REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2003-000607
En fecha 30 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de recurso contencioso de nulidad interpuesto, por los ciudadanos JOSEFINA SEQUERA DE ALGARRA, A DA LOURDES SEQUERA PÉREZ, LILIAM REBECA SEQUERA PÉREZ DE TORREALBA, NIDIA MILAGRO ALGARRA RAMIREZ, LUIS NICOLÁS ALGARRA SEQUERA, EDGARDO LUIS ALGARRA SEQUERA y LIRIO BEATRIZ ALGARRA SEQUERA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles y titulares de las cédulas de identidad números V-408,567, V-1,332.515, V-2.030.565, V-2.112.315, V-3.875.112, V-3.759.691, V-3.875.356, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado JAVIER JOSÉ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 31 de octubre de 2003, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el 10 de noviembre del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 5 de febrero de 2004, se libro comisión a fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2003
En fecha 5 de marzo de 2004, fueron recibidos y agregados debidamente los antecedentes administrativos consignados por parte de la Sindicatura del Municipio Jiménez del Estado Lara, y agregados mediante auto de fecha 9 de marzo de 2004 en cuaderno separado a la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2004, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso para promoción de prueba, constatándose que fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado Cruz Mario Duin en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 11 de mayo de 2004, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 22 de junio de 2004, se fija tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar relación, de conformidad al artículo 19, aparte 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para esa fecha).
En fecha 30 de junio de 2004, mediante sentencia se deja constancia que comenzó la primera etapa de relación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de julio de 2004, concluyó la Primera (1era.) Etapa de relación en el presente asunto. Se deja constancia de que en fecha 13 de julio de 2004, el ciudadano EDGARDO LUIS ALGARRA, asistido por el abogado JAVIER JOSE ANZOLA, presentó escrito de informes, en dos (2) folios útiles y igualmente se deja constancia de que el abogado CRUZ MARIO DUIN, Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, presentó escrito de Informes en seis (6) folios.
En fecha 01 de febrero de 2013, se recibe nuevamente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en una (1) pieza principal en doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles, bajó oficio CSCA-2013-000375, en virtud de sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012, en la cual se declaró con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 23 de agosto de 2004, se dejó constancia que venció el fecha 20 de agosto de 2004 la segunda etapa de relación, prevista en el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia.
En fecha 20 de octubre de 2004 fue consignado por el abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, escrito contentivo de la opinión fiscal con relación a la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2004, mediante sentencia se dejó constancia que el presente recurso se declaró inadmisible.
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2004, en vista de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente el Tribunal declaró oír libremente y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Lo cual fue remitido posteriormente en fecha 11 de febrero de 2005.
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibe nuevamente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en una (1) pieza principal en doscientos noventa seis (296) folios útiles, un (1) cuaderno separado y una (1) pieza de antecedentes administrativos, en virtud de sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, en la cual se declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia dictada por este Juzgado.
Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de diciembre de 2015. Ordenando en el mismo auto la notificación de las partes a fin de reanudar el proceso.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2003, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
“DE LA PROPIEDAD:
1.) Conforme a documento que fue protocolizado en fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos ocho (1908) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez, con el número DOS (2), FOLIOS 3 fte, al 4 fte, cuarto trimestre del referido año, que se acompaña en copia marcada “A”, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ declaró que en el año MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1894) había vendido al señor FÉLIX ANTONIO PÉREZ, un solar de la exclusiva propiedad de su madre, la finada MARÍA GRACIA GONZÁLEZ, que ésta tenía y poseía en el sitio del Arenal del Barrio de La Ceiba de la población de Quíbor, constante de cincuenta varas de frente y cien varas de fondo, el cual limitaba por el naciente, con solar del mismo comprador y con casa y solar de Melarcidio López Liscano, callejón de por medio, mientras que por el poniente a su vez limitaba con solar y casa de herederos de Eladio Lucena, callejón intermedio, al tanto que por el norte colindaba con casa y so lar de herederos de Inés María Liscano de Alvarado, y finalmente por el sur a su vez limitaba con terrenos de Antonio López Liscano, camino real de Barquisimeto de por medio.
En el mismo documento se precisó que tal venta se verificó por la suma de cien bolívares, dándole posesión material al comprador desde ese mismo momento, quien procedió a fabricar su casa de habitación. Seguidamente se indica que como quiera que éste falleció sin habérsele otorgado la escritura, en ese acto tal operación se realizaba en favor de su viuda, la señora MARÍA DE JESÚS VALERA DE PÉREZ, así como de los hijos de ésta, de manera que les sirviera de suficiente título de propiedad.
Acá es oportuno indicar que tanto el comprador como su señora esposa fueron sucedidos por varios hijos, de nombres FÉLIX FRANCISCO, CLEMENTE. MAR-COLINA, DOLORES, EDELMIRA, RAMONA y MARÍA DE JESÚS PÉREZ VALERA
Igualmente es conveniente señalar que a FÉLIX FRANCISCO PÉREZ VALERA !e sucedió la ciudadana DOLORES PÉREZ (única hija, bautizada con el nombre de una de sus tías) que luego contrajo matrimonio con el señor NICOLÁS SEQUERA, procreando en su unión a JOSEFINA (quien luego casa con LUIS RAFAEL ALGARRA GIMÉNEZ), LILIAM REBECA y ADDA LOURDES SEQUERA PÉREZ.
Todos ellos, por cierto, figurarán en la tradición registral como copropietarios del inmueble referido.
2) Por documento protocolizado en el mismo Registro Subalterno en fecha 19 de noviembre del año 1936, inserto a los folios 24 y 25 de la Serie 19 del Protocolo Primero, que se anexa marcado “B”, el ciudadano: CLEMENTE PÉREZ VALERA (hijo y sucesor de FÉLIX ANTONIO PÉREZ) le vende a NICOLAS SEQUERA un derecho que tenía sobre la casa de bahareque y sobre el terreno que heredó de sus padres.
