REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2014-000247

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana Esperanza del Carmen Heredia Jiménez, titular de la cedula de identidad V- 7.980.165, actuando en carácter de Presidente del FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ, asistida por la Abogada en ejercicio Anny Karina Rondon Narvaez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado 109.670; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 30 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Seguidamente, por auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado fijó el décimo cuarto (14to) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 22 de enero del 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Así, en fecha 15 de julio de 2016, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes, y de la comparecencia de la EMPRESA INTEGRAL DE PRODUCCION AGRARIA SOCIALISTA VALLE DE QUIBOR S.A, a través de sus apoderados judiciales Nelson Enrique Arrieta Delgado, Félix Adelmo Martínez y Domingo Antonio Ruiz Castro, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 138.626, 138.611 y 117.657, en su orden, en la misma este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2014 la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) El fondo de Desarrollo Económico del Municipio Jiménez es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio independiente y distinto del Fisco Municipal. Creado mediante Ordenanza, según Gaceta Municipal N° 004 de fecha 06 de Febrero del 2002 Con Dos (02) Reformas parciales publicadas en Gaceta Oficial (…)”.
Que “(…) Tiene como objetivo promover el desarrollo económico del Municipio a través de la prestación directa e indirecta de servicios financieros de crédito y de servicios técnicos de apoyo a los sectores agrícolas, artesanales, industriales, sociedad civil organizada en cooperativas y empresas de servicios, que propendan el mejoramiento de la calidad de vida de la población, concebido en los planes de desarrollo económico de la Alcaldía y demás construcciones públicas o privadas (…)”.
Que “(…) Sin embargo según Decreto Numero A-2013-021, emanado del Despacho de la Alcaldía del Municipio Jiménez de fecha 04 de Diciembre del año 2013, y en funcionamiento del FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ a una Empresa denominada: EMPRESA INTEGRAL DE PRODUCCION AGRARIA SOCIALISTA VALLE DE QUIBOR S.A., creada por el INDER (…)”.
Que “(…) es importante destacar que el Decreto dictado por el entonces Alcalde del Municipio Jiménez del estado Lara fue realizado inesperadamente el día 04 de Diciembre de 2013 siendo un hecho notorio y comunicacional que el día 07 de Diciembre de 2013 se llevarían a efecto las elecciones Municipales para elegir Alcalde, lo que significa a todas luces que su interés no era otro que transferir los bienes de [su] representada dejándola sin Patrimonio en razón de que era inminente su fracaso electoral a una empresa denominada EMPRESA INTEGRAL DE PRODUCCION AGRARIA SOCIALISTA CALLE DE QUIBOR S.A., creada por el Instituto Nacional de Desarrollo Regional (INDER) el cual no es propiedad del Municipio desviando con ello todos los bienes y recursos del Fondo. Además alegó que “(…) dicha transferencia se cristalizó el día 02 de Enero de 2014 conforme consta del Acta de Entrega de esa misma fecha (…) aun sabiendo que para el día 08 de Enero estaba pautada la entrega formal del Municipio al Alcalde Electo, la cual se llevó a efecto ese mismo 08 de Enero de 2014 como consta del Acta (…)”.
Que “(…) Denuncian el vicio de incompetencia dentro de los requisitos indispensables para la validez de los actos administrativos encontra[ron] el que está relacionado con el SUJETO, constituido por el órgano del cual emana, donde confluyen dos elementos complementarios: uno, de carácter objetivo, constituido por el haz de competencias atribuidas por la ley a ese órgano y otro, de carácter subjetivo, constituido por él o las personas naturales titulares del mismo (…) Además alega que Tal incompetencia deviene del hecho de que el Fondo fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente y distinto del Fondo Municipal, en consecuencia el Ciudadano de entonces Alcalde del Municipio podía disponer de sus bienes como si se tratara de los Fondos y bienes de la Alcaldía Municipal no tomando en cuenta que tiene patrimonio separado y el cual es dirigido por una Junta Directiva que fue nombrada al efecto y quienes tienen la facultad de Administrar su patrimonio en la forma que lo considere más conveniente a los fines del cumplimiento de su objeto social (…)”.
Que “(…) DENUNCIAMOS LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO, obsérvese que es[tan] en presencia de un Decreto en el cual se transfieren bienes que son públicos debió aperturarse los correspondientes procedimientos tales como el informe favorable de la contraloría. Así como la autorización del consejo Municipal para su realización, ordenándose la inmediata revisión de la temporalidad, vigencia, objeto, soportes técnicos legales previos y autorizados, de los certificados de los títulos, permisos, concesiones y/o cualquier otro instrumento otorgado por el Poder Público, el cual permite el uso de las instalaciones propias del Fondo debiendo estar enmarcadas sus acciones, en beneficio de los habitantes presentes en la región y de las futuras generaciones (…) Que el procedimiento mediante el cual se despoja de los bienes al Fondo y sus instalaciones que fueron construidas para su funcionamiento debió ser aplicado bajo el principio de racionalidad de los actos discrecionales de la administración pública, violándose así el debido proceso (…)”.
