REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000306
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TASSAN, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 04-02-1983, bajo el Nº 23, Tomo 4-A, debidamente representada por la ciudadana DANIELA TASSAN DE GHISLAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.464.089.
PARTE DEMANDADA: STALIN VLADIMIR MEDINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.263.809.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


Vista la diligencia de fecha 14-07-2016, suscrita y presentada por la ciudadana DANIELA TASSAN DE GHISLAIN, parte actora, debidamente asistida por la Abogada María del Mar Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.881, mediante la cual “Desisto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28/03/2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

Ahora bien, con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de actora de desistir de la apelación interpuesta, en fecha 4 de abril de 2016, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Cuotas de Condominio intentada por el Condominio UNIDAD RESIDENCIAL DEL ESTE, contra el ciudadano STALIN VLADIMIR MEDINA CARDENAS, Se ordena la indexación de los montos demandados que deberá ser realizado por expertos contables que deberán tomar en cuenta el IPC establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, y comprenderá únicamente los montos demandados por las mensualidades de condominios insolutas desde el mes de AGOSTO DEL 2013 hasta el mes de Julio del 2015, fecha en que fue efectuado el último pago de la deuda que se reclama ,por último se mantiene la medida de embargo sobre el bien propiedad del demandado hasta que se dé cumplimiento total a la decisión…”

Del mismo modo, se evidencia que la ciudadana actora, es la representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA TASSAN, S.R.L., y que se encuentra debidamente asistido por un profesional del Derecho, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, da por CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, quedando FIRME la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el 28 de marzo de 2016, en el juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentada por el Condominio UNIDAD RESIDENCIAL DEL ESTE, inscrita ante el Registro Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 04-02-1983, bajo el Nº 23, Tomo 4-A, debidamente representada por la ciudadana DANIELA TASSAN DE GHISLAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.464.089, contra el ciudadano STALIN VLADIMIR MEDINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.263.809.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes