REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-O-2016-000062

En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 312, de fecha 23 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana que dice ser y llamarse VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ NELLY, presuntamente titular de la cedula de identidad N° 4.735.484, (se dejó constancia que la referida ciudadana no presentó cedula de identidad y se identifico con un carnet expedido por la Autoridad Metropolitana de Transporte y Transito de Barquisimeto Estado Lara), asistida por el abogado Gustavo Antonio Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 219.512, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME), por la presunta violación de los artículos 49, 50 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en esa misma fecha es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado Superior acepto la competencia que le fuere declina por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y admitió la acción de amparo Constitucional, ordenando librar las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día 04 de julio de 2016.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte accionante y la representación del Ministerio Público del Estado Lara, y de la incomparecencia de la parte accionada, declarándose en dicho acto con lugar la acción de amparo interpuesta.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante acta levanta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2016, se dejó constancia que compareció la parte accionante, ya identificada, a los fines de interponer de forma oral acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(...) la ciudadana Nelly Vásquez de González, antes identificada, es portadora de la cedula de identidad, posteriormente se dirigió al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME) ubicado en la Carrera 18 con calle 26, manifestándole el funcionario a [su] representada que su identificación ante el sistema nacional de identificación reflejaba doble cedulación, y que dicho serial aparece anulado, exigiéndole a la misma copia de los siguientes recaudos: tarjeta alfabéticas, libro, partida de nacimiento, cedula de identidad, dichos requisitos probatorios que se consignaron para que se le emitiera de nuevo a [su] representada su documento de identidad. Dicha solicitud se realizó el dio 15 de marzo del 2013, como se puede evidenciar en constancia que consigno marcada con la letra “A”, emitida por el SAIME, en consecuencia, por lo antes señalado, a [su] representada le están vulnerando el derecho de identidad por cuanto dicha solicitud ya tiene 5 años y este mismo tiempo la ciudadana Nelly Vásquez de González se encuentra imposibilitada al libre desenvolvimiento y al libre tránsito (…)”.
Fundamentó su acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 49, 50, 56 de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Finalmente solicitó “(…) que la presenta acción de amparo interpuesta contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME) ubicado en la Carrera 18 con calle 26, sea admitida y sustanciada a derecho a los fines que se le restituyan los derechos violados ya señalados a [su] representada (…)”







II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conllevó su opinión, en los siguientes términos:
“esta representación fiscal aprecia la pertinencia de criterio señalado de la Sala Constitucional en decisión del 01 de febrero del 2000, sentencia No7, expediente I00-10, caso José Amado Mejía Betancourt, conforme a la cual la falta de comparecencia del accionado será tenida como admisión de los hechos. En este caso en atención al artículo 156 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala como competencia del Poder Publico Nacional, los servicios de Identificación, y considerando inherente al derecho de la identidad biológica prevista en el artículo 56 eiusdem, esta representación fiscal aprecia merito en el reclamo de quien dice llamarse NELLY VASQUEZ DE GONZALEZ, supuestamente titular de la cédula de Identidad número. 4.735.484, a los fines del órgano técnico competente emita formal pronunciamiento sobre la solicitud del accionante en los términos en lo que considere conducente, sea para disponer lo necesario para su otorgamiento o con el señalamiento de las razones para negar, atendiendo a la urgencia que supone la identidad personal para el ejercicio de otros derechos como el alimentario, libre tránsito y otros. Es todo”

III
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada en amparo una autoridad de la administración pública, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes atinentes al fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.
Al efecto, alegó la parte actora que es portadora de la cedula de identidad numero 4.735.484 y que “(…) en el año 2012 se le extravió la cedula de identidad, posteriormente se dirigió al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME) ubicado en la carrea 18 con calle 26, manifestándole el funcionario (…) que su identificación ante el sistema nacional de identificación reflejaba doble cedulación, y que dicho serial aparece anulado, exigiéndole a la misma copia de los siguientes recaudos: tarjeta alfabéticas, libro, partida de nacimiento, cedula de identidad, dichos elementos probatorios que se consignaron para que se le emitiera de nuevo (…) su documento de identidad”.
Alego la violación flagrante de los artículos 49, 50, 56, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe precisar este Juzgado Superior que en efecto la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario destinado a garantizar y restablecer de manera inmediata aquellos derechos de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz que procede cuando existen evidencias ciertas de haberse comprobado las delaciones efectuadas sobre una situación jurídica, y que aunado a ello la misma sean reparable y susceptible de restablecimiento en el tiempo.
Por tanto, las características del amparo no lo definen como un medio judicial propio de pretensiones para la declaración de un derecho, en virtud de ser por excelencia un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya finalidad fundamental es la de poner al solicitante de amparo en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados o como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales.
En el presente asunto, se desprende que el mandamiento de amparo pretendido por los accionantes está referido a lograr la efectiva materialización de un derecho reconocido constitucionalmente de conformidad al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela ante la denunciada conducta del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, al no emitir un pronunciamiento formal, motivado y con las consideraciones necesarias por el cual no emite o se abstiene de emitir el documento de identificación, a la ciudadana quien dice ser y llamarse Nelly Vásquez de González.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que la parte accionada, Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno a la audiencia Constitucional oral y pública, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), la notificación a la parte accionada; por lo cual se hace necesario hacer mención a la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de enero de 2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

Por todo ello, resulta evidente que la falta de comparecencia del accionado tendrá como consecuencia la admisión de los hechos denunciados, lo cual se configura en el caso de marras, pues la parte accionada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se tiene como aceptados por la parte agraviante los hechos denunciados . Así se decide.
Ahora bien, respecto a la falta de identificación alegó la actora que es portadora de la cedula de identidad numero 4.735.484, desde hace más de cincuenta años (50), cuya cedula se le extravió y por ello se dirigió al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, en donde no se le emitió su documento de identificación.
Asimismo alegó la parte accionante que en dicho ente le fueron exigidos ciertos recaudos, los cuales fueron consignados en fecha 13 de marzo de 2013, a los fines de que se le emitiera su documento de identidad, sin que hasta el momento haya obtenido una respuesta.
Respecto a ello, observa este Juzgado que la parte accionante consignó documento emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería el cual riela al folio cinco (05), como medio probatorio a los fines de constatar la falta de emisión de documento de identidad, asimismo para constatar que realizó los tramites correspondiente para su documento de identidad, por ello es menester para quien Juzga, señalar que dicho documento, no se le otorgara valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra relacionado con lo alegado en el libelo, ello en razón que el hoy accionante alegó que “dicha solicitud se realizó el día 15 de marzo del 2013, como se puede evidenciar en constancia que consigno marcada con letra “A”, emitida por el SAIME”, y del fotostato consignado no se constata que el mismo esté relacionado con lo alegado en autos. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la falta del documento de identidad de la accionante, interesa aludir a una concepción amplia y proteccionista de los derechos Civiles específicamente el dirigido a la identidad biológica, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no debe tenerse aislado del resto de disposiciones y principios fundamentales en que ha de basarse para una correcta interpretación de los valores que impregnan al texto fundamental. En efecto, el artículo 56 ibídem contempla lo siguiente:

“(…) Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (…)”. (Subrayado de este Juzgado)


Una lectura exigua de la previsión constitucional relativa al derecho de identidad biológica, no puede crear o suponer más limitaciones que las contempladas en la Constitución, pues este derecho presupone no solo la garantía indeleble en cuanto a su documentación e identificación, sino que debe ir más allá y comprender todos aquellos actos que guarden estrecha relación con este derecho humano, dotándose a cada ciudadano de condiciones necesarias para la eficaz realización de todos los hechos y actividades inherentes a este derecho.
En relación a lo anterior, resulta necesario referirse igualmente a la competencia que tiene el Poder Publico Nacional, el cual se encuentra establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación
(…)”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Así pues, resulta claro que es el Poder Publico Nacional, el llamado a prestar el servicio de identificación a los ciudadanos, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual tiene como Misión y Visión lo Siguiente:

“Misión
Brindar celeridad y funcionalidad a la identificación ciudadana, mediante la implantación de alta tecnología en sus procesos, con el propósito de garantizar oportunamente el derecho a la identidad y a la seguridad jurídica, así como el ejercicio de sus atribuciones como autoridad de migración, además de lograr el efectivo control de los extranjeros y extranjeras que se hallaren en el país, en aplicación de las políticas de identificación, migración y extranjería emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia.
Visión
Ser un servicio de referencia y sólido prestigio a nivel nacional e internacional por la excelencia en la gestión que presta en las áreas de identificación, migración y extranjería; contar con una plataforma tecnológica moderna, sólida y confiable que avale la rapidez y calidad de los procesos dentro y fuera del territorio nacional; garantizando el beneficio colectivo, la seguridad jurídica y la soberanía del Estado”. (Subrayado de este Juzgado)

De allí, que al no emitir un pronunciamiento respecto a la identificación de la accionante, está en contrariedad con su misión y visión, igualmente se encuentra violando los derechos Constitucionales de la hoy agraviada, además es de acotar que las funciones llamadas a cumplir por el ente son obligaciones de cabal cumplimiento, dado que el mismo es el encargado de emitir la identificación de la ciudadanía y por lo tanto deben cumplir ad literam la misma.
Por otra parte, resulta imperioso para este Juzgado Superior mencionar que todas las personas tienen derecho a hacer peticiones ante cualquier funcionario, que tenga competencia en la misma y obtener una ajustada y debida respuesta, todo ello en el marco Constitucional en su artículo 51, el cual señala lo siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Conforme a la citada norma constitucional, se puede indicar que habrá infracción del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, en el supuesto de que se niegue al peticionante la posibilidad material de hacer llegar sus solicitudes a la autoridad, bien porque ésta se resista a admitirlas, bien porque las rechace in limine sin examen alguno ni sean adecuada la respuesta, o bien porque las deje indefinidamente sin resolverlas.
En este sentido, debe traerse a colación la sentencia Nº 1059 del 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 706/06).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. Sentencia Nº 598/05).
Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

En tal sentido, es imperioso señalar que el ejercicio del derecho constitucional de petición, implica por parte del obligado el deber de dar una respuesta oportuna y adecuada, es decir, el funcionario no puede dejar incólume dicho precepto al pretender que cualquier respuesta da por enterado el cumplimiento de un deber constitucional, independientemente de que la respuesta sea satisfactoria o no para el interesado, pues como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se persigue que el funcionario competente de una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.
A criterio de este Órgano Jurisdiccional, la solicitud de la parte accionante dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de obtener nuevamente su documento de identificación, sin obtener una adecuada y oportuna respuesta, se tiene como cierto y aceptado en virtud de lo ut supra mencionado, en cuanto a la aceptación de los hechos por parte de la accionada.
Lo anterior, conlleva a una infracción del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, se estima que respecto a la presente delación se encuentran suficientes elementos que demuestran una violación del derecho a petición y a identidad biológica, lo cual amerita un eficaz restablecimiento por parte de esta instancia constitucional, a los fines de que se garantice el ejercicio de tales derechos.

En consecuencia, siendo uno de los fines de la vía extraordinaria del amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y encontrándose suficientemente comprobada la violación del derecho constitucional a la identidad biológica y del derecho a petición, debe declararse con lugar la acción interpuesta, y así se decide.
A fin de dar cumplimiento a la procedencia del presente amparo constitucional, se ordena al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, emitir un pronunciamiento formal, mediante el cual explique cuál es el motivo por el que no emite una identificación, así como que de indicaciones de cuál es el procedimiento a seguir para la emisión de la cedula de identidad de la accionante la cual dice llamarse VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ NELLY, presuntamente titular de la cedula de identidad N° 4.735.484.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 eiusdem.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana que dice ser y llamarse VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ NELLY, presuntamente titular de la cedula de identidad N° 4.735.484, (se dejó constancia que la referida ciudadana no presentó cedula de identidad y se identifico con un carnet expedido por la Autoridad Metropolitana de Transporte y Transito de Barquisimeto Estado Lara), asistida por el abogado Gustavo Antonio Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 219.512, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME), por la presunta violación de los artículos 49, 50 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia:
2.1.- se ORDENA al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, emitir un pronunciamiento formal, mediante el cual explique cuál es el motivo por el que no emite una identificación, así como que de indicaciones de cuál es el procedimiento a seguir para la emisión de la cedula de identidad de la accionante la cual dice llamarse VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ NELLY, presuntamente titular de la cedula de identidad N° 4.735.484

TERCERO: El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,