Que “(…) DENUNCIAMOS EL VICIO EN EL OBJETO, consta que los motivos en que se fundamenta el Decreto N° A-2013-021 de fecha 04 de Diciembre de 2013 que el mismo tiene como fin garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la comunidad, cuestión esta que falsea el objeto de su compromiso en razón de que siendo [su] representada tiene como objetivo promover el desarrollo económico del Municipio a través de la prestación directa e indirecta de servicios financieros de crédito y servicios técnicos de apoyo a los sectores artesanales, industriales, sociedad civil organizada en cooperativas y empresas de servicios, que propendan el mejoramiento de la calidad de vida de la población, concebido en los planes de desarrollo económico de la Alcaldía y demás instituciones públicas o privadas. De manera pues que en[tienden] que se traspase sus instalaciones y bienes para otra empresa que tiene proyectado los mismo fines (…)”
Que “(…) DENUNCIAMOS EL ABUSO O EXCESO DE PODER atendiendo a la doctrina más calificada la causa o motivo de los actos administrativos constituye uno de los elementos de fondo que garantiza a los particulares el límite del ejercicio del poder de la Administración Pública dentro de supuestos reales que permitan encuadrar la actuación del funcionario público a hechos coincidentes con los que se consagran en las disposiciones legales que motivan el ejercicio de su función. (…) Este campo de la apreciación de los hechos es precisamente donde se manifiesta plenamente el ejercicio del poder discrecional de la Administración y, por tanto, donde éste debe ser limitado para controlar la tendencia a la arbitrariedad (…)”.
Que “(…) EL VICIO EN LA FINALIDAD – LA DESVIACIÓN DE PODER, definida por nuestra jurisprudencia y la doctrina, desde mediados del siglo pasado, la ley atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, pero se le atribuye para obtener un fin determinado; si la autoridad administrativa se sirve de tal poder, que efectivamente le ha sido conferido para obtener un fin distinto de aquél buscado por la Ley, desvía la finalidad de ésta, y por ello se dice que hay “desviación de poder”. (…) Que en el presente caso, ya he[mos] denunciado este vicio al observar como unos funcionarios NO AUTORIZADOS expresamente en la orden de proceder para decretar la transferencia de bienes en detrimento del patrimonio del Municipio (…)”.
Como PETITOTIO FINAL solicitó en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el apartes 8° y 21° del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Que declare Nulo el Decreto N° A-2013-021 de de fecha 04 de diciembre de 2013 emanado del entonces Alcalde del Municipio Jiménez del estado Lara. (…) Que se ordene a la EMPRESA INTEGRAL DE PRODUCCION AGRARIA SOCIALISTA VALLE DE QUIBOR, S.A. poner en posesión de [mi] nuevamente todos los bienes activos y en funcionamiento del FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ (…) Además solicitó la debida citación de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, al Síndico procurador Municipal y al Presidente o Representante legal de EMPRESA INTEGRAL DE PRODUCCIÓN AGRARIA SOCIALISTA VALLE DE QUIBOR, S.A. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Esperanza del Carmen Heredia Jiménez, titular de la cedula de identidad numero 7.980.165, actuando en su carácter de Presidente del FONFO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Anny Karina Rondon Narvaez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado 109.670; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado fijó décimo cuarto (14to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2016, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes y de la comparecencia como tercero interesado la Empresa Integral De Producción Agraria Socialista Valle De Quibor S.A, sus apoderados judiciales Nelson Enrique Arrieta Delgado, Félix Adelmo Martínez y Domingo Antonio Ruiz Castro, ya identificados, en la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82.Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los Tribunales colegiados, en esta oportunidad, se designara el ponente.”.(Subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta en la pieza N° 2 a los folios dieciséis al veinticinco (16 al 25), la comisión bajo oficio N° 052-2016; verificándose así las ultimas de las notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior.
Así, por cuanto fue celebrada la audiencia Juicio en fecha 15 de julio de 2016, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada (Vid. Pieza N° 2 folio 31), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por la ciudadana Esperanza del Carmen Heredia Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 7.980.165, actuando en su carácter de Presidente del FONFO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Anny Karina Rondon Narvaez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 109.670; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana Esperanza del Carmen Heredia Jiménez, titular de la cedula de identidad V- 7.980.165, actuando en carácter de Presidente del FONDO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ, asistida por la Abogada en ejercicio Anny Karina Rondon Narvaez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado 109.670; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco(25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas La Secretaria,
Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.

La Secretaria,