3) Por documento autenticado en el Juzgado del Distrito Jiménez en fecha 29 de mayo de 1931, que luego, en fecha 19 de noviembre de 1936, fue insertado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, con el número 20 y en el Protocolo Primero, que se acompaña marcado “C”, el ciudadano RAFAEL MAN IRE Y PÉREZ VALERA le vende a NICOLÁS SEQUERA los derechos y acciones de los cuales era copropietario en la misma casa y solar ya referidos, que a su vez heredó de sus padres, EMILIANO MANFREY y MARCOLINA PÉREZ VALERA (ésta última hija y sucesora de FÉLIX ANTONIO PÉREZ y de la señora MARÍA DE JESÚS VALERA DE PÉREZ)
4) Por documento privado suscrito el 17 de julio de 1958 (que se anexa marcado “D”), FRANCISCA MANFREY PÉREZ DE MENDOZA le vende a NICOLÁS SEQUERA los derechos y acciones que tenía sobre la casa y el solar, todos adquiridos por herencia de su madre, MARCOLINA PÉREZ VALERA.
5) El 27 de octubre de 1958, el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, emitió la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SUCESORAL NÚMERO 289, en favor de la ciudadana DOLORES PÉREZ DE SEQUERA, hija única y universal heredera ab-intestato de FÉLIX FRANCISCO PÉREZ VALERA, vecino que fue de Quíbor, y cuya fecha de muerte ocurrió el 10 de abril de 1940, indicándose allí entre los activos, y con el número uno (1), un solar cercado de alambre de púas, con una casa de adobes y tejas en ruinas, ubicado en la manzana llamada ”La Ceiba”, antes "El Arenal”, alinderado así: Norte, cercado que es o fije de Miguel Giménez Agüero, calle de por medio; Sur, avenida “Florencio Jiménez”; Este, casa y solar de Julián Goyo; y Oeste, casa y solar de Martín Aponte.
Ese documento se anexa marcado “E”, y allí se precisa que lo que se señala como herencia, a su vez el mismo causante lo adquirió también por herencia de su re FELIX ANTONIO PÉREZ, mientras que éste lo hubo por compra que le realizó a LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ, según escritura registrada en Quíbor, el 5 de octubre de 1908. No 2, folios 3 y 4 del Protocolo Primero.
6) DOLORES PÉREZ SEQUERA le vendió a LUIS RAFAEL ALGARRA GWLMZ un derecho que hubo sobre el solar indicado y sobre una casa en ruinas allí edificada, adquirido por herencia de su tía EDELMIRA PÉREZ VALERA, fallecida el 10 de agosto de 1927 y quien a su vez lo hubo por herencia de sus padres FÉLIX ANTONIO PÉREZ y María de JESÚS VALERA. Esa venta la realiza por documento protocolizado misma oficina el nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete, registrado con el número 22, folios 74 fte. al 75 vto, de la serie del Protocolo Primero (…).
7) Por documento protocolizado en la misma oficina el 23 de octubre de mil novecientos ochenta, registrado con el número 6, folios 17 vto. al 19 vto. Tomo 2o de la serie del Protocolo Primero (que en copia se anexa marcado “G”) la referida DOLORES PÉREZ DE SEQUERA le vende otro derecho sobre el mismo bien inmueble al mencionado LUIS RAFAEL ALGARRA JIMÉNEZ, derecho que hubo por herencia de su tía RAMONA PÉREZ VALERA, quien a su vez lo heredó de su padre FÉLIX ANTONIO PÉREZ, y éste, por su parte, lo adquirió por compra que le realizó a LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ según escritura registrada en Quíbor, el 5 de octubre de 1908, N° 2, folios 3 y 4 del Protocolo Primero.
Por documento que se inscribió en la Oficina Subalterna de Registro mencionada, en fecha 19 de junio de 1973, con el número 70, folios 140 al 141, Protocolo Primero (que se acompaña marcado “H”), MARÍA DOLORES PÉREZ DE SEQUERA le vende a SU hija, JOSEFINA SEQUERA DE ALGARRA, las bienhechurías que obtuvo por herencia de su padre FÉLIX FRANCISCO PÉREZ VALERA, y a las cuales se refiere la planilla de liberación fiscal anotada arriba.
Posteriormente, en fecha ocho de marzo de 1978 y por documento inserto en la misma oficina de registro con el número 41, folios 102 vio. al 104 vto, Tomo I del Protocolo Primero (que igualmente se anexa marcado “I”), se aclaró que el terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías, era propiedad de la misma vendedora y que también formaba parte de la venta realizada.
NICOLÁS SEQUERA TORRES, propietario de otras bienhechurías y del terreno sobre el cual estaban construidas, los dio en venta a sus hijas ADDA LOURDES SEQUERA PÉREZ DE BEVACQUA y a LILIAM REBECA SEQUERA PÉREZ DE TORREALBA, por documentos protocolizados en la referida oficina, el primero el 31 de marzo de 1973, anotado con el número 91, folios 171 fte. al 172 fte, Protocolo Primero; y el segundo el 27 de marzo de 1978, número 39, folios 104 vto, al 106 vto,, Tomo 2o del Protocolo Primero, que se anexan marcados “J” y “K”. Allí precisa que lo vendido lo hubo por las compras que respectivamente le realizó a CLEMENTE PÉREZ y a RAFAEL MANFREY PÉREZ.
A la muerte de LUIS RAFAEL ALGARRA GIMÉNEZ, le suceden su esposa, JOSEFINA SEQUERA DE ALGARRA, y SUS hijos LUIS NICOLÁS, EDGARDO LUIS, LIRIO BEATRIZ y ROCIO IRANOVA ALGARRA SEQUERA, así como también nidia MILAGRO y LUIS RAFAEL ALGARRA RAMÍREZ Como es de ley, la viuda y los hijos mencionados se convirtieron en sus herederos y en copropietarios y comuneros de los derechos que el fallecido causante tenía sobre el bien descrito, siendo de advertir que la viuda, por derecho propio, adquiridos de su padre y de su madre, ya tenía derechos en la misma propiedad.
Los derechos sucesorios adquiridos de LUIS RAFAEL ALGARRA GIMÉNEZ, fueron acusados oportunamente al Fisco, tal como puede verse del FORMULARIO PARA AUTOLÍQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES distinguido S-1-H-92- A030683. de fecha 29 de abril de 1996, emitiéndose el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES H-92 N° 083769, en fecha 22-06-98 (…)”.

Más adelante señala que:

“Debemos hacer notar y poner de relieve que todas y cada una de las evoluciones en el tracto sucesivo en cuanto a ese bien patrimonial se refiere, quedaron asentadas en forma sistemática y cronológica en la Oficina Subalterna de Registro Público. Y éste, como es sabido, viene a ser el único órgano en Venezuela capaz de conferirle el requisito de publicidad y de efectos “ergaomnes” a esas negociaciones, operaciones y transferencias, creando a su vez la presunción jurídica y legal del dominio en cabeza del titular que aparezca adquiriendo el respectivo bien. Esta consecuencia es justamente una de las cualidades primordiales del estado de derecho y de la seguridad jurídica, instituciones de primer orden en el mundo legal y de verdadera primacía y jerarquía constitucional.
La propiedad, la seguridad, la publicidad y los efectos aplicables contra todo el mundo, devienen al nada más asentarse en el Registro Subalterno el correspondiente documento. En el caso de las compras de bienes raíces, o de su adquisición por cualquier vía legal, el causahabiente queda investido con la cualidad de propietario desde el mismo momento de la inserción. Y desde ese momento tal cualidad únicamente le podrá ser discutida en un juicio contencioso, atenido en su trámite al procedimiento ordinario que, para que surta efectos legales y comporte las consecuencias jurídicas de la revocatoria de tal cualidad, ha de culminar en una sentencia, definitivamente firme.
Ese efecto registral está dispuesto terminantemente en el artículo 41 de la novísima LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y del NOTARIADO, cuando reza que “...los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. A ello se refiere también el artículo 1.919 del CÓDIGO CIVIL, que precisa que “El registro del título aprovecha a todos los interesados”
En el presente caso existe una presunción “juris tantum” acerca del derecho de propiedad sobre ese bien, que opera plenamente a nuestro favor pues justamente son sus títulos los únicos que -en lo que respecta a esa propiedad- aparece:: \ estar, inscritos contadas las formalidades exigidas por la ley en el Registro Subalterna, sin que haya ninguna nota marginal u otra inscripción registral que les contradiga o anule, y ni siquiera que se interponga, aunque sea paralelamente, a esa presunción de titularidad.”

En cuanto a la posesión señala que.

Múltiples también han sido los actos de posesión ejercidos por cada uno de los adquirentes y causahabientes sobre el inmueble en referencia pues, además de éstos detentarlo y tenerlo como propio y con ánimo de dueños, lo han hecho en forma ininterrumpida y continua, a través de todos los años y sin que en ningún momento haya habido abandono o descuido en la tenencia, a más de hacerlo de manera inequívoca, pública, notoria y a la vista de todo el mundo, especialmente de todas las personas que habitaron en la ciudad de Quíbor durante todo el siglo pasado y en lo que va del presente.
Históricamente podemos citar algunos hechos resaltantes, que pueden hacer fe indubitable acerca del ejercicio de esos actos posesorios, así como también de la propiedad. Esos hechos son los siguientes:
1) El siete (7) de noviembre del año 1977 el Concejo Municipal del
Distrito Jiménez, autoriza al copropietario LUIS RAFAEL ALGARRA JIMÉNEZ, a cercar el lote de terreno en referencia. Esa autorización se acompaña marcada “M”.
2) No obstante que la autorización anterior creaba un derecho subjetivo a favor del administrado, el Concejo Municipal del Distrito Jiménez, en el año 1978, concedió una porción de ese mismo terreno a varios ciudadanos, entre ellos a FÉLIX FRANCISCO MERLO, a FÉLIX RODRÍGUEZ} a EUGENIO D’ ONOFRIO
Esta adjudicación fue seriamente cuestionada por los propietarios y poseedores del bien, culminando en una resolución tomada por la propia Cámara Municipal, comunicada a los propietarios reclamantes en fecha 3 de enero de
1979, mediante la cual formulan una propuesta de arreglo del problema en referencia (ésta se acompaña marcada “N”).
3) El derecho de propiedad y posesión fue además ratificado en su reconocimiento por el Concejo del Municipio Jiménez con la respectiva inscripción catastral del inmueble, que se remontaba a muchísimos años atrás, inscripción que por cierto se renovó en fecha 23 de febrero de 1979, distinguiéndose con el numero 101. como puede verse del documento que anexo marcado “Ñ”.
Sobre este particular es por demás conveniente recordar que en el artículo 44 de la LEY DEL REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO se establece que “el Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria”
4) El problema confrontado con las personas a quienes el Municipio había autorizado el arrendamiento de tres parcelas del terreno en referencia, persistió no obstante el reconocimiento de propiedad realizado a nuestro favor, dándose el caso de que nuevamente el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL intervino para el estudio y resolución legal del caso, elaborando un informe, distinguido con el número 218 y emitido en fecha 14 de mayo de 1979 (que se acompaña marcado “O”), mediante el cual señala que analizó la documentación presentada por los pretendientes de la propiedad, quedando ésta totalmente demostrada.
Textualmente dijo allí lo siguiente:
“UNICO: Que está claramente señalada la propiedad y la posesión legal de la parcela de terreno, conocida como El Chumbulún, así como cualquier bienhechurías que exista en el referido lote de terreno, por parte de los Sucs. de FÉLIX FRANCISCO PÉREZ, Ciudadana DOLORES PÉREZ DE SEQUERA, hoy compartida con su hija JOSEFINA SEQUERA DE ALGARRA GIMÉNEZ, puesto que de la documentación presentada, se evidencia perfectamente, una tradición de 70 años, tiempo más que suficiente, para determinar la posesión del terreno” (sic)
La mencionada corporación municipal, sometió a consideración el informe elaborado por el SÍNDICO, RESULTANDO SU APROBACIÓN POR UNANIMIDAD
Ello se comprueba con el acta de sesión ordinaria distinguida con el número 12. levantada en fecha 16 de mayo de 1979, que acompañamos marcada “P”, y que a su vez fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jiménez en fecha 21 de mayo de 1979, a los folios 80 fíe. Al 83 fte.. distinguiéndose con el número TREINTA Y UNO (31), de la SERIE DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO Io.
Por cierto que en su cuerpo se refiere, textualmente, que:
“se acuerda cerrar en forma definitiva este caso y oficiar a las partes interesadas para que planteen las sucesivas reclamaciones por ante los tribunales competentes por tratarse de un caso de derecho” (sic).
Ese acto administrativo, como es de ley, determinó el expreso reconocimiento del Concejo Municipal de Jiménez acerca de la propiedad y de la posesión ejercida sobre ese bien por la familia ALGARRA y SEQUERA, y por sus sucesores y causahabientes, convirtiéndose además en materia decidida que se invistió con los efectos jurídicos conocidos como de la cosa juzgada administrativa, institución procesal cuya eficacia y vigencia se detallara más adelante.
El 9 de septiembre de 1980 la Comisión de Catastro del referido Municipio levantó un acta (que también se anexa marcada “Q" en la cual presenta sus consideraciones jurídicas acerca de la misma situación acontecida con los propietarios de las bienhechurías y del terreno en referencia indicando que al ciudadano LUIS R. ALGARRA, solicitó y se le concedió autorización para cerrar toda el área, refiriendo además que a FÉLIX RODRÍGUEZ los propietarios le cedieron una pequeña porción , mientras que acerca de Francisco Merlo, se acepta que el propio Municipio incurrió en error cuando le concedió en arrendamiento una pequeña porción de esa extensión de terreno”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alega violación del derecho a la defensa y debido proceso, violación al derecho de propiedad, violación al principio de cosa juzgada,
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
DE LA OPINION FISCAL
En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes términos:
“(…) entendemos que los recursos administrativos hoy se nos presentan como un privilegio de la administración, cuya superación lograda en un tiempo por el avance jurisprudencial, en la actualidad se encuentra supeditada a que sea la referida Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por todas las anteriores consideraciones, tanto las contenidas en los citados criterios judiciales del más alto Tribunal de la República, así como la que deviene de la previsión legal que supedita a una ley que no ha sido dictada la facultad del particular de ejercer o no los recursos administrativos, concluimos que se establece como criterio dominante que, en la actualidad el agotamiento de la vía recursiva administrativa, incluido el recurso de reconsideración, se mantiene como requisito obligatorio e ineludible, no prescindible por el particular que pretenda acceder al ejercicio de Io recursos jurisdiccionales del contencioso administrativo.
En consecuencia, se emite opinión de la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por no haberse agotado previamente la vía recursiva Administrativa, de conformidad con el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio público, estima que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado INADMISIBLE, y así Io tamos de éste tribunal.”
III
DEL INFORME DE LA PARTE LA DEMANDADA
Mediante escrito recibido en fecha 14 de julio de 2004, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito de informe en seis (6) folios, con base a los siguientes alegatos:
Que, “En vista que el acto emitido objeto de Nulidad por la parte accionante en el presente proceso, es en contra de un Acto Administrativo emitido por Cámara Municipal, en referencia a una consulta realizada a Sindicatura Municipal, por tanto, no tiene cualidad jurídica que la parte demandada sea la Alcaldía del Municipio Jiménez, ya que debió incoarse contra la Cámara Municipal, por ello solicito Ciudadano Juez, la Reposición de la Causa a Estado inicial a los fines de que la parte actora subsane su acción de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los 15, 23, 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, “La Cámara Municipal emite el Acto Administrativo sobre la Solvencia mas no adjudica los Terrenos objetos del presente proceso, en vista que las solicitudes tramitadas por - y - ante la Alcaldía del Municipio Jiménez sobre el presente caso, existe reconocimiento cierto de la parte accionante que los Terrenos dependen administrativamente de la Cámara del Municipio Jiménez (Ver ANEXO En Carpeta Separada - Copias Cotejadas Antecedentes Administrativos).”
Que, “(…) el Dictamen del Sindico Procurador Municipal; alerto, que el terreno objeto del pronunciamiento se encuentra dentro de los limites que establece la Ordenanza que fija la Zona Urbana de Terrenos Ejidos de la Ciudad de Quibor y las condiciones de traslado en la propiedad dentro de ella, de fecha Trece (13) de Septiembre de 1971; y lo único que revoca es la emisión de una Solvencia Municipal (acto Administrativo) con tenencia de Propiedad Privada, es que, la parte actora consigne un Juicio de Deslinde que ciertamente demuestre otra cualidad de Terreno, con un desglose de los antecedentes, consideraciones preliminares, tradición del mismo.”
