REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000008
PARTES QUERELLANTES: ALTOS DE GAVIDIA, C.A. Y KOYN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 25, Tomo 98 de fecha 11/12/2008, y COYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 48, Tomo 30-A de fecha19/05/2008, representadas por el ciudadano SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 11.792.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS QUERELLANTES: LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO e YVOR ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.011 y 7228, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.614.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano, SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, representante legal de las sociedades de comercio KOYM C.A., e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA, C.A., asistido por el Abogado Leopoldo Silva Angulo, en su condición de agraviado, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL, intentado por el ciudadano MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES contra las querellantes; por violación de los derechos constitucionales, tutela judicial efectiva al debido proceso y a la defensa. Fundamenta su derecho en los artículos 4, 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 25/01/2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito recibió las presentes actuaciones admitiéndolo en esa misma fecha, decretándose medida de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, en fecha 20/07/2015, ordenándose oficiar a dicho Juzgado sobre la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, en el asunto KP02-V-2014.000025; se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, a la parte querellante y querellada y los terceros interesados, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, la cual quedó fijada para el Miércoles 22 de junio de 2016. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia, oído los alegatos de las partes, tomó la palabra el Fiscal 12° del Ministerio Público quien emitió su opinión como garante de la Ley señalando lo siguiente: “En acto conclusivo emito opinión favorable al amparo intentado, que a pesar que su representación fiscal, intuye que la reclamación tiene sentido y motivación deduce de las actas que conforman el expediente que la causa efectivamente pudo reconocer razones que respaldaban la acción intentada por el actor, no obstante de esas mismas actas procesales se aprecia insuficiencia en la notificación de los accionados la cual acreditada por telegrama no le es acompañado acuse de recibo, y adicionalmente en la defensa supletoria que hace el defensor ad litem se aprecian deficiencias como la no promoción de pruebas ni la apelación”. El tribunal dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta complementando y ordenándose la publicación en extenso dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la celebrada audiencia oral. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días conforme a derecho, para dictar la decisión escrita y debidamente razonada, y ahora procediendo a ello observa:
ANTECEDENTES
Señala el querellante, asistido de abogado, las graves irregularidades que ocurrieron y denuncia por inconstitucionales cuando de las actas se observa lo siguiente: Que el defensor Ad litem, a los fines de notificar a sus defendidos, en vez de ser diligente en la localización de los demandados, como defensor de sus irrenunciables derechos, se limitó en el escrito de la contestación de la demanda, a fundamentar las razones de porque lo hizo de forma genérica ; que en un extraño nombramiento que el defensor ad litem hizo de un señor llamado Israel Rodríguez Ramos, a quien denominó investigador, que le informó que no pudo localizar a esos señores; que ese nombramiento es ilegal porque lo efectuó motu proprio sin estar autorizado para ello por el tribunal, y afirmando que su conducta fue diligente al consignar un informe sobre sus infructuosas pesquisas de localización; que Más grave aún se torna la conducta observada por el Defensor Ad litem, respecto a los defendidos, cuando afirma que a través de Ipostel remitió un telegrama indicando como su destinatario solo a la demandada COYN, C.A., ignorando absolutamente a su codefendida, a la Sociedad de Comercio Altos de Gavidia C.A., de la que también fue designado juramentado y citado como su defensor; que no promovió prueba alguna, ni el informe del investigador, ni el telegrama dirigido a uno solo de sus defendidos-codemandados; que habiendo promovido pruebas la parte actora el defensor ad litem no asistió a ningún acto de su evacuación; que denuncia formalmente el hecho insólito ocurrido desde el folio 242 al 250, ambos inclusive donde consta que los testigos promovidos por la parte actora, fueron interrogados por un extraño al proceso, el abogado Oscar Enrique Medina Duran, puesto que carece de poder o representación judicial del demandante Mario Rafael Depool Querales, quien no asistió al citado acto; que así se celebró dicho acto, sin la oposición del Defensor Ad litem, y con la permisividad del tribunal; que para coronar la absoluta indefensión de los demandados el tribunal dictó la sentencia definitiva condenatoria y valoró como pruebas del derecho que demandó la parte actora; que dictada la sentencia definitiva, el defensor Ad litem violentando su juramento, no ejerció tempestivamente recurso ordinario de apelación a favor de sus defendidos; que la conducta del Juez agraviante y del Defensor Ad litem, encuadra en el presupuesto indicado por violación de los principios del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el Juzgador al dictar su sentencia expresó y decidió el referido juicio por daños y perjuicios, sin cuestionar la conducta del defensor Ad litem y valorar en su parte motiva a unos testigos que ilegalmente fueron interrogado; que en base a los anteriores argumentos, solicita se declare procedente la acción de amparo y anulada la sentencia de marras con expresa reposición de la causa al estado de designar nuevamente defensor ad litem y demás pronunciamientos de Ley.

Para ésta instancia en sede Constitucional, cobra sobrada vigencia el principio de efectividad de los Derechos y Garantías, lo cual es consustancial al concepto mismo de Estado, el cual vela por convertir los derechos formales en derechos reales, a través de una jurisprudencia evolutiva y consiente de la necesidad en estimular la progresividad y firme instauración de un orden justo, que clama ser fundado en el respeto y efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos, y que permita conciliarse con el Estado que propugna nuestra Carta Política de 1999.

Dentro de tales Garantías Constitucionales, se encuentra el “Derecho de Defensa” que posee todo ciudadano, en cualquier estado y grado del proceso el cual debe garantizar el Juez como su director como lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil, para a su vez, garantizar el equilibrio procesal (Artículo 15 íbidem).

Siendo así para quien aquí decide el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería una anarquía. Podría divergirse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es imprescindible aceptar la necesidad de su existencia.

El Derecho Procesal está en relación de subordinación con el Derecho Constitucional, que constituye la norma fundamental De allí, se permite advertir la más apasionante discusión moderna de los Juristas de nuestro tiempo, relativa a la conexión entre derechos fundamentales y proceso (due process iusfundamental). Así pues, resulta que el proceso es un medio, posiblemente el único existente, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a que el Juez realice una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.

Al hilo de lo expuesto, para esta sede constitucional es imperante el análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil Venezolana, la cual nos ofrece un interesante elenco de orientaciones y precedentes vinculantes sobre esa interpretación Constitucional del Proceso Civil, en la cual se incluye, como en el caso de autos, el Derecho Fundamental de la Defensa Efectiva en Juicio.

En el propio caso Sub – Lite, el querellante ha expresado como motivación de la acción constitucional de Amparo, que el fallo de la querellada, atenta contra la garantía fundamental de la defensa, e instauración del debido proceso y contra el cual tampoco apeló el defensor oficioso, expresando el querellante que: “ …se nombró un defensor ad litem a solicitud de la parte demandante, el cual no cumplió con su deber quien a pesar de ser juramentado, no realizó esfuerzo alguno para localizar los codemandados, ni promovió ningún tipo de prueba a favor de la misma ni asistió a las evacuaciones de testigo de la parte actora, como tampoco apeló a la sentencia cercenando el derecho a la doble instancia…”

Atendiendo a lo señalado, recordemos que el propio contenido del debido proceso constitucional, coloca, en su artículo 49 ejusdem, la garantía de la defensa en juicio, al establecer: “… La defensa y la asistencia en juicio, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”; lo cual involucra la capital importancia de las garantías que se ocupan de proteger, efectivamente, las libertades públicas o los derechos fundamentales de algún individuo. En esta perspectiva, la regulación constitucional del debido proceso, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal y que dentro de la infraestructura de la tesis sobre la que se asienta el Derecho Procesal Civil, se solidifican los conceptos básicos, que van moldeando el actuar en el servicio de la Justicia. Uno de esos conceptos básico es el relativo a la relación entre la Defensa en Juicio.

Para quien conoce de esta solicitud de Amparo la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas - excepciones). Por ello, toda reflexión se inscribe en el Proceso Civil Venezolano, a entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del Juez, de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el sagrado deber constitucional, adjetivo y ético, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, como sería el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria debida, efectiva y lógica como la que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios probatorios aportados por el promovente y si el fallo es adverso, la utilización de los medios de gravamen para garantizar el conocimiento de la causa por un nuevo juez, lo cual genera la confianza debida y se traduce en una especie de tranquilidad social, cuando el fallo es conocido por dos tribunales distintos, ejerciéndose, el derecho a recurrir, propio del derecho constitucional a la defensa en juicio, advirtiendo esta sede que en la presente solicitud se hizo especial referencia a tan evidente hecho.

Siendo ello como se viene expresando, cuando el sistema Constitucional Venezolano se adhiere, como se viene expresando, al sistema adjetivo, se exige del defensor oficioso una conducta diligente, que no puede ser, como en el caso sub – lite, la de no contactar con las empresas accionadas, la de no controlar la evacuación de las testimoniales y del resto de medios promovidos por el actor y, aunado a ello, la de no apelar del fallo que ha su defendido le resulto adverso; por ello, en primer lugar, garantizar ese llamamiento a juicio, propio del defensor al tratar de contactar al demandado para que éste le indique aspectos de relevancia para formalizar una debida contestación a la demanda, cuando, -como se repite , la perentoria defensa (Contestación de la Demanda) se traduce en el máximo exponente procesal de la garantía constitucional a un debido juicio. Así pues, hay una trascendencia en la carga alegatoria del reo, determinante para la definición que realiza el Juez que, no sólo se limita a la propia contestación, sino que determina la carga de la prueba e incluso las conclusiones o informes de parte. Por ello, cuando el defensor Ad Litem, no intenta o realiza un llamamiento, un contacto, un acercamiento al demandado, la defensa efectiva, no cumple con su fin, es decir el defensor no cumple con su juramento como abogado, ni con los deberes que asume en la aceptación del cargo.

