REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2016-000135

En fecha 11 de Julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la abogada Hidania Morelys Díaz Moreno , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.170, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Segunda De las Mercedes Pire, titular de la cedula de identidad Nº 9.081.204, contra acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
En fecha 12 de Julio de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2016, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.015 el órgano administrativo dio por recibido escrito motivado y fundamentado en el Procedimiento Previo a las Demandas, contentivo en el artículo 5 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ,presentado por la Ciudadana Nelo Salero Yasney Leimar, (…) identificada con la cedula de Identidad Nº V- 19.448.732, quien actuó en calidad de apoderada, según poder especial amplio y suficiente (…) otorgado por los ciudadanos GLORIA JUSTA SALERO DE NELO Y CIRILO RAMON NELO (…) Identificados con las cedulas de identidad Nros V- 9.115.0836 y V- 4.604.904, en su calidad de propietarios de unas bienhechurías ubicada en la avenida 4 Urdaneta, esquina calle 1 de Siquisique (…) está a su vez se hizo representar por la abogada YACENI COROMOTO BRACHO MELENDEZ PIRE, (…) V-9.081204, quien está en calidad de ocupante. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Posteriormente se libro boleta de notificación a la ocupante ciudadana SEGUNDA DE LA MERCEDES PIRTE, antes identificada, para que compareciera acompañada de su abogada a la audiencia que se celebrara el día 12 de Mes de Noviembre del año 2.015 a las 09:00 am. (…)”.(Mayúscula de la cita)
Que, el órgano administrativo levanta el ACTA DE DIFERIMIENTO, por la incomparecencia de la accionada ciudadana SEGUNDA DE LAS MERCEDES PIRE, dejando constancia que la ciudadana NELO SALERO YASNEY LEIMAR, antes señalada, en su cualidad de apoderada, estuvo presente asistida de su abogada YACENI COROMOTO BRACHO MELENDEZ. (Mayúscula de la cita).
Alegaron que “(…) Nuevamente en fecha 30 del Mes de Noviembre del año 2.015, siendo las 10:15 a.m día fijado para la AUDIENCIA DE MEDIACION Y CONCILIACION, estando las partes el funcionario procede a dar inicio a la Audiencia Conciliatoria, y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YACENI BRACHO, antes identificada, quien expuso: En vista de que no se ha podido llegar a un acuerdo y se le ha ofertado de diferentes manera para que desocupe el inmueble, ya que tiene un inmueble otorgado por la comunidad 5 de Julio, solicta[mos] la respectiva providencia administrativa (…) YENIRE RONDON, quien manifiesta: La ciudadana SEGUNDA DE LAS MERCEDES PIRE, viene ocupando la vivienda desde hace más de treinta años, no solo como lugar de vivienda sino de trabajo, a pesar de las condiciones en la que se encuentra debido a que detrás de la casa pasa una quebrada la cual se desborda en cierto tiempo. Cabe destacar que producto de un desastre natural [mi] representada perdió todos sus enseres por lo que le fue asignada una vivienda en un lugar lejos del pueblo, lo que le dificulta el buen desenvolvimiento y en su labor en las ventas de arepas, es una persona de avanzada edad lo que le perjudica al momento de buscar un empleo (…)”. (Mayúscula de la cita) (Corchetes de este Tribunal)
Esgrimió que “(…) una vez que se escucharon los alegatos de ambas partes, y verificados que efectivamente la ciudadana SEGUNDA PIRE, le fue adjudicado un inmueble por el Alcalde del Municipio Urdaneta la misma manifestó no habitarlo por cuanto le queda lejos y no podrá ejercer sus labores de trabajo como lo es la venta de arepas. Dicho inmueble está habitado por su hija ELESMIR DE LAS MERCEDES CORDERO (…) por cuanto no hubo mediación y conciliación esta Superintendencia decide cerrar el presente asunto administrativo y habilitar la vía Judicial.
Finalmente solicitó “(…) se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 000119 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, en fecha 05 de Agosto de 2.015.


II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a saber, Providencia Administrativa signada bajo el Nº 000119, de fecha 5 de agosto de 2015, suscrita por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.
En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, con respecto a competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establece que:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…”

Así, al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad de un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto está relacionado con una sanción por infracción del artículo 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo ello derivado de un procedimiento administrativo de desalojo de vivienda, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar (folio 02) así como de sus anexos (folios 16 y 17), resulta evidente que el presente asunto en primera instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuales, conforme el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se les atribuyó la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, pues se debe atender a la naturaleza especial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por circunstancias como la que ha originado la presente demanda y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01706 de fecha 10 de diciembre de 2014, se estableció que:

“En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación”.(Negrillas agregadas).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00223 de fecha 24 de febrero de 2016, la Sala reiteró que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Hidania Morelys Díaz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 205.170, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Segunda De las Mercedes Pire, titular de la cedula de identidad Nº 9.081.204, contra acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria Temporal,