Que, “los Órganos de Administración del Municipio Jiménez nos encontramos en el deber Administrativo y legal de hacer cumplir la Ordenanza que fija la Zona Urbana de Terrenos Ejidos de la Ciudad de Quibor y las condiciones de traslado en la propiedad dentro de ella; esto no quiere decir que nos estamos pronunciando sobre la Propiedad; es que la Propiedad de los Ejidos se encuentra definida en referida Ordenanza, en la cual, existe un Mapa Geográfico que demuestra que los Terrenos objetos del presente proceso son Ejidos y acorde a Derecho se Pronuncia la Administración Municipal.”
DEL FALLO DE LA CORTE
Mediante el fallo dictado en fecha 09 de abril del 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Doc. Emilio Ramos González, la cual revoco el fallo apelado considerando lo siguiente:
“(…) aprecia esta Instancia que para la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, el 30 de octubre de 2003, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía expresamente en su artículo 124, numeral 2, que el agotamiento de la vía administrativa constituía un requisito que inexorablemente, debía ser cumplido por los recurrentes para poder dirigir pretensiones al Contencioso Administrativo.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que de conformidad con el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo aplicable para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, se erigía como un requisito para la declaratoria de admisibilidad de los recursos como los de autos cumplir obligatoriamente un procedimiento recursivo en sede administrativa antes de la interposición de forma directa en sede jurisdiccional de los respectivos recursos.
Ello así, observa esta Corte que en el caso de marras, no se desprende del expediente administrativo consignado por el Ente recurrido ni de las actas que constan en la presente causa, que los recurrentes hayan ejercido en sede administrativa recurso impugnativo alguno contra el acto administrativo objeto de revisión, por lo que en principio pudiese considerarse que los recurrentes no cumplieron con el requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa para .a posterior interposición del recurso de autos.
No obstante, debe recordarse que tal como se observó en la presente causa el recurso de nulidad fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por lo que es menester citar lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5: (…omississ…)
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que al interponerse conjuntamente la acción de amparo con la acción contencioso administrativa de nulidad, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley citada ut supra, deberá obviar las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas-, referentes a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, para proceder a la tramitación y decisión de éste. En este sentido se expresó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, caso Elias Guerra vs Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistame Judicial, en la que expresó:
“...en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso” (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo cual, se colige que en virtud de haberse ejercido el presente recurso conjuntamente con la acción de amparo cautelar, el Juez A quo debía obviar el requisito del agotamiento de la vía administrativa previa, lo que en el caso de autos no ocurrió evidenciándose de esta manera que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia, en atención a las precedentes consideraciones esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; Revoca la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.”
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado añadido).
Por lo tanto, este Juzgado Superior, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida al Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos Josefina Sequera De Algarra, A Da Lourdes Sequera Pérez, Liliam Rebeca Sequera Pérez De Torrealba, Nidia Milagro Algarra Ramirez, Luis Nicolás Algarra Sequera, Edgardo Luis Algarra Sequera Y Lirio Beatriz Algarra Sequera, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles y titulares de las cédulas de identidad números V-408,567, V-1,332.515, V-2.030.565, V-2.112.315, V-3.875.112, V-3.759.691, V-3.875.356, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Javier José Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Este Tribunal procede a pronunciarse primeramente con relación a los puntos previos alegados por la representación judicial del Municipio Jiménez del Estado Lara en informe presentado día 14 de julio de 2014 al señalar que:
“(…) no tiene cualidad jurídica que la parte demandada sea la Alcaldía del Municipio Jiménez, ya que debió incoarse contra la Cámara Municipal, por ello solicito Ciudadano Juez, la Reposición de la Causa a Estado inicial a los fines de que la parte actora subsane su acción de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los 15, 23, 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil.”
Al entrar a pronunciarse con relación a lo antes alegado, este Tribunal debe partir de lo pretendido expresamente por la parte actora en el presente juicio, es decir, “la Nulidad de la Resolución administrativa, a los fines de que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, vuelva a dictar la Resolución sin violar los derechos que violó, todo ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a la violación de la normativa legal antes señalada así como [su] derecho, previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De igual modo la parte actora señaló lo siguiente:
“(…) además de su ilicitud e inconstitucionalidad, están incuestionablemente infectados de nulidad absoluta, toda vez que el propio municipio, además de no abrir y seguir un procedimiento administrativo, arbitrariamente llegó a la resolución de desconocerles la cualidad de propietarios (…)”.
El examen de la cuestión propuesta, debe comenzar por el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley”.
Los actos de los Municipios, no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley”.
La disposición constitucional referida, establece que los municipios, constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozando de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites fijados por el propio Texto Fundamental y la Ley.
Se trata, como puede observarse de personas jurídico públicas territoriales que generan sus propios ingresos, administran su patrimonio y gobiernan dentro del ámbito de la vida local, cumpliendo fines constitucionales y legales específicos bajo un esquema de autonomía “relativa o restringida” y no “absoluta” (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 916 de fecha 7 de julio de 2009).
En consonancia con lo planteado por el constituyente, se estatuyó en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.800 Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006, con reforma parcial publicada en Gaceta Oficial Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, según el cual:
“El municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados”.
En efecto, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra literalmente lo siguiente:
“El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas; la función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.
Los órganos del Poder Público Municipal, en el ejercicio de sus funciones, incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen”.
En sentido amplio, cualquiera de los órganos expresados en la referida disposición legal, puede ser responsable legalmente frente a un particular por los daños y perjuicios ocasionados en el desarrollo de la actividad administrativa, los cuales que pueden concretarse a través de actos, actuaciones, contratos, vías de hecho o actuaciones materiales, entre otros.
Ahora, si bien la parte actora demandó expresa e inequívocamente a la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, no es menos cierto que también solicitó expresamente la citación del Síndico Procurador del Municipio Jiménez del estado Lara, al indicar que “(…) a tenor de lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, dicho órgano está representado por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ciudadano CRUZ MARIO DUIN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-13.889.740 y de igual domicilio, quien a esos efectos de asumir la defensa de la referida corporación, deberá ser notificado de esta acción en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ.” (Ver folio 11, vuelto, de la pieza del expediente principal), insistiendo en que “El Alcalde, individualmente, viene a ser el órgano ejecutivo de la Alcaldía, por cuya vía se cumplen las órdenes, resoluciones y demás actos emanados de las diversas instancias y dependencias municipales, convirtiéndose también en el ejecutor de los actos que él mismo dicte en su condición de Alcalde y de acuerdo a sus competencias y facultades.” (Ver Folio 123 de la pieza del expediente principal).
De la cita parcialmente transcrita, se evidencia el error conceptual en el que incurrió el apoderado judicial de la parte actora, al demandar formalmente a la Alcaldía y no al Municipio como debió hacerlo, desconociendo que ésta no tiene capacidad para comparecer en juicio, por lo que es el Síndico Procurador Municipal quien ejerce la defensa de los derechos e intereses de la entidad municipal en cualquier clase de litigio.
Sin embargo, la interposición de la acción de cumplimiento de contrato contra la Alcaldía y no contra el Municipio, no puede traducirse en la inadmisión de la pretensión, obstaculizándose el ejercicio del derecho de acción y a la tutela judicial efectiva, puesto que ambas instituciones son fundamentales para la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del cual, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, explicitó sobre el derecho de acción lo que se transcribe a continuación:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00) (…)”.
Tratándose de una pretensión ejercida con el objeto de obtener la nulidad de un acto administrativo demandando a la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, se desecha el argumento expuesto por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara en la contestación de la demanda, estimándose que la errónea identificación del sujeto que debe comparecer en juicio para defender los derechos e intereses del Municipio Jiménez del estado Lara, no constituye una formalidad esencial para la válida constitución de la relación procesal. Así se decide.
En cuanto a la denuncia a lo señalado por la parte actora del carácter de cosa “juzgada administrativa”, esta Juzgadora señala que:
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos). Así las cosas, en el caso de marras, es evidente que se constituye la triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo parcialmente transcrito, como son la identidad de partes, la misma pretensión y el mismo objeto.
Al respecto el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sentencia de fecha 14 febrero de 2011, expediente Nº VP01-R-2010-000494, dejó establecido lo siguiente:
El artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista EDUARDO COUTURE, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
Parafraseando al maestro CUENCA, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Resaltados nuestro).
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar que lo alegado por la parte actora carece de fundamento respecto a que la causa impugnada tiene carácter de cosa juzgada. Así se declara.
De igual forma, quien recurre alegó que le fue vulnerado el derecho de propiedad como principio constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “(…) el cual culmina siendo desarrollado con suficiente amplitud en el CODIGO CIVIL (…)
Por lo que respecta a la presunta violación del derecho a la propiedad, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso:

“…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…”.
Así pues, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1200, de fecha 18 de mayo de 2007, caso: Autodiagnóstico Angocar C.A., el derecho a la propiedad no constituye en modo alguno un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido por el legislador cuando por razones de interés social sea necesario. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos que rigen el Derecho Público, el cual nos enseña que los derechos individuales pierden efectividad ante los llamados derechos colectivos, tal como ocurre con el de propiedad, pues, por razones de interés social, puede verse limitado, sobre todo considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo.
En el presente caso, se observa que la parte actora aduce haber consignado los documentos que acreditan la titularidad de las bienhechurías construidas la parcela; en cuyo caso hizo referencia a los siguientes instrumentos:
1. “documento que fue protocolizado en fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos ocho (1908) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez, con el número DOS (2), FOLIOS 3 fte, al 4 fte, cuarto trimestre del referido año (…)”
Señala que, “En el mismo documento se precisó que tal venta se verificó por la suma de cien bolívares, dándole posesión material al comprador desde ese mismo momento, quien procedió a fabricar su casa de habitación. Seguidamente se indica que como quiera que éste falleció sin habérsele otorgado la escritura, en ese acto tal operación se realizaba en favor de su viuda, la señora MARÍA DE JESÚS VALERA DE PÉREZ, así como de los hijos de ésta, de manera que les sirviera de suficiente título de propiedad”.
2. “Por documento protocolizado en el mismo Registro Subalterno en fecha 19 de noviembre del año 1936, inserto a los folios 24 y 25 de la Serie 19 del Protocolo Primero, que se anexa marcado “B”, el ciudadano CLEMEN PÉREZ VALERA (hijo y sucesor de FÉLIX ANTONIO PÉREZ) le vende a NICOLÁS SEQUERA un derecho que tenía sobre la casa de bahareque y sobre el terreno que heredó de sus padres”
3. “Documento autenticado en el Juzgado del Distrito Jiménez en fecha 29 de mayo de 1931, que luego, en fecha 19 de noviembre de 1936, fue insertado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, con el número 20 y en el Protocolo Primero, que se acompaña marcado “C”, el ciudadano RAFAEL MANFREY PÉREZ VALERA le vende a NICOLÁS SEQUERA los derechos y acciones de los cuales era copropietario en la misma casa y solar ya referidos, que a su vez heredó de sus padres, EMILIANO MANFREY y MARCOLINA PÉREZ VALERA (ésta última hija y sucesora de FÉLIX ANTONIO PÉREZ y de la señora MARÍA DE JESÚS VALERA DE PÉREZ)”
4. “Documento privado suscrito el 17 de julio de 1958 (que se anexa marcado “D”), FRANCISCA MANFREY PÉREZ DE MENDOZA le vende a NICOLÁS SEQUERA los derechos y acciones que tenia sobre la casa y el solar, todos adquiridos por herencia de su madre, MARCOLINA PÉREZ VALERA.”
