Barquisimeto, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2016-000151
En fecha dos (02) de Marzo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto, con oficio N° 151 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Anexo al cual remitió expediente contentivo del Juicio de PARTICION HERENCIA, intentado por el ciudadano OSCAR PERNIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.537.226, contra BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (difunto), JULIO CESAR PERNIA (difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (esposa del causante JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.082.282, 3.082.643, 3.316.523, 3.540.428, 3.535.626, 3.537.226, respectivamente.
Dicha remisión obedece al auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la abogada INGRID GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 51.498, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora contra la Decisión dictada en fecha 10/02/2016, que declaro INADMISIBLE la pretensión de partición de herencia.
En fecha siete (07) de Marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20mo) día despacho siguiente conforme a lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiuno (21) de abril de 2016, se dejó constancia que el día catorce (14) de abril de 2016, venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, presentando Escrito de Informes la Abogado Ingrid Garrido Gómez, antes identificada, se acordó agregarlo al asunto y este Tribunal se acogió al lapso de Observación a los Informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete de mayo de 2016, la abogada INGRID GARRIDO GOMEZ, antes identificada, consigno escrito de Observación de Informes, se dejó constancia que el mismo fue extemporáneo.
Finalmente, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Alegando la apoderada actora que el padre de su representado, su padre JULIO CESAR PERNIA, murió ab-intestato en fecha 27/01/1991 quedando como herederos sus hijos: BLANCA M PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PÉREZ quien falleció en fecha 25/12/1997, JULIO CESAR PERNIA, quien falleció en fecha 06/01/2003, SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, y su persona OSCAR PERNIA, todos venezolanos y de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nros 3.082.282, 3.082.643, 3.316.523, 3.540.428, 3.535.626, 3.537.226, respectivamente. Que el ciudadano JULIO CESAR PERNIA (causante), dejo a su esposa Guillermina García y a cuatro hijos herederos que son: BETSY PERNIA, JULIO CESAR PERNIA, SANDRA PERNIA y MARCO ANTONIO PERNIA. Que la declaración sucesoral de JULIO CESAR PERNIA se realizó en fecha 07/01/1992, pero que de esta sucesión aun no se había hecho la partición hereditaria de un inmueble que consta en la declaración(…)” Alega que de la relación para bienes que forman el activo hereditario, que consiste en una casa ubicada en la Carrera 24 entre calles 37 y 38 N° 37-76, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno propio y cuya extensión es de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts.2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 24, que es su frente, SUR: Bienhechurías que son o fueron de Melecio Yajure, ESTE: Casa de Lucio González, OESTE: Casa y solar de Ismael Túa Coronado, habitado por el ciudadano GASTALIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535.626, que es su hermano, que en reiteradas oportunidades le ha solicitado que le otorgue el veinte por ciento (20%) que le corresponde, no queriéndolo ni en moneda ni en efectivo sino con una parte del inmueble, para colocar su propio negocio de Marquetería, venta de cuadros de pintura al oleo, entre otros(…)” Además alega que en conversaciones su hermano se ha negado a cederle un pedazo, a pesar de haberle amenazado con demandarlo para que finalmente accediera a darle su parte que por ley le corresponde. Asimismo, y que en virtud de no haber podido llegar a una partición amigable o extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria a pesar de que ha tratado de hablar con él y se ha mantenido en una posición intransigente, y por existir un desacuerdo entre los dos, ocurrió a la vía judicial (…)” Agregó que procedió a demandar como en efecto demandó formalmente a los ciudadanos anteriormente identificados, el porcentaje que le corresponde siendo este le veinte (20%) de la comunidad hereditaria comprendida del inmueble especificado con anterioridad, para que en su carácter de comunero o copropietario del bien descrito convenga en la partición de la comunidad o a ello sea condenado por este digno tribunal. Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, antes descrito (…)”. (Mayúsculas de la cita)
II
DE LA CONTESTACION
Por otra parte “(…) el Defensor Ad-litem nombrado por el Tribunal, abogado Benjamín Díaz, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.621, para defender los derechos de los ciudadanos SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA DE MARCHAN, MARCO ANTONIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (ESPOSA DEL CAUSANTE JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA y JULIO CESAR PERNIA, y de los herederos desconocidos de los ciudadanos JULIO CESAR PERNIA, ADELKADER PERNIA PEREZ y JULIO CESAR PERNIA, anteriormente identificados, lo realizo en los siguientes términos: en primer lugar manifestó, que agoto la vía de comunicación con los demandados, tal y como consta de fotocopias de telegramas debidamente selladas por IPOSTEL de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 16/06/2015 (…)” que a pesar de la comunicación enviada, a la fecha no le habían contactado, por lo que procedió a contestar la demanda sin contar con los elementos apropiados para su adecuada protección jurídica. PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos estuvieran obligados a realizar la partición hereditaria, señalada en el libelo de demanda (…)” Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano GESTALIO PERNIA, se encontrara en la obligación de cederle al demandante una parte del inmueble señalado en el escrito de demanda para que el demandante instalara un negocio para su propio beneficio y el de su grupo familiar.(…)” Rechazo, negó y contradijo que sus defendidos se encontraban en la obligación de cederle al demandante el VEINTE POR CIENTO (20%) del bien inmueble señalado e identificado en el presente asunto. “(…) Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos se encontraban en la obligación de cederle al demandante el VEINTE POR CIENTO (20%) del bien inmueble señalado en esta demanda por cuanto consta de documento autenticado en la Notaria Publica de Barquisimeto e inscrito bajo el Nº 3, Tomo 51, de fecha 15/04/2009 que los demandados BETSY DEL CARMEN PERNIA, SANDRA PERNIA, MARCO ANTONIO PERNIA, BLANCA PERNIA DE MARCHAN y GUILLERMINA GARCÍA DE PERNIA todos debidamente identificados en el referido documento, y el cual se encuentra consignado en autos, vendieron al ciudadano GESTALIO PERNIA, antes identificado, los derechos hereditarios relativos al inmueble objeto de esta demanda y de los cuales eran titulares por ser herederos de su causante JULIO CESAR PERNIA (…)” . (Mayúsculas de la cita)
En este mismo orden de ideas, el codemandado ciudadano GASTALIO PERNIA, antes identificado, como punto previo solicito sea desestimada la contestación a la demanda presentada por el Defensor Ad-litem con relación a su persona y se admita y sustancie la que aquí presentó. Alego la falta de cualidad de los demandados como defensa de fondo, en BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (fallecido), JULIO CESAR PERNIA (fallecido), y SONIA PERNIA DE ROMERO, antes identificados, y en representación del de cujus, JULIO CESAR PERNIA, sus herederos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA (CONYUGE), BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, estos últimos hijos del fallecido, y antes identificados. Que los demandados ut supra mencionados no detentan la cualidad de herederos en el presente asunto; toda vez que en fecha 03/07/2014; las ciudadanas BLANCA PERNIA DE MARCHAN y SONIA PERNIA DE ROMERO, ya identificadas le vendieron los derechos y acciones del valor total de la alícuota hereditaria que representa el 39,98%: que esta representando de la siguiente manera: el 16,66% para cada una, sobre una primera sucesión constituida por el patrimonio neto del de cujus JULIO CESAR PERNIA; quien falleció ab-intestato en fecha 27/01/1991 y el 3,33% de la alícuota hereditaria para cada una sobre una segunda sucesión constituida por el patrimonio neto del cujus ADELKADER PERNIA; quien falleció en fecha 25/12/1997; evidenciándose en el documento publico debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; quedando inscrito bajo el Nº 2014.610, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.6950 el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”. Que por otra parte, los ciudadanos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA, BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, ya identificados, en fecha 08/07/2014, le vendieron, los derechos y acciones del valor total de la alícuota hereditaria que representa el 19,99%; en una alícuota representada en 3,99% para cada uno de los herederos; las cuales las hubo de la manera siguiente: el 16,66% de la alícuota hereditaria para cada una, sobre una primera sucesión constituida por el patrimonio neto del de cujus JULIO CESAR PERNIA; quien falleció ab-intestato en fecha 27/01/1991 y el 3,33% de la alícuota hereditaria para cada una sobre una segunda sucesión constituida por el patrimonio neto del de cujus ADELKADER PERNIA; quien falleció en fecha 25/12/1997 (…)”. Que se evidenció que los demandados carecen de la cualidad de herederos y en consecuencia mal podrían ser demandados por Partición por no tener estos nada que ver con la comunidad hereditaria existente entre su persona y la del demandante OSCAR PERNIA. Citó doctrina del procesalista Rengel Romberg en su (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987) y de igual forma doctrina del Maestro Luís Loreto. En cuanto a la contestación al fondo se opuso formalmente al procedimiento de partición incoado en la presente causa y negó rechazo y contradijo los términos en que quedo planteada la demanda. Negó rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano OSCAR PERNIA, fundamentándose en que el demandado le haya solicitado en reiteradas oportunidades un supuesto 20% que alegó tener sobre la propiedad antes identificada objeto del presente litigio. Que posea un 20% como porción hereditaria, toda vez que dentro del 79,96% de la porción hereditaria sobre el bien inmueble objeto de la demanda de partición, siendo que el demandante ciertamente esta en comunidad hereditaria con su persona respecto al inmueble in comento pero solo con respecto a una porción correspondiente al 19,99 % de los derechos sobre el inmueble en referencia. Que los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Fallecido), JULIO CESAR PERNIA (Fallecido), y SONIA PERNIA DE ROMERO, detenten el 20% de la porción hereditaria sobre el inmueble objeto de la partición, toda vez que los mismos no tienen la cualidad para ser demandados y menos se constituyen propietarios de las acciones hereditarias, en razón a que sus derechos y acciones fueron vendidas a su persona. Que deba ceder una parte del inmueble al ciudadano demandante, en razón a que la partición tiene un objeto distinto llamándole la atención que el demandante pretenda desnaturalizar la institución jurídica como si se tratara de condicionamiento que contrarían el espíritu del legislador, pues no debe obviarse que el Código Civil Venezolano establece que nadie está obligado a vivir en comunidad, por lo que mal podría obligarse a su persona a mantener una comunidad con el demandante de la causa, haciendo formal oposición a la partición solicitada por el ciudadano Oscar Pernia, en razón a que rechazó la porción demandada en el libelo siendo que no le corresponde un 20% sobre los derechos del bien objeto de partición como se estableció en la demanda sino que detento el 79,96 de la porción sobre la cuota hereditaria correspondiente al bien inmueble en referencia, y en definitiva se opuso a la porción o cuota que se demanda, por quedar demostrado a través de los documentos públicos que se acompañan a la presente contestación, lo esgrimido por su persona con anterioridad. De igual manera se opuso al procedimiento de partición en razón a que se otorgo el carácter de herederos demandados a los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (fallecido), JULIO CESAR PERNIA (fallecido), y SONIA PERNIA DE ROMERO, y en representación del cujus, JULIO CESAR PERNIA, sus herederos GUILLERMINA RAMONA GARCIA DE PERNIA (CONYUGE), BETSY DEL CARMEN PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA JHULISSA PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA GARCIA, estos últimos hijos del fallecido, todos antes identificados, siendo que los mismos no tienen la cualidad necesaria para ser demandados en el presente procedimiento de partición, pues la comunidad hereditaria solo se reduce a su persona y la del ciudadano demandante en atención a las consideraciones explanadas con anterioridad. Cito los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL SENTENCIA APELADA
DECISIÓN
“…En merito de las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: INADMISIBLE la acción de PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano OSCAR PERNIA, contra los ciudadanos BLANCA PERNIA DE MARCHAN, ADELKADER PERNIA PEREZ (Difunto), JULIO CESAR PERNIA (Difunto), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, GUILLERMINA GARCIA (esposa del causante JULIO CESAR PERNIA), BETSY PERNIA, SANDRA PERNIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA y MARCO ANTONIO PERNIA, todos identificados suficientemente en autos; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA…”
III
DE LOS INFORMES
Escrito de Informes presentado por la representación Judicial de la parte demandante:
Que “(…) El caso es que [mi] representado OSCAR PERNIA intenta la demanda en fecha 29-05-2008, de partición de herencia de inmueble perteneciente a la comunidad herencia dejada por su padre JULIO CESAR PERNIA, quien murió ad intestato en fecha 27-07-91, quedando como herederos sus hijos: BLANCA M. PERNIA DE MARCHAN, ADELKARDER PERNIA PEREZ (Murió en fecha 25-12-1997) no dejó descendientes, JULIO CESAR PERNIA PEREZ (hijo, Murió en fecha 06-01-2003 y dejó esposa y descendientes), SONIA PERNIA DE ROMERO, GASTALIO PERNIA, y OSCAR PERNIA, (Mi representado demandante) todos venezolanos y de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.082.282, 3.082.643, 3.316.523, 3.540.428, 3.535.626, 3.537.226, respectivamente, el ciudadano JULIO CESAR PERNIA PEREZ, (hijo difunto), dejo descendientes, a su esposa GUILLERMINA GARCIA y a cuatro hijos herederos que son : BETSI PERNIA GARCIA, JULIO CESAR PERNIA GARCIA, SANDRA PERNIA GARCIA Y MARCCO ANTONIO PERNIA GARCIA (…)” que el caso es que en la declaración sucesoral de decuju JULIO CESAR PERNIA se realizo en fecha 07 de enero de 1992, y hasta la fecha no se ha realizado