REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2016-000141

En fecha 15 de julio de 2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Fredis Antonio Torcates, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.694, actuando en su carácter de apoderado judicial del AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA, administrado por BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el N° 20, Tomo 141-A, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 18 de julio de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Estando la presente decisión acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel, para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de efectuar los pronunciamientos respectivos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO


Que “(…) los ediles del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha del 17 De Septiembre Del Año 2015 realizaron en cesión de cámara, una discusión sobre los terrenos ubicados en la poligonal cerrada de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, las cuales se declararon como terrenos ejidos identificadas éstas en el acuerdo C.M 235-15 (…) siendo de nuestro interés los que se encuentran descritos en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada el 09 de octubre de 2015 extraordinaria N 4289, en su artículo 2 literal J, K , la cual fue modificada por el acuerdo antes expuesto (…)”. (Subrayado y negrita de la cita).

Arguyó que “(…) los terrenos ubicados en la poligonal descrita en La Ordenanza de La Reforma De La Ordenanza De Ejidos Y Terrenos De Propiedad Municipal en su articulado, que los concejales quieren adjudicar la propiedad de los terreno DE LA NACIÓN COMO SE INDICA DE LA SIGUIENTE MANERA:
• PRIMER protocolo (lote 1) de fecha 06/11/1943 N° 205 tomo 2°, área según documento: 441.365,05 mts 2; área según plano: 441.088 mts 2… donde se realizó una CESIÓN.
(…)
• QUINTO protocolo (lote 5) de fecha 05/0/1964 N° 72 tomo 2°, área según documento 299.549,42 mts 2; área según plano 273.089,78 mts 2… donde se realizo una venta pura y simple a la Republica. (…)”. (Subrayado y negrita de la cita).

Que “(…) están directamente conectadas con las áreas que se encuentra en zona de seguridad del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara; esta que se definen por la norma de la Organización De Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.) en la que se tipifica una superficie limitadora de obstáculo y la cual tienen un factor de riesgo inminente dentro de la operatividad del Aeropuerto descrito y por lo cual los terrenos citados up supra enmarcados en el acuerdo generan una influencia en la operatividad del aeropuerto, observándose que el Consejo Municipal han realizado el acto legislativo bajo la indiferencia y descuido de apoyarse en los organismos e instituciones expertas en la actividad aeronáutica, aeroportuaria y de gestión de riesgo como lo son las Autoridades Del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, el Ministerio Del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, el Instituto De Aeronáutica Civil, Direccional Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, El Instituto De Parques Nacionales”. (Subrayado de la cita).

Que actuaron “(…) sin considerar lo estipulado en el Convenio de Chicago, de la Organización de Aviación civil Internacional y las diferentes Regulaciones de Aeronáutica Civil Venezolana (en lo adelante RAV) en la que estipulan EL CONTROL DE OBSTÁCULO, para la cual debe el aeródromo regirse, además de que las autoridades locales se deben ajustar a lo estipulado en lo contemplado en las mismas”. (Subrayado de la cita).

Que “(…) los terrenos que se encuentran ubicados en los espacios declarados como Zona de Seguridad el cual deben estar protegidos, tienen restricciones para construir, edificar, implantar o colocar cualquier estructura que afecte la operatividad del aeródromo (…)”.

Que “(…) que dada la circunstancia de cercanía de los lotes de terrenos que se quieren entregar, estos están dentro de la zona de aproximación de los aterrizajes de las aeronaves, las cuales de acuerdo con las normativas Nacionales e Internacionales deben tener un radio de distancia de aproximadamente cuatro (4) kilómetros de radio y así mismo un aproximado de 8 kilómetros de zona de aproximación (aterrizaje de las aeronaves) “MISMA ZONA DONDE SE UBICA LA ENTREGA DE LOS TERRENOS EJIDOS. Es por ello que se cita las Regulaciones Aeronáuticas Venezolana (RAV 14) EN SU APARTE “DISEÑOS Y OPERACIONES DE AERÓDROMOS Y HELIPUERTOS”, Que estipula lo siguiente: Las Restricciones Y Eliminación Obstáculos:
SECCIÓN 14-36 GENERALIDADES (…) (a) Para realizar construcciones de edificaciones, torres de comunicaciones, tendidos eléctricos, plantaciones, rellenos sanitarios, plantas de tratamientos de aguas residuales u otras obras de cualquier naturaleza, en el perímetro y áreas circundantes de los aeródromos, se debe obtener el permiso aeronáutico de construcción otorgado por la Autoridad Aeronáutica (…)”. (Subrayado de la cita).

