Con relación a las anteriores actuaciones, la parte demandada, en escrito de informes presentados en esta alzada, manifiesta que contrario a lo que debió haber hecho legalmente el tribunal omitió el requerimiento o solicitud de nueva admisión, no corrigiendo el referido auto de admisión de pruebas y en consecuencias, continuó con la evacuación de las mismas. Agrega que tal proceder es contrario a lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, igualmente contraría lo acordado en el auto dictado por el A-quo, en fecha 16/07/2015 que ordena la reanudación del juicio, a partir del día de despacho siguiente, con la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el auto de admisión de pruebas debió haber subsanado, corrigiendo dicho auto y fijando nuevos lapsos y oportunidades para sus respectivas evacuaciones; lo que lamentablemente no se realizó por lo que las pruebas que fueron promovidas intempestivamente de manera forzosa y posteriormente evacuadas, deben ser desechadas o no deben ser tomadas en consideración en una eventual sentencia definitiva, pues de no ser así se le estaría violentando las garantías y derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la igualdad procesal, y es por cuanto todo lo anterior planteado que interponen el recurso de apelación sobre el auto de admisión de pruebas ya antes mencionado.

Una vez delimitada la controversia y analizadas las actas procesales; esta alzada en resguardo a la tutela judicial eficaz, considera que es esencial que los jueces interpreten y apliquen los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en la vía principal como en la de los recursos, de manera que cumplan, de la mejor manera posible, con su finalidad, que no es otra que la regulación del iter procedimental con respeto a los derechos de todas las partes para la resolución de la controversia.

Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. Así, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal señaló que:

“…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. S.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones).

Como se puede observar como parte integrante de la tutela judicial efectiva nos encontramos con el derecho a la defensa, sobre cuyo contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, Nº RC-208, caso: Plaquiven contra Banvalor, C.A., expediente Nº 2007-662; estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

Y en sintonía con lo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

De tal manera que en el caso bajo análisis, teniendo como marco referencial lo antes expuesto, y visto que el apelante cuestiona la actuación del a_quo al no dictar un nuevo auto de admisión de pruebas; esta sentenciadora observa que la posible omisión del órgano jurisdiccional, en modo alguno, puede repercutir en detrimento del derecho a la defensa de las partes, puesto que ellos en todo caso atienen su actuación con respecto a la admisión y evacuación de pruebas a lo establecido en el auto de fecha 17 de julio de 2015; siendo además que la reposición debe perseguir un fin específico, finalidad ésta que en el sub judice ya se cumplió con las debidas garantías procesales; razón por la cual quien juzga considera innecesario reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de pruebas. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por RODRIGUEZ SANDRA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado N° 136.155, contra OCCHINO SALAZAR MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.637.803.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes