REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-O-2016-000091

En fecha 13 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Oscar Giovanni Trotta, titular de la cédula de Identidad número 7.304.733, en su condición de presidente de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el N° 25, tomo 15-A; asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 119.695; contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, 13 de julio 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 13 de julio de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Ciudadano juez nuestra representada es objeto de una demanda por intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado MARLON GAVIRONDA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, según expediente N.- KP02-V-2015-000125, donde la misma se encuentra en la fase de la experticia complementaria del fallo, el día 03 de marzo de 2016, los expertos al momento de su juramentación solicitaron 15 días hábiles para la entrega de la expertica, correspondiéndole la efectiva consignación el 01 de Abril de 2016, pero no la consignaron ese día, sino el día 07 de Abril de 2016, esta situación hizo que esta representación solicitara el día 09 de Mayo de 2016, a través de diligencia que la experticia fuera declarada extemporánea por no ser consignada en el lapso otorgado, efectivamente la juez emite un auto el 17 de mayo de 2016, donde declara que la experticia fue consignada en forma extemporánea, ordenando notificar a las partes de la notificación de la experticia a los efectos de ejercer el debido contradictorio sobre el díctame final, (folios del 885 al 889 del expediente N.- KP02-V-2015-000125) (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) el 17 de Mayo del presente año se libran boleta a las partes, donde se aprecia en la boleta que una vez conste en autos la última notificación comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la experticia presentada por los expertos designados en fecha 07 de Abril 2016. Ahora bien en la boleta de notificación dirigida a [su] representa se puede evidencia lo siguiente en cuanto a su contenido (…) Se Hace Saber: a los ciudadanos OSCAR GIOVANNI TROTTA y ZHENG YONG HAN, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., y o al apoderado judicial del último de los nombrados abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).
Que “(…) la parte actora fue notificado el 24 de Mayo 2016, en el pasillo del edificio nacional, como consta en la boleta consignada el 13 de Junio de 2016 por el alguacil Pedro José Villegas, por otro lado el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado JHONNY GOCA, en la sede procesal de CESAR AUGUSTO GUERRERO, apoderado judicial de ZHENG YONG HAN, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., la cual carece del número de cédula de identidad y no cumple con lo que la ley adjetiva civil prevé para efectuar una notificación, (folios del 890 al 895del expediente N.- KP02-V-2015-000125)”.(Mayúsculas de la cita).
Que “(…) el día 22 de Junio de 2016, el abogado Marión Gavironda, consigna diligencia solicitando cumplimiento voluntario de la experticia consignada en el proceso de intimación de honorarios arriba señalado, el día 28 de Junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, acuerda lo solicitado y concede 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario, el día 08 de Julio de 2016, el abogado Marlon Gavironda, consigna diligencia solicitando se decrete mandamiento de ejecución forzosa (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que se puede “(…) observar el quebrantamiento de garantías y derechos de carácter constitucional de [su] representada en cuanto a la notificación conforme a la ley para poder ejercer el derecho a la defensa, como también la garantía de un debido proceso, caso que no paso en este caso, para poder ejercer el contradictorio a la experticia complementaria del fallo, que de paso el juez de instancia en su auto lo está tramitando por el artículo 468 de la ley adjetiva civil, cuando es bien conocido por quien juzga la experticia complementaria del fallo se tramita de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil donde el criterio reiterado y pacifico del máximo tribunal se puede ejercer dentro de 5 días de despacho y no 3 días de despacho que otorga el 468 del CPC, este derecho también fue quebrantado por la juez de instancia en su auto donde ordena la respectiva notificación de la declaración de extemporaneidad de la experticia consignada en la causa”. (Mayúsculas de la cita).
Que intentan “(…) el presente amparo por la infracción de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez de instancia le dio continuidad a una causa sin notificación previa de las partes, por subvertir el proceso y por falta de notificación de una sentencia dictada en el proceso. Ahora bien esta representación pudo ejercer los recursos ordinarios en la presente causa pero el hecho de no ser notificados conforme a la ley y conforme lo ordeno el mismo auto del juez instancia no se obtuvo la respectiva seguridad jurídica para realizarlo (Recurso de Apelación como ataque de manera ordinaria) (…)".
Finalmente solicitó se “(…) ordene la suspensión de la emisión del mandamiento de ejecución forzosa solicitado en el expediente N.- KP02-V-2015-000125, causa llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas, negrita de la cita y corchete de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, la parte accionante en principio interpone la presente acción de amparo constitucional contra una actuación, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a la ciudadana JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presunta agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Oscar Giovanni Trotta, titular de la cédula de Identidad número 7.304.733, en su condición de presidente de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el N° 25, tomo 15-A; asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 119.695; contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE el presente amparo constitucional y en consecuencia:
se ordena NOTIFICAR a la ciudadana JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, presunta agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.


La Secretaria,