REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2015-000106
En fecha 30 de marzo de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.631, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Rafael González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de mayo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 13 de julio de 2015.
En fecha 3 de febrero, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en Io Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con Io establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si Io consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá por auto separado a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Juzgado por medio de auto, fijó al decimonoveno (19º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 16 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En dicho acto las partes promovieron los medios probatorios que consideró oportunos.
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió escrito mediante el cual el abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo Suplente (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la opinión fiscal correspondiente al presente asunto.
En fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas, en la audiencia de juicio.
En fecha 12 de abril de 2016, se agregó el expediente administrativo de la ciudadana Adriana Consuelo Barreto Guerrero, relacionado con el caso de narras.
En fecha 13 abril de 2016, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes y a su vez, se dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para el dictado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2015, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En el mes de noviembre del año 2012 entr[ó] como profesor contratado al Decanato de Ciencias de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, en la categoría de Instructor con dedicación a tiempo completo, para dictar la asignatura de Introducción a la Computación en la carrera de Ingeniería en Producción.”
Además que “Para el siguiente semestre [le] renuevan el contrato pero como instructor con dedicación a medio tiempo, en la misma asignatura pero en la carrera de Análisis de Sistemas. El 17 de octubre del 2013 en Consejo de Decanato Nro. 1530-038-2013 deciden aperturar concurso de oposición para la asignatura Introducción a la Computación en la carrera de Análisis de Sistemas donde designan al jurado evaluador, y me informan que por reglamento al estar contratada en la asignatura y carrera objeto del concurso estoy obligada a participar en el mismo”.
Que, “El 06 de febrero del año 2014 el jurador evaluador designado se constituye como cuerpo colegiado quedando así instalado el jurado del concurso y establecen el cronograma de las pruebas previstas en el concurso de oposición según el reglamento de ingreso del personal docente y de investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (…)”
Que, “Debido a la situación de conflictividad que se estaba suscitando en varias zonas del país, incluyendo la ciudad de Barquisimeto, donde se desarrollaban protestas que desencadenaban hechos de violencia contra personas y propiedades el jurado evaluador decide posponer en dos (2) oportunidades las evaluaciones del concurso de oposición, quedando como última fecha establecida para la prueba de credenciales 07/03/2014, Prueba de conocimientos, se divide en dos, la teórica pautada para el 10/03/2014 a las 08:00 am y la práctica el 11/03/2014 a las 08:30 pm; y la prueba de aptitud para la docencia para el 12/03/2014 a las 08:00 am., según consta en actas levantadas por el jurado evaluador denominadas “Acta de suspensión de evaluaciones del concurso de oposición (…)”
Que, “El día 10 de marzo estaba presentando [su] primer examen de conocimiento en el cubículo A8 del Decanato, el cual casualmente está ubicado muy cerca del centro de estudiantes, cuando como a la hora de haber comenzado [su] examen se dio inicio por parte de los estudiantes a una asamblea, que realizaron en este mismo pasillo, por lo que desde donde estaba presentando podía oír claramente todo lo que se decía en dicha asamblea, lo que afectó enormemente [su] concentración, por lo que sup[uso] que fue el que jurado entró y [le] indicó que realizara solo el análisis del ejercicio sin llevar a cabo la programación en pseudocódigo del mismo, por lo que procedí a realizar el examen de la manera más rápida posible debido a que los estudiantes se estaban preparando para salir a manifestar a la Av. Las Industrias, y lo mejor era terminar antes de que cerraran la vía.”
Que, “Luego de esto, el consejo universitario decide suspender las actividades académicas y administrativas como consecuencia de los hechos violentos suscitados ese día martes 11 de marzo, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera continuar con el concurso de oposición ni que tampoco me entregaran notas de ninguna de las pruebas presentadas.”
Que, “(…) en fecha 02 de mayo del año 2014 el Consejo de Decanato de Ciencias y Tecnología en sesión ordinaria N° 1556-018-2014, acuerdan que en virtud de los hechos suscitados dentro del Decanato las condiciones para presentar dicho concurso no estaban dadas por lo que concuerdan y declaran procedente [su] solicitud de impugnación, acordando así mismo dar[le] respuesta y solicitar a Consultaría Jurídica que redacte el oficio dentro del marco jurídico y legal; tal como consta en acta respectiva, la cual se anexa signada con la letra C, donde la misma indica textualmente “se dio lectura a la correspondencia de la Ing. Adriana Barreto (anexa al acta). Los consejeros consideran procedente la solicitud de la Ing. Adriana Barreto de impugnar el Concurso de Oposición de la Asignatura Introducción a ¡a Computación, del Programa de Análisis de Sistemas, por considerar que debido a los hechos suscitados durante los días 11 y 12 de marzo del presente año en el Decanato, las condiciones para presentar dicho concurso no estaban dadas. Se acordó dar respuesta a la Ing. Barreto y solicitar a Consultorio Jurídica de la UCLA, redactar el oficio donde lo enmarque dentro de un marco jurídico y legal. ".Esta decisión me es notificada verbalmente y me piden que quede a la espera del oficio que me entregará Consultoría Jurídica.”
Que, “el jurado principal del concurso solicita un derecho de palabra en el Consejo de Decanato de Ciencias y Tecnología en sesión ordinaria N° 1559-021-2014 de fecha 15 de mayo del año 2014 según consta en acta respectiva, la cual anexo signada con la letra D, en la misma se indica “La Decana hizo una introducción aclarando: al momento de tomar la decisión sobre la impugnación del Concurso de Oposición de la asignatura Introducción a la Computación, no se llamó al jurado, para oír su versión, siendo esto lo más pertinente. El Prof. Luis Mathinson en representación del Jurado, hace un resumen de todo lo ocurrido durante el concurso, haciendo énfasis que las fechas del examen de conocimiento fueron los días 10 y 11 de marzo del presente año; y no 11 y 12 de marzo como lo reseña el participante. El examen práctico estaba previsto para dos horas, sin embargo como la participante no había finalizado se le dio más tiempo. En todo momento, la participante manifiesta haber finalizado el examen y hace entrega del mismo al jurado. Se acuerda llevar a un próximo Consejo la reconsideración de la impugnación del Concurso, solicitada por la Ing. Adriana Barreto y tratada en el Consejo 1556-018-2014 de fecha 02-05-2014.”
Que, “[le] notifican de la decisión decido apelar la decisión del Consejo de Decanato de Ciencias y Tecnología ante la instancia jerárquica superior que es el Consejo Universitario por lo que en fecha 23 de junio de 2014 introduzco el escrito en el cual les solicito la apelación de la decisión de reconsideración (…)”
Que, “La decisión cuestionada desconoce igualmente [su] derecho al debido proceso, puesto que revoca una decisión que me era favorable sin aperturar ningún tipo de procedimiento que [le] permitiera ejercer [su] derecho a la defensa, argumentar razones en contra y hacer valer la legalidad del acto administrativo que me favoreció, dictándose inaudita parte un acto administrativo de tan graves consecuencia para mi esfera jurídica.”
Que, “La decisión tomada por el Decanato de Ciencias y Tecnología en sesión ordinaria Nro. 1560-022-2014 de fecha 29 de mayo de 2014 con ocasión del ejercicio del recurso jerárquico adolece igualmente del vicio de no considerar todos los hechos relevantes al procedimiento administrativo pertinentes a la causa y envueltos de manera esencial en la situación que le tocó resolver, vale decir no cumplió en su decisión con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando con esto el principio de globalidad de la decisión, al encontrarse la administración por mandato del artículo anteriormente citado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento.”
