REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000198
En fecha nueve (09) de marzo del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto, con oficio N° 179 de fecha tres (03) de Marzo del 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del asunto contentivo del juicio por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesto por el abogado en ejercicio Armando Goyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.110, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI titular de la cédula de Identidad N° V- 12.851.884, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.600.525.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por el abogado Ismael Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CONFESO a la parte demandada y CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria.
En fecha once (11) de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20mo) día de despacho siguientes conforme a lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2016, este Tribunal acuerda agregar al presente asunto el escrito de promoción de posiciones juradas consignado por los abogados Ismael Mata y Lirio Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 61.661 y 36.109, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Este Tribunal niega lo peticionado por extemporáneos.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, fue la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito el abogado Armando Goyo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, presentando escrito el abogado Ismael Mata Marcano, apoderado judicial de la parte demandada.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha catorce (14) de octubre 2015, la parte actora, supra identificada, presentó demanda por acción reivindicatoria, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [mi] representada es legítima propietaria de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB725TK, SERIAL CARROCERIA: ZFFPR42B000102835, MARCA: FERRARI, AÑO: 1995, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PATICULAR, el cual le pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) El hecho es que dicho vehículo fue entregado en uso temporal a su hijo BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.542.639, quien a su vez está casado con la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.600.525 (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) el referido vehículo le fue entregado con la condición que al primer requerimiento se le fuese restituido, pero es el caso que en fecha cuatro (04) de marzo del 2015 [mi] representada le solicito a dicho ciudadano la devolución del dicho vehículo, quien se negó aduciendo que fecha siete (07) de febrero de 2015 fue acordada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia para la defensa de la Mujer medida de protección y seguridad que impide a dicho ciudadano acercarse a su residencia y a su cónyuge antes identificada, y así mismo le ordenaron abandonar dicho inmueble sede del hogar, por lo que debía [mi] representada tramitar la devolución de dicho vehículo con la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, por ser ella quien lo mantenía bajo su custodia. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) en vista de lo anterior, [mi] representada inicio gestiones amistosas y amigables con la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ a los efectos de recuperar el vehículo para lo cual en innumerables oportunidades le requirió a dicha MARIA MERCEDES RAMIREZ la entrega del vehículo identificado supra, obteniendo siempre como respuesta una negativa por parte de la misma, aduciéndole que jamás le iba a devolver el vehículo, ante tal situación [mi] representada se vio en la necesidad de intentar una solicitud de Entrega Material en contra de la anterior ciudadana (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) llegado el día y la hora para realizarse el Acto de la entrega del vehículo, la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, se hizo presente a través de apoderados judiciales quienes de manera categórica se opusieron a la entrega material (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) a la luz de todo lo anterior se evidencia una actitud de mala fe por parte de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, quien a pesar de saber que el referido vehiculó no es de su propiedad, se ha negado a efectuar la restitución del mismo, desconociendo el carácter de propietaria de [mi] representada no teniendo autorización ni derecho alguno para detentar el referido vehículo (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del numeral 1º del artículo 599 de mismo Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro del vehículo objeto de la presente demanda (…).
Que “(…) estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 UT). (Mayúscula y negrita de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva con el siguiente fundamento:
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONFESO a la demanda de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 9.600.525 y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por ACCION REINDIVINCATORIA propuesta por la ciudadana ANTONINA DE MATTEIS DE SALLUSTI, cuyas características son las siguientes: PLACA: AB725TK, SERIAL CARROCERIA: ZFFPR42B000102835, MARCA: FERRARI, AÑO 1995, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo expedido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre No 29756250 de fecha (12-1-2010). Se condena en costa a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS INFORMES
Mediante escrito de informes de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, el apoderado judicial del accionante-reconvenido, señaló lo siguiente:
Que “(…) comenzó este procedimiento por demanda instaurada en fecha 14 de octubre del 2015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (exp. KP02-V-2015-2712) por la ciudadana ANTONINA DE MATTEIS DE SALLUSTI, ya identificada, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.600.525, por la reivindicación de un vehículo MARCA: FERRARI, PLACAS: AB725TK, del cual se acompaño su Titulo de Propiedad y copa certificada de procedimiento previo de entrega material instaurado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren exp. KP02-S-2015-4669 en el que los apoderados de la demandada hicieron oposición de la demanda en fecha 15-07-2015 y en consecuencia el mismo acto se desestimo la misma. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) seguidamente el 16 de octubre de 2015 se admitió la demanda, y en fecha 29 de octubre de 2015 ratifique pedimento de medida de secuestro sobre el vehículo reclamado (…)”.