5. “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SUCESORAL NÚMERO 289, de fecha 27 de octubre de 1958, en favor de la ciudadana DOLORES PÉREZ DE SEQUERA, hija única y universal heredera ab-intestato de FÉLIX FRANCISCO PÉREZ VALERA, vecino que fue de Quíbor, y cuya fecha de muerte ocurrió el 10 de abril de 1940, indicándose allí entre los activos, y con el número uno (1), un solar cercado de alambre de púas, con una casa de adobes y tejas en ruinas, ubicado en la manzana llamada ”La Ceiba”, antes “El Arenal”, alinderado así: Norte, cercado que es ó fue de Miguel Giménez Agüero, calle de por medio; Sur, avenida “Florencio Jiménez”; Este, casa y solar de Julián Goyo; y Oeste, casa y solar de Martín Aponte.
Ese documento se anexa marcado “E”, y allí se precisa que lo que se señala como herencia, a su vez el mismo causante lo adquirió también por herencia de su padre FÉLIX ANTONIO PÉREZ, mientras que éste lo hubo por compra que le realizó a LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ, según escritura registrada en Quíbor, el 5 de octubre de 1908, N° 2, folios 3 y 4 del Protocolo Primero.”
6. “DOLORES PÉREZ SEQUERA le vendió a LUIS RAFAEL ALGARRA GIMÉNEZ, un derecho que hubo sobre el solar indicado y sobre una casa en ruinas allí edificada, adquirido por herencia de su tía EDELMIRA PÉREZ VALERA, fallecida el 10 de agosto de 1927, y quien a su vez lo hubo por herencia de sus padres FÉLIX ANTONIO PÉREZ y MARÍA DE JESÚS VALERA. Esa venta la realiza por documento protocolizado en la misma oficina el nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete, registrado con el número 22, folios 74 fte. al 75 vto, de la serie del Protocolo Primero, que se anexa marcado “F”.”
7. “Por documento protocolizado en la misma oficina el 23 de octubre de mil novecientos ochenta, registrado con el número 6, folios 17 vto. al 19 vto, Toino 2o de la serie del Protocolo Primero (que en copia se anexa marcado “G”) la referida DOLORES PÉREZ DE SEQUERA le vende otro derecho sobre el mismo bien inmueble al mencionado LUIS RAFAEL ALGARRA JIMÉNEZ, derecho que hubo por herencia de su tía RAMONA PÉREZ VALERA, quien a su vez lo heredó de su padre FÉLIX ANTONIO PÉREZ, y éste, por su parte, lo adquirió por compra que le realizó a LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ según escritura registrada en Quíbor, el 5 de octubre de 1908, N° 2, folios 3 y 4 del Protocolo Primero”
8. “Por documento que se inscribió en la Oficina Subalterna de Registro mencionada, en fecha 19 de junio de 1973, con el número 70, folios 140 al 141, Protocolo Primero (que se acompaña marcado “H”), MARÍA DOLORES PÉREZ DE SEQUERA le vende a SU hija, JOSEFINA SEQUERA DE ALGARRA, las bienhechurías que obtuvo por herencia de su padre FÉLIX FRANCISCO PÉREZ VALERA, y a las cuales se refiere la planilla de liberación fiscal anotada arriba.”
Posteriormente, en fecha ocho de marzo de 1978 y por documento inserto en la misma oficina de registro con el número 41, folios 102 vto. al 104 vto, Tomo I del Protocolo Primero (que igualmente se anexa marcado “I”), se aclaró que el terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías, era propiedad de la misma vendedora y que también formaba parte de la venta realizada.
9. “NICOLÁS SEQUERA TORRES, propietario de otras bienhechurías y del terreno sobre el cual estaban construidas, los dio en venta a sus hijas ADDA LOURDES SEQUERA PÉREZ DE BEVACQUA y a LILIAM REBECA SEQUERA PÉREZ DE TORREALBA, por documentos protocolizados en la referida oficina, el primero el 31 de marzo de 1973, anotado con el número 91, folios 171 fte. al 172 fte, Protocolo Primero; y el segundo el 27 de marzo de 1978, número 39, folios 104 vto. al 106 vto,, Tomo 2o del Protocolo Primero, que se anexan marcados “J” y “K”. Allí precisa que lo vendido lo hubo por las compras que respectivamente le realizó a CLEMENTE PÉREZ y a RAFAEL MANFREY PÉREZ.”
10. “A la muerte de LUIS RAFAEL ALGARRA GIMÉNEZ, le suceden su esposa, JOSEFINA SEQUERA DE ALGARRA, y SUS hijos LUIS NICOLÁS, EDGARDO LUIS, LIRIO BEATRIZ y ROCIO IRANOVA ALGARRA SEQUERA, así Como también NIDIA MILAGRO y LUIS RAFAEL ALGARRA RAMÍREZ Como es de ley, la viuda y los hijos mencionados se convirtieron en sus herederos y en copropietarios y comuneros de los derechos que el fallecido causante tenía sobre el bien descrito, siendo de advertir que la viuda, por derecho propio, adquiridos de su padre y de su madre, ya tenía derechos en la misma propiedad.