Que, “Por estas fundadas razones solicito muy respetuosamente sea aceptada esta solicitud de nulidad de la decisión de reconsideración emitida por el consejo de Decanato en relación a la impugnación del concurso de oposición de la asignatura Introducción a la Computación; así como también se me reincorpore mi situación jurídica y laboral dentro de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado como profesor con categoría instructor y dedicación a medio tiempo respetando mi continuidad laboral, pagándoseme mis salarios y demás remuneraciones y beneficios que en este tiempo he dejado de percibir como consecuencia de esta reconsideración sin fundamento legal.”
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes términos:
“(…) en los términos expuestos se considera una reposición inútil' la pretensión de nulidad la impugnación de la decisión del Consejo de Decanato de Ciencias y Tecnología de la universidad centroccidental LISANDRO ALVARADO, en sesión de N° 1560-022-2014 del 29/05/14 que declaró improcedente la solicitud de apelación a decisión de reconsideración de impugnación del concurso de oposición de la asignatura Introducción a la computación 1, en cuanto se mantiene como un hecho no controvertido el aplazamiento de la prueba de conocimiento con una calificación que no puede ser compensada según el artículo 48 del Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión contraria a la presente demanda de nulidad incoada en contra de la decisión del Consejo de Decanato de Ciencias y Tecnología de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en sesión de N° 1560-022-2014 del 29/05/14, estimando que debe ser declarada SIN LUGAR (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) adoptada en la sesión ordinaria N° 2387 del 24 de septiembre de 2014.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, visto que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) adoptada en la sesión ordinaria N° 2387 del 24 de septiembre de 2014, cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente de la administración publica, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 12 de abril de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a verificar los vicios alegados por la parte recurrente y relacionados de la siguiente manera:
Con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que, “Al haberse “reconsiderado” el acto administrativo favorable a [sus] intereses por parte del Consejo de Decanato, sin que les fuese solicitado por alguna persona que ostentara un interés en impugnar el acto administrativo que reconoció [su] situación jurídica, es evidente que el Consejo de Decanato incurrió en el vicio de nulidad absoluta previsto en el articulo 19 ordinal 2° (…)”
Con relación a lo previsto en el numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora observa que dicha disposición legal prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si lo alegado por la parte querellante se encuentra ajustada a derecho o no, y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, observa esta Juzgadora que la Administración decidió en Consejo Universitario Nº 2387 de fecha 24 de de septiembre de 2014 “declarar improcedente el Recurso de Impugnación Jerárquico interpuesto por la Ing. Profa. Adriana Barreto, C.I.: 10.840.631, participante del Concurso de Oposición en la asignatura “Introducción a la Computación", adscrita al Programa de Análisis de Sistema del Decanato de Ciencias y Tecnología, en contra de la decisión tomada por el Consejo de Decanato en sesión ordinaria N° 1560-022-2014, de fecha 29-05-2014.”
De lo anterior, se infiere que la Administración hizo uso de la potestad de autotutela, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“…Articulo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…”.
La norma transcrita ut supra, consagra la potestad revocatoria, fundamentada en vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, según la cual se autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, pueda reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, cuando éstos incurran en cualquiera de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a dicha potestad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 5663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Sifontes contra el Ministerio de la Defensa, en los siguientes términos:
“…La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).
Con fundamento en lo antes expuesto y del análisis de las actas de expediente, en especial del examen de la Resolución de fecha 2 de mayo de 2016 declarar procedente la referida solicitud se basó en el planteamiento realizado por el ciudadano Adriana Barreto, ampliamente identificada, mediante la cual solicitó:
“impugnar el Concurso de Oposición de la Asignatura Introducción a la Computación, del Programa de Análisis de Sistemas, por considerar que debido a las hechos suscitados durante los días 11 y 12 de marzo del presente año en el Decanato, las condiciones para presentar dicho concurso no estaban dadas”
Siendo que, se consideró que se ajustaba a los hechos aludidos y las condiciones que se alegaron se concatenaban con la situación irregular en la universidad, sin embargo, en la Sesión de Consejo Ordinario N° 1559-021-2014 de fecha 15 de mayo 2014, y a consecuencia de la solicitud de derecho de palabra solicitado por el ciudadano Luis Mathison en su condición de miembro del Jurado del concurso de oposición de la asignatura introducción a la computación, del programa de análisis de sistema, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“La Decana hizo una introducción aclarando: al momento de tomar la decisión sobre la impugnación del concurso de oposición de la asignatura Introducción a la Computación, no se llamó al Jurado, para oír su versión, siendo esto lo más pertinente.
El Prof. Luis Mathison en representación del Jurado, hace un resumen de todo lo ocurrido durante el concurso, haciendo énfasis que las fechas del examen de conocimiento fueron los días 10 y 11 de marzo del presente año; y no 11 y 12 de marzo como reseña la participante. El examen práctico estaba previsto para dos horas, sin embargo como la participante no había finalizado se le dio más tiempo. En todo momento, la participante manifiesta haber finalizado el examen y hace entrega del mismo al jurado.
Se acuerda, llevar a un próximo Consejo la reconsideración de la impugnación del Concurso, solicitada por la Ing. Adriana. Barreto y tratada en el Consejo 1556-018-2014 de fecha 02/05/2014.” (Resaltado de este Juzgado).
De las consideraciones realizadas en torno a lo planteado, se observa que originó la posibilidad de reconsiderar la decisión de fecha 2 de mayo de 2016 declarar procedente la solicitud de impugnación planteada por la querellante, en vista al error en que se había incurrido por parte de la ciudadana Adriana Consuelo Barreto Guerrero, en referencia a las fechas aludidas, las cuales no se encuadraban con las fechas en que en realidad se dieron los hechos alegados en su solicitud y por la cual la administración reconsideró la decisión tomada y en Consejo Ordinario N° 1560-022-2014 de fecha 29 de mayo de 2016 la cual se decidió en los siguientes términos:
“Se acuerda reconsiderar la decisión tomada por el Consejo de Decanato, en Sesión Ordinaria No. 1556-018-2014, de fecha 02/05/14, de considerar procedente la Impugnación del Concurso de Oposición de la Asignatura Introducción a la computación presentada por la Ing. Adriana Barreto, debido a que las fechas de la prueba de conocimientos que señala en su correspondencia no coincide con la información suministrada por el jurado, tal como consta en el acta respectiva.
Se decide, por unanimidad, declarar no procedente la Impugnación del Concurso de Oposición de la Asignatura Introducción a la computación presentada por la Ing. Adriana Barreto.”
En tal sentido, es necesario destacar que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
De igual forma, se observa que la decisión tomada por el Consejo de Decanato de Ciencias y Tecnología en sesión ordinaria N° 1560-022-2014, fue notificada a la querellante en fecha 3 de junio de 2016, según memorando N° DCyT 249-014 de fecha 2 de junio de 2016 (Folio 16 de la pieza de antecedentes administrativos). De la decisión notificada, el recurrente, apela ante el Consejo Universitario, en fecha 23 de junio de 2014, a lo cual el referido Consejo en Consejo Universitario en Sesión 2387 ordinaria de fecha 24 de septiembre de 2014, declaró improcedente, de acuerdo a lo señalado en el escrito de notificación suscrita por el ciudadano Edgar Rodríguez León, en su condición de Secretario General (E) de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, dirigida a la ciudadana Adriana Barreto, parte querellante en la presente causa y de lo cual se extrae lo siguiente:
“1. “Omissis... Que los hechos de violencia por parte de los organismos de seguridad del estado y los llamados colectivos, en el Decanato mientras presentaba mis pruebas de conocimiento y que generaron una enorme presión y desconcentración durante el desarrollo de las mismas, debido a que me encontraba dentro del Decanato en el modulo A cubículo A8 muy cerca del Centro de Estudiante, ubicado en el modulo B, donde los estudiantes estaban llevando a cabo sus protestas.