Que “(…) posteriormente en fecha 01 de febrero de 2016 el Tribunal dejo constancia que el lapso de emplazamiento venció el día 18-12-2015 y que el día siguiente empezó el lapso de promoción de pruebas (…)”.
Que “(…) en fecha 01 de febrero de 2016 se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte actora y en fecha 03 de Febrero de 2016 se solicito en vista de la no contestación a la demanda ni la promoción de prueba alguna que le favoreciera por parte de la demandada la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…).
Que “(…) visto el hecho que la demandante probó suficientemente con documentos idóneo la propiedad del vehículo: FERRARI, PLACAS: AB725TK, cuyas demás señas y determinaciones se desprenden del Titulo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Nro. 29756250 que se consigno en original con la demanda y del hecho que la demandada no ejerció defensa alguna ni por si ni por sus apoderados, ni trajo a juicio prueba alguna que justificara su tenencia del vehículo que se le reclama (…). (Mayúscula de la cita).
IV
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte en actora en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, realizaron los siguientes señalamientos:
Que “(…) es preciso detenerse a leer los hechos de la presente demanda, en donde la parte actora sostiene: 1º Que entrego a su hijo Bruno Sallusti un vehículo cuyas características constan en autos. 2º Fue entregado en “USO TEMPORAL”. 3º NO indica la fecha en la presuntamente hizo la supuesta entrega del vehículo, como tampoco la fecha en la que debería devolverse el referido vehículo. 4º NO refiere el titulo supuesto bajo el cual fue entregado ese bien mueble, a su hijo Bruno Sallusti (quien es esposo de [mi] representada María Mercedes Ramírez, la hoy parte demandada); pero ERRONEAMENTE la acción la ejercen únicamente sobre [mi] representada dejando por fuera a quien es el detentador principal de dicho vehículo es decir, quien es la persona que la parte demandante sostiene y refiere que fue a quien le prestó el vehículo Ferrari. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) es necesario destacar, que la parte actora realiza la solicitud del vehículo al ciudadano Bruno Sallusti quien es su hijo, y el mismo se NIEGA a entregárselo, es decir, hay una solicitud de la parte actora y una negativa del peticionado (…)”. (Subrayado de la cita).
Que “(…) tales alegatos y dichos por la parte Actora en su escrito libelar, se entiende y podemos deducir que estamos en presencia de un Contrato celebrado de manera verbal, que se asemeja por su apariencia a la de un comodato (…)”. (Subrayado de la cita).
Que “(…) efectivamente no se dio contestación a la demanda de autos, en virtud de que con tal acción se vulneran todos los derechos fundamentales de nuestra carta magna en cuanto al debido proceso, derecho la defensa, tutela judicial efectiva, todo ello relacionado a que el ciudadano Bruno Sallusti debido ser el demandado principal y [mi] representada codemandada por lo que no existiendo de autos tales hechos, esta demanda no debió ser admitida en virtud de tal violación lo cual es de Orden Público (…)”.
Que “(…) la confección ficta opera cuando la parte demandada no contesta la demanda ni promueve alguna prueba que lo favorezca, pero siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y en el caso de autos NO pude declararse la confesión ficta (…). (Mayúscula de la cita).
Que “(…) solicito a este tribunal Superior declarar con Lugar la presente Apelación por viciada de inconstitucionalidad la sentencia del Aquo”.
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “. (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del 2016 la cual declaro CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA solicitada por el ciudadana, ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI, titular de la cédula de identidad número V-12.851.884, contra la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ.
Expuesta la narrativa de los hechos explanados por las partes, queda establecida la síntesis de la controversia y pasa este Tribunal a decidir la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La demanda de Reivindicación va dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutida por el autor del hecho lesivo). En este sentido la jurisprudencia del máximo Tribunal del País ha establecido de forma reiterada las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, así como la carga de la prueba de los mencionados requisitos correspondientes al actor peticionante de la reivindicación.
En este orden de ideas, en sentencia Nº 573 de fecha 23 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dictada en el expediente Nº 2009-000107, con motivo del juicio intentado por la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE FERHERNI C.A. contra la sociedad mercantil denominada ESTACION DE SERVICIO LA MACARENA C.A; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la mas importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o de tentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “… recuperación de lo propio, luego del despojo de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”. Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento en el artículo 548, que “… El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
De lo trascrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea realidad por el propietario en contra de el poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo. En cuanto al justo titulo, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido “… en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de dicho bien, necesariamente tiene que ser un titulo registrado…”. (Sentencia del 16 de marzo del 200, Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba:
a. El derecho de propiedad del actor reivindicante, esto es la demostración mediante justo titulo de la propiedad de bien, cuya tutela reivindicativa se peticiona.
b. El hecho de encontrarse el demandado en posición de la cosa reivindicada, es decir, que efectivamente por la acción o conducta de la parte demandada, no disponga el demandante de bien reivindicado.
c. La falta de derecho a poseer del demandado o que no posea otro derecho real que le permita ocupar el inmueble.
d. Identidad de la cosa objeto de la reivindicación, debiendo existir una idéntica singularidad entre el bien poseído por el demandado y el bien objeto de la acción reivindicación.
Por su parte el artículo 545 de Código Civil, estatuye: “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia la Sala de Casación Civil en fallo del 26 de Junio de 1.992 señaló lo siguiente: “la acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, el demandado en reivindicación está en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO…”.
Ahora bien aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados al caso planteado, es preciso, determinar si con el acervo probatorio agregado al expediente, la parte demandante cumplió con la carga de probar lo diferentes extremos exigidos para la procedencia de la presente acción, por lo cual entra seguidamente este Juzgado a valorar y analizar las pruebas aprobadas a los autos:
Así tenemos que, el abogado Armando Goyo, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.110, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificados en autos, promovió las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con letra “A” (Folio 05 al 07) documento original del poder otorgado por la ciudadana Antonina D Matteis De Salustti en fecha trece (13) de agosto de 2016 al abogado Armando Goyo Medina, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el cual quedo anotado bajo el número 27, tomo 116. Este Tribunal valora dicho documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado con letra “B” (Folio 08) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Antonina D Matteis De Salustti. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado con letra “B” (Folio 09) Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29756250 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre la de ciudadana Antonina D Matteis De Salustti. Este Tribunal valora dicho documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado con letra “C” (Folio 10 al 26) copias certificadas del expediente número KP02-S-2015-004669, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal valora dicho documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Este Tribunal para decidir el presente asunto, ratifica como así quedo demostrado, que la demandante probó ser la propietaria del vehículo supra descrito, sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un bien susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido vehículo está siendo poseído ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, el Juez A quo de la causa, aplico de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordeno con su fallo ajustado a derecho, la reivindicación del vehículo, por lo tanto la acción interpuesta debe prosperar. Así se establece.
Resuelto como ha quedado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar lo conducente a la figura de la CONFESION FICTA declarada por él A quo. Es por ello que se evidencia en la decisión apelada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CONFESO a la demandada por las siguientes razones:
Así las cosas, corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo examen, se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber:
1. Que el demandado, no de contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la comparecencia de la demandada Ciudadana Maria Mercedes Ramírez, en fecha 19/11/2015 en la cual la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de la comparecencia de la misma confiriendo poder apud acta al abogado Ismael Mata; la parte demandada; Ciudadana María Mercedes Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.600.525, no compareció para la contestación de la demanda, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECIDE.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata de Acción Reivindicatoria, en virtud de que la Ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio se encuentra en posesión de un vehículo sobre el cual no posee derecho alguno, siendo este propiedad de la ciudadana ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI, parte Actora en el presente juicio, con lo cual se cumple el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECIDE.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En el presente caso, la demandada no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECIDE.-
Para decidir lo conducente, es necesario señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2011, expediente 2010-000466, caso: Fabrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L. contra Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, expreso lo siguiente:
De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala). En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.
Es criterio compartido por esta Alzada, los razonamientos explanados por él A quo, pues se evidencia en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda de manera oportuna, tampoco logro promover algo que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho. Por lo tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la situación descrita configura plenamente la confesión ficta o más apropiadamente la contumacia de la demandada.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que en la controversia de autos se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para que opere la referida confesión ficta; en virtud de todo esto, se desestima el alegato que en ese sentido fue planteado por el apoderado judicial de la demandada. Así se decide.-
Por consiguiente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado Ismael Mata, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI. Así se dispondrá en la dispositiva.
VII
DECISION
Por las razones procedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ismael Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.661, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del 2016, mediante el cual declaro CONFESO a la demandada y CON LUGAR a la demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesto por la ciudadana ANTONINA D MATTEIS DE SALLUSTI.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaro confeso a la demandada y con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidoso en la interposición del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
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