Que se puede observar “(…) la desatención por parte de las autoridades Municipales e incumpliendo una normativa legal de seguridad de la Nación específicamente en sus artículos 326, 327, 191 de la Constitución los cuales enuncian la corresponsabilidad de proteger los espacios geográficos, fronteras y parques nacionales, dejando al margen el derecho a la vida de todas las personas que habitan de manera ilegal e ilegítima en los terrenos ubicados alrededor del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara (…)”.

Que “(…) los ediles en fecha del 17/09/2015 sesión N° 63 que aprobaron tan irrito acto que no tiene otro nombre que omisión administrativa, al dejar de lado las autoridades competentes citadas supra y por lo cual hacen un daño en las operaciones del aeropuerto, mutilando de manera expresa y flagrante los ordenamientos legales para el buen desarrollo de las actividades aeronáuticas civiles y militares que hacen vida en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara y por lo cual se verán afectadas en las acciones de las prestaciones de servicios y donde el aeródromo de no cumplir con las regulaciones aeronáuticas lo rebajaran de categoría y podría sufrir hasta el cierre definitivo de las operaciones, por lo cual habría que estipular la violación flagrante de los derechos de los usuarios, así como el derecho al comercio, al trabajo y a la libertad de tránsito en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela que se desempeñan y desarrollan desde el año 1961, es decir más de 54 años de servicios ininterrumpidos (…)”.(Subrayado de la cita).

Solicitó se les “(…) Ampare los Derechos Constitucionales del aeropuerto como bien de la nación, apoyado en el articulo 7,25 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente solicitó sea “(…) CON LUGAR, AMPARO CAUTELAR, SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE DICHO ACUERDO C.M.253-15 antes C.M. 235-15 Y SU ORDENANZA PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Para que restablezca la situación Administrativa infringida”. (Mayúscula y negrita de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público resolver de manera preeminente sobre dicho atributo, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso de autos, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En relación a ello se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión cuyo fin es la “Nulidad del acto administrativo C.M.253-15”, emitido por el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

En este sentido, observa este Juzgado Superior que la parte demandante acompañó el instrumento en que fundamenta su pretensión, a saber, Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, acuerdo N° C.M.-253-15, corrección del acuerdo N° C.M.-235-15 (anexo B), donde se constata la declaración de terrenos ejidos.

Al respecto, no desconoce este Juzgado Superior que la referida está dentro de la estructura organizativa del Poder Público Municipal; sin embargo, no puede obviarse que en el caso como el de autos se encuentra involucrados interés de la nación, por cuanto la parte demandante quien hoy es la presunta lesionada es el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara.

Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).

Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.

Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, no obstante considera este Juzgado que existe una disposición que atribuye el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, por ello se hace mención al artículo 25, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Articulo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella (…)”.

De ello, se infiere que es la honorable Sala Constitucional, la competente para decretar la nulidad de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, acuerdo N° C.M.-253-15, corrección del acuerdo N° C.M.-235-15.

En este orden de ideas, en necesario hacer evocación al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente demanda de nulidad de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, acuerdo N° C.M.-253-15, corrección del acuerdo N° C.M.-235-15, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo alegado y de las actas que hasta el momento conforman el expediente.

Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).


Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, estima que de conformidad con el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente demanda de nulidad.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el Concejo Municipal Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Fredis Antonio Torcates, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.694, actuando en su carácter de apoderado judicial del AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA, administrado por BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el N° 20, Tomo 141-A, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA..

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

La Secretaria,