REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-O-2016-000086

En fecha 30 de Junio de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Eduards de Jesús Palacio Vargas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 249.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA GRAN VICTORIA 2016, registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2016, bajo N° 2, folio 7, tomo 13, contra el AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA y el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
Posteriormente, en esa misma fecha es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que el ciudadano Eduards de Jesús Palacio Vargas, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 249.126 respectivamente, actuando como apoderado judicial de Aeropuerto la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA GRAN VICTORIA 2016, asociación civil debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, “ocu[rren] ante su competente autoridad en representación de ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA GRAN VICTORIA 2016, formalmente a interpo[ner] Recurso de Amparo Constitucional, , de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por el presidente de la Cámara Municipal el concejal JOSE LUIS RAMOS; en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el Alcalde del Municipio el ciudadano ALFREDO RAMOS, ambos entes del Estado, con domicilio procesal en la carrera 17, con calle 25 y 26, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en contra del INSTITUT NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) representado a nivel del Estado Lara por l Directora Regional, la ciudadana MARIANELA ZAMBRANO, con domicilio procesal en el Parque José María Ochoa Pile (Parque del Este) entrada por la Avenida Los Leones, alado de la 14a Brigada de Infantería Mecanizada, diagonal al C.C.C Las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y en contra del AEROPUERTO INTERNACIONAL, JACINTO LARA, representado por el Gerente General de dicho aeropuerto el ciudadano ALCIDES MONTILLA, con domicilio en la avenida Vicente Landaeta Gil cruce con avenida La Salle de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Que “Ciudadano Juez constitucional (…) [me] dirijo ante su competente autoridad con todo respeto con el fin de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los asociados miembros de la Asociación Civil que formalmente represento en este acto denominada ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA GRAN VICTORIA 2016, con el propósito de que no se le continúe violando el DERECHO A LA VIVIENDA que los mismos tiene y que deben garantizar el Estado, en vista de que a estos ciudadanos y a sus familiares que tienen años trabajando incansablemente en los terrenos ubicados en el Parque Francisco Tamayo, de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se les ha violado el derecho a la vivienda al no permitírseles OCUPAR y CONSTRUIR sus viviendas en un Lote de Terreno que han venido cuidando y manteniendo desde hace más de un año (…) que fue objeto de Desafectación por parte del Gobierno Nacional en el año Dos Mil Seis (2006), realizada por el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, en Concejo de Ministros con el solo y único objeto de que se construyeran las viviendas en esos terrenos de aquellas asociaciones civiles que habían venido luchando por los mismo, como es el presente caso y que eran quienes tenían el derecho de ocupar y construir viviendas dignas apoyados por el estado venezolano.
Que “(…) después de varios años de intensas, continuas e ininterrumpidas luchas sociales por parte de las Asociaciones Civiles Pro-Viviendas, (…) se logro la DESAFECTACION de los terrenos ubicados en el denominado “Parque de Recreación a Campo Abierto y de Uso Intensivo Francisco Tamayo” (…) con el solo y único propósito de que se construyeran en dichos terrenos, VIVIENDAS a aquellas asociaciones civiles que habían venido luchando por esos terrenos, que eran quienes habían logrado tal desafectación y darle cumplimiento así a una política de Estado implementada por este Gobierno Revolucionario (…)
Que “(…) es el caso que desde hacen Dos (2) años aproximadamente, un nutrido grupo de personas que son miembros de la Asociación Civil que represento en este caso, denominada ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA GRAN VICTORIA 2016, integrada por SESENTA (60) ASOCIACIADOS, que comprende el mismo número de familias, las cuales están conformadas aproximadamente por cinco (5) miembros, entre marido, mujer padres e hijos (según los respectivos censos de cada familia, que maneja la asociación civil, habiendo ancianos, niños y adolescente), lo que hace un aproximado de Trescientas (300) Personas, habitantes todos de la populosa Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que HAN ESTADO CUIDANDO Y MANTENIENDO de manera pacífica y pública y con intención de tener la cosa como suya (…) un LOTE DE TERRENO (BALDIO), de aproximadamente VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUDRADOS (21.450 MTS2), (…) Con el OBJETO de dividir dicho terreno en parcelas de Catorce Metros de ancho (14 mts), por Dieciocho Metros de largo (18) y construir en ese lote de Terreno Baldío, sus viviendas dignas, para vivir cómodamente con sus familiares ya que no tienen donde hacerlo, en vista del grave problema habitacional que existe actualmente en nuestro País (…)”.
Alega que “(...) La lucha mantenida por los miembros de la Asociación Civil que represen[to] en este acto y la de sus familiares, se ha visto perturbada en innumerables ocasiones por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al Comando Regional Nro.4 y del Destacamento 47 con sede en la Base Aérea de esta ciudad, así como de la Policía Regional del Estado Lara y la Policía Nacional Bolivariana, que de manera agresiva han llegado en varias ocasiones al LOTE DE TERRENO en cuestión y han DESALOJADO por la fuerza y de manera arbitraria (violando las leyes vigentes que regulan la materia) (…) siendo de las mas graves perturbaciones, el desalojo llevado a cabo el día Sábado Cinco (5) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), en horas del mediodía, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes estuvieron acompañados en esa oportunidad por un abogado “supuestamente” representante del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, que llegaron al lugar fuertemente armados y con equipos antimotines y alegando que el terreno era parte del cono de seguridad del aeropuerto, agredieron a varias personas que estaban construyendo de manera pacífica sus viviendas, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, derrumbando lo poquito que ya habían construido (ya que no han tenido apoyo por parte de ningún organismo público, ni municipal, ni regional, ni nacional, pero respetando evidentemente las normas de construcción urbanística y de construcción), así como las amenazas continuas de la cual han sido objeto los miembros de Asociación Civil y sus familiares por parte de los funcionarios que asisten casi que diariamente al terreno, diciéndoles de manera amenazante que si ocupan el terreno y construyen viviendas se los van a llevar preso (…)”.
Que “(…) siendo así los hechos y en vista de la necesidad de ocupar el terreno baldío, en cuestión, los miembros de la asociación civil se han dado a la terea de solicitar información en diferentes organismos públicos (alcaldía, concejo municipal y gobernación) y a las demás asociaciones civiles, concejos comunales y unidades de batallas Bolivar-Chavez que hacen vida en la zona y que ya han podido consolidar sus respectivas urbanizaciones en terreno baldíos iguales al que ellos están luchando (…) que el terreno que han cuidado desde hace mas de dos años y han mantenido en perfectas condiciones de habitabilidad, (…) por formar parte de de sus ejidos, según la Cédula Real del año 1596 y conforme al deslinde realizado en el año 1833 (protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en el año 1965), siendo ratificado posteriormente por la “ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL Y COMUNAL DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, (…) por lo que es de entender entonces que el LOTE DE TERRENO (BALDIO), de aproximadamente VENTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (21.450 MTS2), (…) no pertenece ni al “Parque de Recreación a Campo Abierto y de Uso Intensivo Francisco Tamayo” (como lo señalan los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y del mismo Inparques) por cuanto sus vértices y coordenadas están ya cerradas y perfectamente delimitadas desde el mismo momento de su creación y mucho menos pertenece al CONO DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA DE BARQUISIMETO, por cuanto en la parte trasera del terreno y en la delantera del mismo existen urbanizaciones construidas desde hace ya bastante tiempo, con su debida perisología, otorgada tanto por organismos municipales, como organismos regionales y nacionales, así como organismos regionales y nacionales, así como Proyectos Habitacionales aprobados por el Gobierno Nacional y Regional (a través de Inavi y Funrevi) (…)”.
Que “(…) en vista de que ya los miembros de la asociación civil que represent[a] en este acto tienen bastante tiempo CUIDANDO Y MANTENIENDO el terreno, de manera pacífica y publica y con la firma intención de tener la cosa como suya sin que se les permita CONSTRUIR sus VIVIENDAS a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio proveniente de sus ahorros (…) es por lo que proced[e] en nombre de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LA GRAN VICTORIA 2016, a interponer Recurso de Amparo Constitucional y que se les PERMITA por esta vía (…) OCUPAR el LOTE DE TERRENO (BALDIO) (…)”.
Finalmente solicitó “(…) DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y PERMITA que todos y cada uno de los miembros de la Asociación Civil que represent[a] en este acto y todos sus familiares que necesitan urgentemente de una solución habitacional, OCUPEN el LOTE DE TERRENO (BALDIO) de carácter Ejidal, que está ubicado en la avenida principal del Sector Ruiz Pineda, Vereda 11 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara (...) y ORDENE de manera inmediata a los organismos competentes lo conducente para evitar que sean perturbados en su posesión y puedan de esta manera construir sus vivienda en este lugar (vía autogestión) que es un terreno baldío que fue desafectado para tal fin (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser la accionada el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara y el Instituto Nacional de Parques, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se observa que la actuación presuntamente generadora de la violación al derecho constitucional alegado por la parte actora, se circunscribe a la presunta actividad lesiva por parte del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante la cual se estaría violentando el derecho a la vivienda a la parte accionante. De allí que, la accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene “OCUPEN el LOTE DE TERRENO (BALDIO) de carácter Ejidal, que está ubicado en la avenida principal del Sector Ruiz Pineda, Vereda 11 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara (...) y ORDENE de manera inmediata a los organismos competentes lo conducente para evitar que sean perturbados en su posesión y puedan de esta manera construir sus vivienda en este lugar (vía autogestión) que es un terreno baldío que fue desafectado para tal fin”
En este sentido, resulta claro que con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional la parte accionante persigue se les permita ocupar dichos terrenos por cuanto considerar infringidos derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.

De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
Así las cosas, respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un amparo constitucional de naturaleza cautelar así como las medidas típicas del contencioso administrativo.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante el “desalojo llevado a cabo el día Sábado cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), en horas del mediodía, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías.
En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónate, a saber, la demanda por abstención, concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, se observa que el accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por impugnar la actuación que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales a través de la acción de amparo, y no por vía la judicial ordinaria, pues conforme lo ha venido delimitando la jurisprudencia, tal proceder no puede ser entendido como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; de lo contrario, se produciría la inadmisión del amparo constitucional ante la evidente posibilidad de plantear la pretensión a través de vías o medios ordinarios. Igual suerte deviene, en aquellos casos donde no luzca razonable la intervención inmediata del juez constitucional.
Por lo tanto, visto que en el presente caso existen vías ordinarias a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Eduards de Jesús Palacio Vargas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 249.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA GRAN VICTORIA 2016, registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2016, bajo N° 2, folio 7, tomo 13, contra el AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA y el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 03:0 p.m.

La Secretaria,