La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo en virtud, de que el Proceso Civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un pasaje que envuelve garantías del contradictorio a las partes, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la Justicia y la verdad.

En esta sintonía no puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa de los demandados, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.

En concepto de ésta Juez de Alzada, cuando el defensor oficioso, no envió un telegrama a su defendido, no trató según consta de autos de comunicarse con los codemandados o lo hizo con solo uno de ellos tal como se evidencia de la copia certificada del telegrama enviado a Inversiones alto de Gavidia C.A., es decir solamente a uno de los codemandados, advirtiéndose también por su parte que no promovió ni por ende controló los medios aportados por la contraparte, no concurrió a la evacuación de testigos del actor y para terminar de completar el cuadro de la indefensión, y no apeló del fallo adverso, fulgurando así el defensor oficioso, una privación o limitación del derecho a la defensa, con penuria del derecho de apelar del fallo adverso, para que dicho criterio fuera revisado o conformado bajo el doble grado de conocimiento, es decir, le redujo una instancia a su defendido, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente.

Aunado a lo anterior, determina esta instancia que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Por su parte asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido

La Defensa como garantía constitucional Venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva, de una defensa técnica, motivada, debida y suficiente, y de apelar del fallo adverso para, conforme al principio “tamtun appellatum, tamtun devolutum”, trasmitirle al Juez Superior el conocimiento de la causa a los fines de poder expresar una segunda opinión definitiva que muchas veces actúa como instancia de revisión jerárquica de la conformidad o no del fallo recurrido al sistema de legalidad.

Por todo lo acaecido en la presente queja se advierte que la actuación del oficioso defensor en el presente proceso, no puede interpretarla esta instancia constitucional, más que como una actuación vana, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las Garantías y la sustanciación procesal, criterio este que ha sido el sustentado por fallos reiterados y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, entre otros pudiéndose destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA de PEÑA), donde se expresó: “…si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa.…”.

Por su parte, nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia del 19 de mayo de 2009 (J.T. en Amparo, Fallo N° 616, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES), expresó que: “…en este sentido la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente de su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.

En el caso de autos, consta el marcado incumplimiento a las obligaciones conferidas al defensor ad-litem, al no obrar con la debida diligencia, lo que condujo a que los demandados quedaran disminuidos en su defensa, por lo que evidentemente se quebrantó el artículo 49.1 constitucional.

Criterio éste que viene a ratificar el fallo vinculante de nuestra Sala Constitucional, de fecha 10 de febrero de 2009, Nº 65, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el Juez tiene la obligación de velar porque éste cumpla cabalmente sus funciones.

En concordancia con todo el análisis up supra esbozado, esta Sede Constitucional vistas las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL interpuesta por los ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCÍA DE DEPOOL contra las sociedades de comercio KOYM C.A., e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA, C.A., hoy accionantes, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la citadas sentencias, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado. En consecuencia, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber actuado la querellada, fuera de su competencia al no dar cumplimiento a la tutela de la Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio, anula el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL. Ordenándose al Juez que le corresponda conocer, que reponga la causa, al estado del nombramiento de un nuevo defensor oficioso y así se establece.

Finalmente, se acuerda, como consecuencia de la indebida actuación del Abogado VICTOR JOSÉ AMARO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 1.254.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204, -como defensor “ad litem”-, remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de Barquisimeto, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de dicho abogado (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1660/06.12.2012). Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR el recurso de amparo intentado por las sociedades mercantiles ALTOS DE GAVIDIA, C.A. Y KOYN, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 25, Tomo 98 de fecha 11/12/2008, y COYM, C.A., y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 48, Tomo 30-A de fecha19/05/2008, representadas por el ciudadano SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.792.302, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia,
PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, asunto KP02-V-2014-000025. (Nomenclatura del a-quo), y todas las actuaciones posteriores al último cartel de notificación, así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de ella, en especial los actos de ejecución judicial.
SEGUNDO: Se REPONE la causa, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo, al estado de la designación de un nuevo DEFENSOR AD-LITEM.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de Barquisimeto, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación del Abogado VICTOR JOSÉ AMARO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 1.254.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes