REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2014-000622
En fecha 18 de diciembre de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ CRESPO URRIOLA, titular de la cédula de identidad N° 16.137.704, asistida por el abogada Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 9 de enero de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 15 de abril de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió del abogado José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 4 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose ambas partes.
En fecha 16 de diciembre de 2015, por medio de auto se dejó constancia de que el día 15 de diciembre de 2015, venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito el apoderado judicial de la parte querellante constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 20 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal reanudara la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 27 de enero de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 17 de febrero de 2016, mediante auto se acordó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 3 de mayo de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de pruebas, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. . En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En primer lugar debo acotar que ocupaba el rango de Oficial Jefe en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, y me encontraba adscrito al Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Es el caso que el día 01 de abril de 2014, recibo llamada telefónica del funcionario policial CASTRO ENRIQUE ORLANDO ANTONIO, C.I: V-17.506.782, donde me pregunta si conozco a un chamo que robaba carros por la zona norte de Barquisimeto, que le decían el cheche y en vista que no conocía a la persona a la cual me hacía referencia le dije que indagaría con otro compañero también funcionario policial de nombre ADARFIO QUINTANA YOM DAVID, C.I: V-12.938.794, quien laboraba en esa jurisdicción, cuando me comunique con este el mismo me informo que sabia donde vivía la persona que buscaba el funcionario CASTRO ORLANDO, en virtud de tal circunstancia me comunique con CASTRO ORLANDO, y el mismo me pidió que hablara con ADARFIO YOM, para que lo condujera hasta la dirección, y en virtud que ambos tenemos nuestras residencias en la zona norte aceptamos guiarlo hasta la dirección, en tal sentido CASTRO ORLANDO, se presenta a las 2:00 pm con una persona que para aquel momento desconocía (cuyo nombre es SIAVERES CARLOS C.I: V- 13.843.620) en un vehículo color azul, en tal sentido aborde el mismo, y este condujo hasta la entrada de la sábila donde nos esperaba ADARFIO YOM, cuando este se monta en el vehículo indica que en el sector el Pampero había una persona que le decían el cheche, por tal razón CASTRO ORLANDO condujo el vehículo hasta dicho sector y como solo se trataba de guiarlo aceptamos, cuando nos encontramos en las adyacencias del sector El pampero, ADARFIO YOM, señala a una persona que estaba al frente de una casa con un arma en la mano.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Repentinamente, CASTRO ORLANDO, quien conducía el vehículo detiene la marcha abruptamente y sin decir palabra alguna baja del mismo y persigue a la persona que cargaba el arma hasta el interior de su residencia, en ese momento baje con la intención de llamarlo, pero observo que CASTRO ORLANDO, entra en la casa en persecución del sujeto y cuando estoy cerca de la puerta se escuchan disparos en el interior y en vista de no poseer arma de fuego alguna protejo mi integridad física contra la pared de la parte lateral de la casa y cuando observo hacia el vehículo ADARFIO YOM Io estaba abordando y el amigo de CASTRO ORLANDO estaba en el asiento del conductor quien Io puso en movimiento sin esperar a que Io abordara por Io que tuve que correr a fin de protegerme, a pocos metros del lugar observo una unidad policial con dos funcionarios abordo, por Io que de inmediato le pido apoyo, haciendo énfasis a que acababan de herir a un funcionario policial, los funcionarios se pusieron muy nerviosos y me respondieron que su comisión solo era para la entrega de unas citaciones por el lugar y que no querían meterse en problemas, de igual modo me indican que solo podían llevarme hasta la entrada de la sábila, en tal sentido acepte en virtud de poder llegar a la comisaria que está allí y pedir ayuda, en lo que estoy allí llega el amigo de CASTRO ORLANDO manejando el vehículo de este , quienes me informan que habían pedido ayuda por el servicio de emergencias 171, y que las unidades se encontraban en el lugar, posteriormente me entero que funcionario CASTRO ORLANDO había muerto.
Que, “debo señalar que en fecha 10- 06-2014, recibí notificación sobre la apertura de procedimiento administrativo de destitución, motivado a que según los representantes de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, me encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como Io previsto en tos numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentándose en que supuestamente había integrado una comisión policial conjuntamente con el funcionario ADARFIO YOM y el ciudadano SIAVERES CARLOS, absteniéndonos de informar al Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro ente de seguridad del estado las acciones que emprendimos, alegando que intentamos ingresar a una vivienda sin la respectiva orden judicial, ubicada en la calle 1 con 2 del sector el pampero vía a Duaca, en este sentido cabe destacar que dicho procedimiento se encontró signado con la nomenclatura de Expediente No. CPEL-OCAP-181-14, en este orden debo enfatizar que niego rechazo y contradigo en forma categórica, todas y cada una de las circunstancias por las cuales se me aperturó el procedimiento administrativo el cual estuvo amparado en circunstancias que en ningún momento acontecieron como la Oficina de Control de Actuaciones Policiales quiso hacer ver.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alega, “Vicio del debido Proceso y del derecho a la defensa: LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quiso hacer ver que integre una comisión policial para realizar un allanamiento sin orden judicial, sin haberle informado al Cuerpo de Policía del Estado Lara o a otro ente de seguridad del Estado de las referidas acciones, en este sentido debo manifestar que la medida de destitución impuesta no tiene fundamento, ya que el quid o punto fundamental era si al momento de presentarse los hechos relatados up supra mi conducta había sido refractaria a la norma o no (al supuestamente efectuar un allanamiento sin orden judicial), o si había omitido notificar de manera inmediata lo sucedido como conducta contraria a la ética profesional como parte de la función policial, elementos en los que versó la formulación de cargos y que en ningún momento quedaron demostrados en el expediente administrativo, para en definitiva dictar la decisión de destitución que de igual manera tomaron.” (Negrillas de la cita).
Que, “En el presente caso, se me vulnero de forma notoria el debido proceso, como es conocido las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa del administrado (…)”
Que, “La OCAP argumento que supuestamente mi conducta se encuadraba en lo previsto en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente establecen lo siguiente: comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio de policía. En tal sentido es contradictorio que la OCAP (oficina donde se tramitan asuntos de tipo administrativo) considere la existencia de un hecho punible cuando las primeras actuaciones las realizó la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía (DIEP) y la misma en ningún momento considero que dichas circunstancias revestían carácter penal”.
Que, “(...) [su] derecho a la presunción de inocencia se vulneró en el acto de formulación de cargos, pues en el acta respectiva, anticipadamente se me declara responsable.”
Alega vicio de falso supuesto, por cuanto, “la Administración quiso hacer ver que no cumpl[ió] con mi obligación de notificar Io acontecido y se fundamenta en las entrevistas de los funcionarios Manuel Rodríguez y Derecks Alvarez quienes se encuentran adscritos a la Prefectura de Iribarren (ver folios 10, 36, 12 y 34 del expediente administrativo)”
Que, “Resulta oportuno resaltar que cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, se produce el falso supuesto de hecho. Por otra parte, cuando la Administración, no obstante apreciar correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica, aplica dicha norma erróneamente, le da una interpretación y alcance que la norma no tiene, o cuando sencillamente no existe una norma legal que fundamente la actuación de la Administración, se produce el falso supuesto de derecho. En este orden, resulta necesario enfatizar que es notorio el falso supuesto de hecho y consecuencialmente el vicio del falso supuesto de derecho en el que nos encontramos, si revisamos ciudadana Juez los folios 109, 110 y 113 al 115 del expediente administrativo podemos observar las entrevistas realizadas en fecha 11/04/14 por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales a los funcionarios Manuel Rodríguez y Deredes Álvarez quienes se encontraban adscritos a la prefectura de Iribarren, quienes ratifican sus declaraciones realizadas en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del CPEL en fecha 01/04/14, respondiendo el primero de los nombrados a una serie de preguntas como en la novena, que desconoce la dirección exacta donde ocurrieron los hechos pero sabe que era el sector II del Pampero, donde se encontraban indagando para entregar una citación.”
Indica, “(…) Violación del Principio de racionalidad: [Se] enc[uentran] en presencia de un procedimiento administrativo y en consecuencia un acto administrativo que no cumple con los aspectos inherentes a la garantía constitucional de la Racionalidad. En efecto la garantía de la racionalidad implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma y al fin perseguido. Es por ello, que cualquier limitación a la garantía y derechos consagrados en la constitución tiene legitimidad siempre y cuando sea racional y proporcional, en este orden cabe enfatizar que la decisión dictada donde se me destituye de mi cargo como funcionario policial, carece de justificación por cuanto se fundamenta en supuestos facticos que no se suscitaron, dictando la decisión con apariencia de legalidad, cuando ciertamente de la lectura del expediente administrativo se evidencia claramente que no existen elementos suficientes que permitan crear el cimiento necesario para generar la convicción de mi destitución.”
Que, “Es hacer hincapié, en el hecho que la presente decisión (Anexo A) mediante la cual se me destituye dé mi cargo como Funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no se respeto los aspectos propios inherentes a las garantías y derechos constitucionales y legales, vale decir, se dicto el acto administrativo con fundamento a pruebas inexistentes y con pruebas impertinentes, de igual modo en el acto de formulación de cargos se menoscabaron derechos esenciales, a pesar que debe insistirse en que el mismo es de transcendencia, de hecho el acto de formulación de cargos es catalogado como uno de los quid o elementos de vital importancia en los expedientes administrativos, ya que el mismo opera como una garantía del funcionario investigado, en consecuencia el mismo debe estar exhaustivamente motivado, por lo que en este deben analizarse las pruebas que resultaron de la fase investigativa o fase previa, incluida la declaración del investigado, pues de ello depende el cabal ejercicio del derecho a la defensa”.
Denuncia, “Violación del Principio de imparcialidad: La presente providencia administrativa de destitución cuya nulidad solicito, vulnera el artículo 14 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana en virtud que la administración no es objetiva en analizar la realidad de los hechos tal como Io explane anteriormente, por el contrario se analizan en forma subjetiva, fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron y en medios de prueba que no tienen la pertinencia, ni la aplicabilidad al caso concreto, obviamente que cada una de estas circunstancias que dan lugar a la falta de objetividad de los representantes de la Administración Pública, y vician de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución. A tal efecto es importante leer los folios 234 y 235 del expediente administrativo, en esta acta de fecha 28 de abril de 2014 y suscrita por el director de la OCAP afirma "esta oficina tuvo conocimiento que a eso de las 03:00 Pm del día 01/04/14 que en el sector el pampero vía a Duaca habían ultimado por diferentes partes del cuerpo a un funcionario policial... omisis, ahora bien si el Director de la OCAP tuvo conocimiento el mismo día en que se suscitaron los hechos porque remite la actuación 27 días después, dicha circunstancia obviamente demuestra la parcialidad que hubo desde el inicio de la investigación. Asimismo, si el Director de la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía (DIEP) que sería el órgano competente para este tipo de hechos tuvo conocimiento de los acontecimientos desde inicio porque no remitió al Ministerio Publico.”
Plantea, “ Violación del principio de qlobalidad de la decisión: En este sentido cabe resaltarse que si se analiza el acto administrativo, obviamente que no encontramos por ningún lado algunos aspectos de trascendencia, verbigracia, los señalamientos inherentes a la violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, ni mucho menos los elementos en donde se refleja la parcialidad con la que actuaron los representantes de la OCAP, ni mucho menos cada una de las documentales que relate en la explicación del vicio anterior.
Denuncia, “(…) Violación del Principio de Legalidad: Todas estas actuaciones de la administración pública indudablemente vulneran el principio de legalidad; como es conocido este principio de índole sustancial obliga a que las autoridades administrativas deban actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Como ya lo he recalcado en todos estos supuestos que he esgrimido en cada uno de los principios que han sido vulnerados, tanto en el procedimiento administrativo, así como en la decisión definitiva que origino mi destitución, la representación de la administración pública, encamino su actuación fuera del marco de la ley, al dejarme en total estado de indefensión, y vulnerarme todos y cada uno de los derechos constitucionales que me corresponden, y a los cuales hizo caso omiso.”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 27 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el caso que en fecha 07 de abril del 2014, el Director de la Oficina de Respuestas a
las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policiales del Estado Lara, remite OFICIO N° 355-14-ORDP, al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de ese mismo Cuerpo Policial, respecto a las actuaciones investigativas, en relación al homicidio del funcionario policial Oficial Jefe (CPEL) Castro Henrique Orlando Antonio. C.I. 17.506.782, (Folio 27 de los antecedentes administrativos). En razón de lo expuesto, la Oficina de Control de Actuación Policial, emitió AUTO APERTURA de fecha 2 de junio del año 2014, procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° CPEL-OCAP-181-14, a fin de establecer las posibles responsabilidades que pudieran existir. (Folio 245 de los antecedentes administrativos). “
Que, “(…) no existe violación alguna debido a que la determinación de la validez y eficacia de la notificación cuando el funcionario se encuentra de reposo, reviste importancia sólo a los fines de computar los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos jurisdiccionales correspondientes en contra de determinados actos administrativos.”
Que, “Tan cierto es que el accionante, en sede administrativa ejerció el derecho a la defensa, que del propio libelo se lee “indudablemente que me defendí en el procedimiento administrativo” (folio 05), por ende, el falaz vicio delatado de violación del derecho a la defensa y contradicción debe ser desestimado por el dispositivo jurisdiccional.”
Que, “RESPECTO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Esta denuncia también debe ser desechada por cuanto, el acto administrativo de destitución es el resultado de una previa actividad probatoria sobre la cual el Cuerpo de Policía del Estado Lara fundamentó la razonable decisión de destitución.
Que en relación a la denuncia del vicio de falso supuesto, “Tal denuncia, también debe ser desestimada por la jurisdicción por cuanto, el acto administrativo es el resultado de un despliegue amplio de la actividad probatoria, que demostró la certeza de los hechos irregulares cometidos por el accionante, los cuales se subsumieron en los supuestos normativos previstos en el régimen sancionatorio correspondiente, evidenciando así la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
En cuanto a, “DE LA FALAZ ARGUMENTACIÓN DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD. Visto que el acto administrativo de destitución, es el resultado de un debido proceso, en el que el administrado “indudablemente” se defendió y en el que la administración realizo la actividad administrativa conforme a la ley, determinando la certeza de los hechos irregulares investigados, los cuales son censurados por el régimen sancionatorio, mal pudiera afirmarse que el Cuerpo de Policía del Estado Lara actuó con criterios irracionales o carentes de justificación.”
Que, “La falta de imparcialidad a que refiere el accionante, también debe ser desechada por este digno tribunal, pues, no existe evidencia alguna de que alguno de los funcionarios que participaron y decidieron la debida destitución, hayan tenido algún interés particular de que el demandante sea destituido, al extremo de que ninguno se encontraba en la causales de inhibición o recusación.”
Que, “(…) el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en caso de haber omitido pronunciamiento de mérito de alguna de las pruebas promovidas por el hoy accionante debidamente destituido, debe entenderse que las mismas “no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión.”
Que, “(…) se observa que el demandante de autos, se limitó a denunciar de manera genérica el vicio de silencio de la prueba, sin describir pertinencia, relevancia e idoneidad de esas pruebas supuestamente silenciadas por la administración, a efectos de que el juzgador pueda comprobar si las mismas eran determinantes o no en la decisión administrativa, en consecuencia el falaz argumento de silencio de la prueba también debería ser desestimado por esta digna instancia judicial.”
Que, “El principio de legalidad exige que toda actuación del poder público debe realizarse conforme a las condiciones de modo, tiempo y lugar que establece el legislador, y en tal sentido se observa del capítulo I denominado “DE LOS HECHOS” que el Cuerpo de Policía del Estado Lara dio cumplimiento a cada uno de los mandamientos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, por ende respetuosamente se solicita sea desestimado el argumento de violación de principio de legalidad.”
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Jefferson José Crespo, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución N° CPEL-OCAP-181-14 de fecha 11 de agosto de 2014, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, titular de la cédula de identidad N° 16.137.704, asistida por el abogada Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-181-14 de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, Adujo la parte actora que (…) las Leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido “(…) La Oficina de Control de Actuación Policial […] pretendió señalar y en definitiva encuadró una responsabilidad que no existió por el simple hecho de acompañar a dos funcionarios policiales y a un ciudadano que desconocía a buscar una dirección” (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
En fecha 2 de junio del año 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el “Auto de apertura” respectivo, al ciudadano Jefferson José Crespo Urriola realizando las imputaciones señaladas en los numerales 02, 03, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 248 al 249 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 3 de junio de 2014 (folio 252 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos, en fecha 10 de junio de 2014 (folios 259 al 260 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial, consignado en fecha 17 de junio de 2014 (folios 268 al 282 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas, consignado mediante auto de fecha 255 de junio de 2014, por parte del querellante (folios 300 al 305 de la pieza del expediente administrativo), Auto mediante el cual la administración se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, de fecha 25 de junio de 2014 (folio 311 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación, de fecha 26 de junio de 2014 (folio 319 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía, de fecha 9 de julio de 2014 (folios 322 al 327 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de fecha 6 de agosto de 2014 (folio 330 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 39-14 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 7 de agosto de 2014 (folios 331 al 337 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo destitución (folios 341 al 344 de la pieza del expediente administrativo) y notificación (folio 346 de la pieza del expediente administrativo), ambos de fecha de fecha 5 de diciembre de 2012 (esta última con firma del querellado de fecha 7 de noviembre de 2014).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 252 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante por parte del Organismo querellado, suscrita por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González y dirigida al ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) cumplo en notificarle por medio de la presente, de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, vinculado a irregularidades observadas en la investigación iniciada mediante Oficio N° 123-14 de fecha 4 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano SUPERVISOR JEFE (CPEL) ABG. GREGORYS JOSE VEGAS DUDAMEL, DIRECTOR DE LA SECRETERIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, donde remite las ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN, realizadas por funcionarios Policiales adscritos a la Dirección bajo mi mando, en relación al HOMICIDIO del FUNCIONARIO POLICIAL […] CASSTRO HENRRIQUE ORLANDO ANTONIO (…)”. (Mayúsculas de la cita, subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Además, este Tribunal al verificar el escrito de formulación de cargos inserto al folio 259 al vuelto, de la pieza de antecedentes administrativos, observa que el mismo indica en su primer párrafo lo siguiente:
“En consecuencia, es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial Considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial […] CRESPO URRIOLA JEFFERSON JOSÉ […]”
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2014 (folio 346 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 07/08/2014, de destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 02, 03, 06 y 10 de la ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 86 numeral 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 39-14, de fecha 7 de agosto de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 331 al 337 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial /Jefe (CPEL). Crespo Urriola Jefferson José […]. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se pueden subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularles cargos por, “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “Cualquier otra falta prevista en la Ley de Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” , faltas causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 ordinales 2, 3, 6 y 10, en concordancia a lo establecido en el articulo 86 numerales 6 y 7 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la “Falta de Probidad, conducta inmoral en el trabajo o Acto Lesivo al buen Nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública” y “ La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 17 de junio de 2014 y que riela a los folios 268 al 282 de la pieza de antecedente administrativo, específicamente al folio 274, el querellante señala que “(…) a las 02:00 de la tarde aproximadamente se presenta castro con una persona que no conozco en su vehículo de color azul, aborde el vehículo y castro dujo hasta la entrada de la sábila donde nos hacia espera adarfio al llegar allí adarfio sube a la camioneta y nos indica que había una persona que le decían así el pampero por Io que castro infirió que debíamos ir a ese sector para saber si la persona que buscaba como solo se trataba de guiarlo a una dirección que estaba cerca, aceptamos y nos dirigimos hacia el pampero, cuando estábamos adyacente adarfio señala a una persona que estaba al frente de una casa que poseía un arma en la mano, repentinamente castro quien conducía el vehículo detiene la marcha abruptamente y sin decir palabra alguna o solicitar .sentimiento a los demás que estábamos dentro de su vehículo baja y persigue a la persona que poseía el arma hasta el interior de la residencia yo baje con la intención de llamarlo, pero observo que castro entra en la casa en persecución sujeto y cuando estoy cerca de la puerta se escuchan disparos en el interior (…)”.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que admitió la comisión de un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numeral 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “Cualquier otra falta prevista en la Ley de Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” , faltas causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 ordinales 2, 3, 6 y 10, en concordancia a lo establecido en el articulo 86 numerales 6 y 7 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la “Falta de Probidad, conducta inmoral en el trabajo o Acto Lesivo al buen Nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública” y “ La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6-7).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales v2, 3, 6 y 10, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numerales 6 y 7, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue aperturado por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante, el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue notificado en fecha 3 de junio de 2014, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (5) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, el cual presentó en fecha 17 de junio de 2014, en fecha 25 de junio de 2014 presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 26 de junio de 2014 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 9 de julio de 2014 el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado Agregado (CPEL) Abg. Evaristo Aranguren, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de destitución, en fecha 6 de agosto de 2014 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 39-14 de fecha 7 de agosto de 2014, procedieron a emitir decisión finalmente en el acto de destitución con su respectiva notificación.
Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
De la violación al principio de valoración de la prueba, La parte actora expresa, que “(…) no se valoraron las pruebas ni los argumentos que se encontraban en el expediente administrativo, ni las que esgrimí tanto en el escrito de descargo, así como en el escrito de promoción de pruebas (…)”. (Resaltado de la cita)
Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue valorado por la Administración, esto además de la aceptación por parte del querellante de haber cometido el hecho por el cual se le inició el procedimiento, y que concluyó con su destitución del cargo que desempeñaba en la administración pública.
En consecuencia, del expediente disciplinario a través de los elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista los numerales 4 y 6 los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En referencia a la violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.
En efecto, se lee del auto de promoción de pruebas (folio 311 de la pieza de antecedentes administrativos), donde se hace mención a las pruebas promovidas por la parte accionante
Hoy, Veinticinco (25) de junio de 2014, en la ciudad de Barquisimeto, visto el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas en la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado […] a los funcionarios policiales […] CRESPO URRIOLA JEFFERSON JOSÉ […] ESTE Despacho en aras de esclarecer hechos investigados ofrece las siguientes pruebas (…)”
En este sentido se constata en el Acta de Sesión N° 39-14 (folios 331 al 337 de la pieza de antecedentes administrativos), del Consejo Disciplinario se observa relato detallado del desarrollo de la investigación, con un análisis concatenado de las pruebas aportadas por los administrados adminiculadas con las obtenidas por parte de la administración.
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En relación a la violación al principio de legalidad, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Publicada en Gaceta Oficial N° 5940, Extraordinario, de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de diciembre de 2009, y vigente para la fecha de aplicación que dio como consecuencia el acto administrativo de destitución del querellante):
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-181-14 de fecha 11 de agosto de 2014, incoado por el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, titular de la cédula de identidad N° 16.137.704, asistida por el abogada Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ CRESPO URRIOLA, titular de la cédula de identidad N° 16.137.704, asistida por el abogada Luis Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-181-14 de fecha 11 de agosto de 2014.
Notifíquese al ciudadano al Procurador General del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Yinarly Jaime Rivas
|