REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KH03-X-2016-000019

Vista la copia del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, contenida en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos ALBA RONDON MONTIEL, ELIZABETH RONDÓN, LENIE RONDÓN y CINDY RONDÓN, contra los ciudadanos JOSÉ CARTA, TULIO JOSÉ CARTA, JULIO ENRIQUE CARTA y PUBLIO DE JESÚS CARTA, del tenor siguiente:

“Me inhibo de conocer el presente asunto, por cuanto actúan como abogadas asistentes de la parte actora las profesionales de derecho Carmen Magaly Álvarez y Luigia Passariello inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 19.534 y 38.257, en virtud de las palabras proferidas en este recinto Judicial en fecha 16/11/2015 por las mencionadas litigantes, en su condición de apoderadas en la causa Nº KP02-V-2012-2352, quienes, en un primer momento, luego que el infrascrito Juez les atendiere en la Sala de audiencias y las referidas abogadas manifestaron su malestar ante la presunta falta de incorporación a las actas procesales de un escrito consignado por ellas en fecha 11 de noviembre de 2015, seguidamente objetaron que el Tribunal no hubiere proveído cuanto allí solicitaban.
En esa ocasión expliqué, que en virtud de la escasez de personal y de recursos, si bien no se había ofrecido la respuesta que aguardaban las referidas profesionales del derecho, en esta misma fecha se estaba trabajando en ello, toda vez que aún se estaba dentro del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la abogada Magaly Álvarez se acercó hasta el archivo a solicitar la primera pieza del asunto, porque, a requerimiento del Juez, se le pidió constatar los términos en que había sido librado un oficio que generó posiciones antagónicas, a propósito de lo que el Juez le acompañó hasta la mesa dispuesta para que los abogados realicen las consultas de los asuntos, y entretanto la abogada Luigia Passariello permaneció en la Sala de Audiencias de este recinto, haciendo reniegos de la diligencia de este Juzgado, por lo que al ser el suscrito advertido de ello, se dirigió a la últimamente nombrada, con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, prohibiéndole tal conducta, y aquella lejos de retractarse, se dirigió de forma desconsiderada y altanera tanto al Juez de este Tribunal, como a la Secretaria y Asistentes, insinuando que uno de estos últimos mantenía un “interés” malsano en esta causa y sugiriendo la imparcialidad de los mismos, al extremo que -sin fundamento alguno- les acusó de estar reproduciendo digitalmente los escritos y diligencias que eran presentados en este asunto, o que se las “escondían”.
A continuación, el Juez expresó a la abogada Passariello su intención de inhibirse en esta causa, en virtud de los infundados y descorteses señalamientos que esta hiciere precedentemente, y su respuesta fue “Inhíbase ¡es lo mejor que puede hacer!”, para luego dirigirse la abogada Magaly Álvarez a la Secretaria, y procurando aleccionarla le dijo “¡por vendidas!”; actitudes éstas que de manera expresa atenta contra la majestuosidad y respeto que se debe tanto como hacia el hoy inhibido como cabeza de este órgano jurisdiccional, como para el resto del personal que labora en este Juzgado.
En este sentido, las imprecaciones manifestadas por esas abogadas generan gran hostilidad en cada uno de los integrantes de este Despacho involucrados en los acontecimientos recientemente narrados, por lo que con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, en la que estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ello estimo pertinente apartarme del conocimiento en esta y en todas las causas en que intervengan las referidas abogadas. Cabe resaltar que tal inhibición fue declarada Con lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21/01/2016, cuya copia fotostática acompaño a la presente y solicito sea valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

De la revisión de las actas constitutivas de la presente causa, se observa que en fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaro con lugar la apelación planteada por el Dr. Oscar Rivero en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio N° 2016/206.-
El Secretario,

Abg. Julio Montes