REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000433
En fecha 14 de agosto de 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Gladys Dudamel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.940, respectivamente, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.961; contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
En fecha 15 de agosto de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de septiembre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 16 de abril de 2015.
En 02 de febrero de 2016, este Juzgado por medio de auto, fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 08 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En dicho acto la parte promovió los medios probatorios que consideró oportunos.
En fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes y a su vez, se dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para el dictado de la sentencia.
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió escrito de opinión fiscal.
En fecha 14 de abril de 2016, se agregó el expediente administrativo relacionado con el caso de narras.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 14 de agosto 2014, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpon[e] formal Recurso de Nulidad del acto o decisión administrativa, emanada del Consejo universitario de la UCLA, tomada en sesión ordinaria No. 2324 de fecha 06-11 del 2.013 que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, interpuesto sobre la negativa de cambio de dedicación exclusiva solicitada por [el] decisión esta que fue tomada en la sesión No. 2270 de fecha 14 de diciembre de 2.012 a la cual ha[ce] extensiva [su] solicitud. (…)”. (Negrillas de la cita).

Además que “(…) El Consejo Universitario, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, aprueba un numero de Dedicaciones Exclusiva, para cada Decanato de la UCLA, regularmente son cinco a cada uno, b) luego la Comisión Académica del Vicerrectorado Académico, elabora el cronograma para el Baremo, fijando las actividades , tramites, criterios y procedimientos requeridos. c) cada Decanato realiza el procedimiento de acuerdo al cronograma correspondiente, entre cuyas actividades se encuentra la revisión de los recaudos presentados, aprobación y evaluación de los mismos, culminado con el otorgamiento del aval respectivo a aquellos aspirantes que cumplan con los requisitos exigidos para el pase a Dedicación Exclusiva. D) El expediente respectivo se evidencia al vicerrectorado Académico, para que este a su vez, realice las diligencias necesarias, para otorgar la probación y el aval académico y una vez otorgado éste, el aspirante es presentando ante el Consejo Universitario de la UCLA, para cumplir con la formalidad de la aprobación. Es necesario resaltar que entre los criterios para el otorgamiento de las referidas dedicaciones, existen: Criterio II, que daba el derecho a los Docentes que ostentaban cargos directivos- administrativos, dentro del Decanato de Ciencia y Tecnología, para pasar tiempo completo a Dedicación Exclusiva, el criterio III, que requiere la condición de poseer TITULO DE V NIVEL, - Doctor, y pertenecer al programa de promoción al investigador-P.P.I. (…)”.
Finalmente alega que la comentada decisión violento derechos constitucionales relativos a sus derechos laborales.
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes términos:
“...Omissis...
En consecuencia, por las razones expuestas nos resulta insuficientemente sostenida la alegación, argumentación y probatoria de la demanda de nulidad que se intenta contra el acto administrativo contenido en la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) adoptada la sesión ordinaria N° 2324 del 11/06/2013, estimándose que sede ser declarada sin lugar, lo que en nada impidiera que sea la propia universidad la que pueda reconocer la existencia de las condiciones para el ascenso reclamado, indiferentemente de que sea por el Criterio II o por el Criterio III, y que de forma decorosa otorgue lo que en justicia corresponde conforme al Principio de la Confianza Legitima, a cuya consolidación se subordina el ideal de que “…el particular afectado por una actuación administrativa, confiara entonces en que lo efectos que ella produce son validos y legales, y, en caso de apegarse a los mandaros que dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta –supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrán los beneficios prometidos por la Administración, o evitara los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimientos del mandato”. (Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 01/08/01, caso: Asociación Civil Club Campestre Paracotos, Exp.000058, publicada el 01/08/01bajo el N°98)...”.
“…Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Publico emite opinión por la declaratoria de SIN LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) adoptada en la sesión ordinaria N° 2324 del 11/06/13, y así respetuosamente solicito sea declarada…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) adoptada en la sesión ordinaria N° 2324 del 11/06/13.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, visto que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) adoptada en la sesión ordinaria N° 2324 del 11/06/13, cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente de la administración publica, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a verificar los vicios alegados por la parte recurrente y relacionados de la siguiente manera:
Con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que, “Ninguna de las notificaciones que fueron realizadas para ponerme en conocimiento de las decisiones tomadas por el consejo Universitario contiene en su texto el acto administrativo con sus fundamentos de hecho y de derecho tal como lo prevé el articulo 73 de la LOPA lo que las convierte en notifdicaciones defectuosas conforme a lo establecido en el art 74 ejusdem (sic)”,
En tal sentido, conviene resaltar que esta Sala (Politico Adminstrtaiva) en sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:
“(…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)”.
Se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relativa a la notificación defectuosa; en tal sentido, quien aquí decide, debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma quedó convalidada, ya que el interesado, vale decir, el ciudadano Luis Rafael García, recurrió del mismo tanto en sede administrativa como al introducir la presente demanda en sede judicial.
Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.
En cuanto a la violación al principio de legalidad, se señala que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda en lo Civil y Contencioso administrativo, de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado “de acuerdo al CRITERIO II establecido en la Resolución que regula en la UCLA el otorgamiento de las Dedicaciones Exclusivas en [la] Universidad [Centro Occidental Lisandro Alvarado].” El cual se cita en el oficio de notificación de fecha 8 de noviembre de 2013, dirigido al ciudadano querellante, inserto al folio 114 de la pieza del expediente administrativo, el cual se extrae íntegramente a continuación:
“Por Medida de Transición, en aquellos Decanatos que mantengan un listado de Profesores debidamente avalado por el Consejo del Decanato respectivo (Criterio por lista suministrada ante la Secretaría General de la UCLA, decidido en el Consejo Universitario No.1627 de fecha 08-06-2005).”
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en la Resolución 035-2008, de fecha 27-05-2008, Baremo vigente en la convocatoria , para el otorgamiento de las dedicaciones exclusivas del personal docente y de investigación de la UCLA, año 2011, inserto al folio 67 de la pieza principal de la presente causa y consignado por la parte recurrente en fecha 7 de noviembre de 2014, mediante escrito de reforma del libelo de demanda y admitido por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2014 y en el cual se lee lo siguiente:
“CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS
DEDICACIONES EXCLUSIVAS
La Universidad otorgará un número de Dedicaciones Exclusivas de acuerdo a los siguientes criterios
…omissis…
II. Por Medida de Transición, en aquellos Decanatos que mantengan un listado de Profesores debidamente avalado por el Consejo del Decanato respectivo (Criterio por lista suministrada ante la Secretaría General de la UCLA, decidido en el Consejo Universitario No.1627 de fecha 08-06-2005).”
…omissis…
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, los criterios mediante la cual se tomo la decisión el Consejo Universitario, hecho para era necesario que se suministrase el referido listado ante la Secretaría general, y donde efectivamente debió estar el ciudadano Luis Rafael García, hecho que no ocurrió, pues aunque a través de “interrogatorio” realizado por parte de la consultoría jurídica de La Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, tanto a la ciudadana Ana Teresa Orellana, en su condición de Ex secretaria del Consejo de Decanato de Ciencia y Tecnología, durante el periodo 1999-2001 (folio 62 de la pieza del expediente administrativo) y al ciudadano Ernesto Asuaje, en su condición de Ex-Decano del Decanato de Ciencias y Tecnologías durante el periodo 1998-2001(folio 63 de la pieza del expediente administrativo, los cuales ante la pregunta de que si tenían conocimiento de que el Profesor Luis García, adscrito al Decanato de Ciencias y Tecnologías, se encontraba dentro de las listas para el otorgamiento de la dedicación exclusiva, en razón de ocupar un cargo directivo, jefatura o coordinación del Decanato, ambos coincidieron en responder que para la fecha en que estaban activos en sus cargos el referido ciudadano se encontraba en la referida “lista”.
Sin embargo, y en función del principio de legalidad, aquí invocado, se observa que dentro de los recaudos que el solicitante de la Dedicación Exclusiva, de acuerdo al criterio mediante el cual se evalúan los méritos, la referida Resolución Nº 035-2008 (folio 139 de la pieza del expediente administrativo, señala entre los recaudos que debe consignar el solicitante se encuentra la “Constancia vigente de pertenecer a la Lista (Criterio II), emitida por Secretaría General”, la cual no fue consignada por el solicitante, además que se desprende de correspondencia enviada por el ciudadano Luis Rafael Garcia a la Vicerrectora de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, de fecha 21 de julio de 2011 e inserta al folio 49 al 51, del cual se extrae lo siguiente:
“...omissis…
“(…) durante la gestión de los siguientes decanos se retoma el caso de las dedicaciones exclusivas otorgadas por decisión del Consejo de Decanato del periodo del Profesor Ernesto Azuaje, creándose una lista en la que intenté reiteradamente que se me incluyera definitivamente en ella. Pero debido a que no se consiguió evidencia para corroborar la decisión del consejo en el periodo 1998-2001 […] no pude continuar con mi solicitud de cambio de dedicación por medio de dicha lista”. (Resaltado de este Tribunal)
…omissis…
Es decir, se constata que la decisión tomada por la administración y en base a los términos en que analizada en el Consejo Universitario, fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de violación del principio de igualdad en base a lo señalado en el artículo 21 constitucional, mediante se establece que todas las personas son iguales ante la Ley, con referencia a que “para la época en que fue directivo administrativo […] los Profesores MANUEL CRESPO GÓMEZ […] WILLIAM POLANCO […] Y HAYDEE POLANCO […] SI LOGRARON SU CAMBIO DE DEDICACIÓN, invocando una condición igual a la [de el]”. Este Tribunal no encuentra entre los elementos probatorios aportados por la parte recurrente para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad la analogía que peticiona, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
En relación a la invocada violación al derecho al trabajo, ha dejado establecido la jurisprudencia, que el referido derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir los funcionarios pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley, por lo que, al verificar que en el caso de marras no se encuentra elemento alguno mediante el cual se evidencie además en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho al trabajo en cualquier otra condición o sede, se desecha la denuncia expuesta al respecto. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:




“UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL
“LISANDRO ALVARADO”
SECRETARIA GENERAL
CARTEL DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al ciudadano Luís García García, Cédula de Identidad N° 4.679.981, de la decisión del Consejo Universitario en su Sesión Ordinaria N° 2324, de fecha 06-11-2013, en la que consideró y aprobó el informe s/n de fecha 30-7-2013 emitido por el abogado Pier Paolo Pasceri, sobre el Recurso de Reconsideración S/N de fecha 18-6-2013, donde plantea ante las instancias universitarias la posibilidad de Cambio de Dedicación de profesor a Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva, en virtud de que el Consejo Universitario en sesión ordinaria Nº 2270 de fecha 14-12-2012, acordó declarar como no procedente la solicitud: Una vez leídas' analizadas y discutidas las referidas correspondencias, así como las consultas académicas y jurídicas realizadas sobre el particular y oídas las intervenciones de los Miembros Consejeros, se ACORDO: declarar no procedente y por ende negar el petitorio formulado por su persona en su Recurso de Reconsideración, en relación al Cambio de Dedicación de Profesor a Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva, de acuerdo al Criterio II establecido en la Resolución que regula en la UCLA el otorgamiento de las Dedicaciones Exclusivas en nuestra Universidad. El Criterio II es el denominado: “Por Medida de Transición, en aquellos Decanatos que mantengan un listado de profesores debidamente avalado por el Consejo de Decanato respectivo (criterio por liste suministrada ante la Secretaria General de la UCLA, decidido en el Consejo Universitario N° 1627 de fecha08-6-2005)” (Subrayado de este Tribunal)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la normativa que rige a la Universidad en los casos de solicitudes de Dedicación exclusiva, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones, y dado a que para el caso planteado, misma se hizo en relación al criterio mediante el cual fue planteado ante el Consejo Disciplinario y así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, desechadas todas y cada una de las argumentaciones expuestas por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Gladys Dudamel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.940, respectivamente, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.961; contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA). Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Gladys Dudamel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.940, respectivamente, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.961; contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la resolución tomada en la Sesión ordinaria N° 2324 de Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 6 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de Reconsideración, interpuesto sobre la negativa de cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva solicitada por el ciudadano Luis Rafael García García, arriba ampliamente identificado.
CUARTO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la resolución tomada en la Sesión ordinaria Nº 2270 de Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual se negó el cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva solicitada por el ciudadano Luis Rafael García García, arriba ampliamente identificado.
QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
La Secretaria.