2. Omissis... la notificación que se me hizo llegar como única razón de la negación del recurso de impugnación, está fuera de toda justificación legal ya que los hechos de violencia suscitados en el Decanato mientras se llevaban a cabo mis pruebas de conocimientos fueron públicos, notorios y comunicacionales de alta difusión en todo el ámbito local, nacional e internacional, y un error de números de las fechas no constituye argumento jurídico ni elemento de juicio alguno que justifique el cambio de decisión con respecto al recurso de impugnación que había interpuesto..."
3. Omissis... Adamas de que el Consejo de Decanato en su acta de la sesión ordenaría NS1556-018- 2014 de fecha 29-05-2014 acepta que debido a los hechos suscitados las condiciones para presentar dicho concurso no estaban dadas, Io que avala el principal fundamento que motivo mi solicitud de impugnación."
De lo arriba transcrito se observa que la decisión tomada por la administración se basa en el hecho que la recurrente cometió un error al momento de establecer las fechas en que ocurrieron los hechos que según a su decir le afectaron en el desenvolvimiento de las pruebas realizadas, situación que fue advertida posteriormente a solicitud del ciudadano Luis Mathison en su condición de miembro del Jurado del concurso de oposición de la asignatura introducción a la computación, del programa de análisis de sistema, lo cual ocasionó la reconsideración de la referida decisión por parte de la administración.
De igual manera, el recurrente señala en su escrito de demanda admite el error en cuanto a las fechas que indicó en su solicitud, señalando que “colo[có] 11 y 12 de marzo en vez de 10 y 11, pero que igual manera los hechos fueron aceptados como validos inicialmente para declarar procedentemente la impugnación”.
Por lo tanto esta Sentenciadora observa, que la recurrente al aportar fechas distintas a las que ocurrieron los hechos en la Universidad y que la administración tomó en cuenta para tomar su decisión favorable en la sesión ordinaria de Consejo de Decanato N° 1556-018-2014 de 2014, hizo incurrir en un error en la apreciación de los argumentos planteados por la ciudadana Adriana Consuelo Barreto Guerrero, dado a que los hechos alegados por la recurrente no se suscitaron en las fechas que ella señalo, lo cual encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho, vicio que ocurre cuando la Administración al dictar una decisión, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, o fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que a decir de la querellante la situación irregular que afectó su rendimiento ocurrieron los días 11 y 12 de marzo de 2014, siendo que en realidad las pruebas aquí ampliamente señaladas se realizaron en fecha 10 y 11 de marzo de 2014, lo cual se demostró y la querellante fue conteste en admitir el error cometido, la cual establece que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, desechadas todas y cada una de las argumentaciones expuestas por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.631, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Rafael González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA). Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.631, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Rafael González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la resolución tomada en la Sesión ordinaria N° 2387 de Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de impugnación jerárquico, interpuesto en contra de la decisión tomada por el Consejo de Decanato en sesión ordinaria N° 1560-022-2014, de fecha 29-05-2014 interpuesto por la ciudadana Adriana Barreto, arriba ampliamente identificada, participante del Concurso de Oposición en la asignatura Introducción a la Computación, adscrita al Programa de Análisis de Sistema del Decanato de Ciencias y Tecnología de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
CUARTO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la resolución tomada en la Sesión ordinaria N° 2387 de Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de impugnación jerárquico, interpuesto en contra de la decisión tomada por el Consejo de Decanato en sesión ordinaria N° 1560-022-2014, de fecha 29-05-2014 interpuesto por la ciudadana Adriana Barreto, arriba ampliamente identificada, participante del Concurso de Oposición en la asignatura Introducción a la Computación, adscrita al Programa de Análisis de Sistema del Decanato de Ciencias y Tecnología de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 01:57 p.m.
La Secretaria,
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