Los derechos sucesorios adquiridos de LUIS RAFAEL ALGARRA GIMÉNEZ fueron acusados oportunamente al Fisco, tal como puede verse del FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES distinguido S-l-H-92- A030683, de fecha 29 de abril de 1996, emitiéndose el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES H-92 N° 083769, en fecha 22-06-98, que se anexan en copia marcada “L”.”
En primer término debe este Órgano Jurisdiccional destacar que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que la parte actora sólo alude que mediante el acto administrativo impugnado fue afectado “y como ya dejamos asentado, se intenta con un doble propósito, pues por una parte se requiere la declaratoria de nulidad de esos actos y, por la otra, se solicita que se ordene el cese inmediato de los mismos”, en relación a un terreno que a su decir le pertenece en propiedad.
Por otra parte, observa este Juzgado que en fecha 17 de septiembre de 2003, el Concejo Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara, mediante Sesión Nº 47, sometió a votación y aprobó unánimemente, según el punto 4.1 del orden del día de la referida acta, en los términos siguientes:
“4.10.- De los Concejales Dr. Juan Balza, Migdalia Escalona, Leslie Tovar, Presidente, Vicepresidente y Miembro respectivamente de la Comisión de Administración Patrimonial y Protección Ambiental, presentando informe de la reunión sostenida el día 15-09-2003, ampliada con el Abg. Cruz Mario Duín, Síndico Procurador Municipal, para tratar los siguientes puntos: En vista que el terreno ubicado es Av. Florencio Jiménez y calle 9, sector La Ceiba, nos ubicamos en la calle 1 del barrio La Ceiba, es ejido y ratificado según dictamen del Sindico Procurador Municipal, emanado el 03 de junio del presente año; el cual ha sido ocupado ilegalmente, esta Comisión ha solicitado el levantamiento y parcelamiento del mismo a la Dirección de Catastro, con la finalidad de beneficiar a humildes familias de este Municipio que tiene solicitud de terreno para construir sus viviendas desde hace varios años; es por ellos que esta Comisión recomienda sea aprobado dicho parcelamiento y se admita la solicitud de Contrato de Arrendamiento (…)”
El informe aludido en la cita anterior, y presentado por el Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, señala lo siguiente:
“III
CONCLUSIONES
Por las consideraciones expuestas esta Sindicatura Municipal estima:
PRIMERA; Que el lote de terreno al cual se refiere la solicitud, fue adquirido mediante un negocio jurídico viciado de legalidad, acorde a la no Trasparencia en los actos de tradición legal correspondiente, realizado por los Ciudadanos identificados en este informe SEGUNDA: Que el referido lote forma parte del patrimonio ejidal del Municipio Jiménez, por estar incluido en la poligonal que encierra los ejidos, y de los supuestos señalados en el artículo 181 de la Constitución y 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. TERCERA. Que el referido lote es propiedad Municipal, esta teoría jurídica es acorde a lo establecido en tradición legal y levantamiento Topográfico emanado de la Dirección de Catastro Municipal; probando que los mencionados terrenos son de Patrimonio Municipal y por ende sobre mencionados terrenos no se puede otorgar ninguna Solvencia sin orden de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal. (Anexo copia del expediente numero 174 llevado por este despacho)." (Folio 309 de la pieza de antecedentes administrativos).

Dado que por medio de la presente acción se reclama la restitución o reconocimiento por parte de la Municipalidad del derecho de propiedad de referido inmueble, fundamentado en documentos autenticados, se debe observar lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, que señala lo que de seguidas se cita:
“Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente: ‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’. Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
(…) el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno". (Negrillas añadidas).
De lo anterior se colige en principio dos aspectos importantes, primero, la existencia de la acción reivindicatoria dirigida a recuperar un inmueble consistente en un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal, y segundo, que el documento autenticado y las demás pruebas consignadas por la actora, no son suficientes para probar el derecho de propiedad alegado a los efectos de declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.
En efecto, lo que se pretende por medio de la presente acción es la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo contenido del punto 4.1 de la sesión ordinaria del Consejo Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara de fecha 17 de septiembre de 2003, mediante el cual se aprobó “el levantamiento y parcelamiento del mismo (terreno relacionado con la presente causa) a la Dirección de Catastro, con la finalidad de beneficiar a humildes familias de este Municipio que tiene solicitud de terreno para construir sus viviendas desde hace varios años (…)”, en base a Informe, de fecha 3 de junio de 2003 y presentado por el Sindico Procurador del Municipio, donde se determina que el referido terreno es ejido, por estar dentro de lo establecido en el artículo 1, de la Ordenanza Municipal del Distrito Jiménez, de fecha 13 de septiembre de 1971 “que Fija la Zona Urbana de la Ciudad de Quibor y las condiciones de traslado en la propiedad Dentro de Ella”.
Concatenado con lo anterior, se desecha el alegato relativo a la vulneración del derecho de propiedad, pues lo documentos consignados por la parte actora en esta oportunidad resultan insuficientes para acreditar la propiedad alegada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los ciudadanos JOSEFINA SEQUERA DE ALGARRA, A DA LOURDES SEQUERA PÉREZ, LILIAM REBECA SEQUERA PÉREZ DE TORREALBA, NIDIA MILAGRO ALGARRA RAMIREZ, LUIS NICOLÁS ALGARRA SEQUERA, EDGARDO LUIS ALGARRA SEQUERA y LIRIO BEATRIZ ALGARRA SEQUERA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles y titulares de las cédulas de identidad números V-408,567, V-1,332.515, V-2.030.565, V-2.112.315, V-3.875.112, V-3.759.691, V-3.875.356, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado JAVIER JOSÉ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: Para la práctica de la notificación se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le remitirá Despacho y boleta de notificación, bajo oficio. Así mismo, se le otorga un (1) día continuo para la ida y un (1) día continuo para la vuelta, como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

La Secretaria Temporal,