la partición hereditaria de un inmueble que se describe, en el certificado de solvencia de sucesiones N° 0039409 (…)” que para los efectos de la partición de dicha demanda en nombre de [mi] representado solicite que la cuota parte de cada uno sea el 20% debido a que desde el punto de vista práctico, el inmueble representa el 100% y los herederos son seis hijos, pero vivos son cuatro (4) hijos (…)” Que en fecha 01-07-2015 el ciudadano GASTALIO PERNIA asistido por el abogado WINDER FRANCISCO MONTES TORRES (…)” que contestó la demanda y alegó como punto previo la falta de Cualidad de los demandados y consigno (2) documentos en la cual hace constar que en fecha 03-07-2014 y 08-07-2014, los siguientes herederos (demandados) vendieron sus derechos (…)” Alega que a su representado OSCAR PERNIA no le participaron de dichas ventas de cuota hereditaria en ningún momento, y queda en comuna del inmueble citado, con el ciudadano GASTALIO PERNIA, ya identificado (…)” Solicitó a este Tribunal se pronuncie en cuanto a este punto controvertido el porcentaje a distribuir. (…)” Que el Tribunal en fecha 04-08-2015 dictó auto admitiendo las pruebas. Citó el artículo 196 del código de procedimiento civil. (…)” Que la norma precedente consagra el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no puedes disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos, es decir, los lapsos procesales son de orden público y bajo ningún concepto pueden relajarse por voluntad de las partes, salvo cuando la ley así lo disponga.(…)” y que por lo tanto cuando un auto se disponga se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber prelucido o por haberse extinguido la oportunidad (…)”. Que con todas las pruebas antes descritas queda demostrada la legítima, la cualidad que todos los demandantes en esta acción de partición no podían omitirse, Asimismo quedó demostrado en los documentos de venta de sus derechos hereditarios (…)” que las fechas fueron posteriores a la interposición de esta demanda, y aunque a pesar que fue alegado la falta de cualidad de algunos demandados en la contestación de la demanda como punto previo, también es importante comentar que el Abogado WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, consigno escrito de prueba de manera extemporánea (…)”. Por lo que solicito a este Tribunal de alzada deseche el escrito de promoción de pruebas por extemporáneo. En cuanto al punto previo la FALTA DE CUALIDAD DE LOS HEREDEROS, esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos, (legitimación activa) y B) La persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).(…)” que a su criterio la demanda debe ir en contra de todos los herederos implicados y que de hecho quedó demostrado y que en posteriormente en el transcurso del proceso decidieron vender a titulo oneroso su cuota parte al ciudadano GASTALIO PERNIA, entonces no es obligatoria su comparecencia en el juicio a ejercer los medios y recursos que le confiere la ley para hacer valer sus derechos (…)”. Que por todo lo antes planteado, se puede apreciar que la sentencia por el Tribunal a quo se encuentra viciada de acuerdo al artículo 242 numeral 4° y 6| CPC, por tanto pido a este Tribunal que declare con lugar el recurso de casación y revoque la sentencia de fecha 10-02-2016 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE HERENCIA, intentada por el ciudadano Oscar Pernia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.537.226, asistido por la abogada en ejerció INGRID GARRIDO GOMEZ, I.P.S.A: 113.845.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores arropados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Ahora bien, entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario.
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad oposición y los procesal para hacer interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al existir oposición, tal supuesto puede llevar a las discrepancias de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, donde el juez se pronunciara solo sobre su admisión o no, para posteriormente nombrar al partidor, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
En relación al pronunciamiento de la alícuota correspondiente al ciudadano OSCAR PERNIA, del estudio minucioso de las actas que conforman la presente acción debe enfatizarse el hecho no controvertido por las partes, correspondiente a la alícuota sobre el inmueble objeto de la presente partición el cual quedo demostrado que es de 19.99%, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Sin embargo cabe resaltar el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ). Así se establece.
Así mismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.
En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
Ahora bien, en relación al punto único de falta de cualidad alegado por el demandado ciudadano GASTALIO PERNIA, anteriormente identificado, la cualidad para sostener la causa tiene distintas afirmaciones, en el caso de marras se alega la falta de legitimación de los demandados en vista de traer a autos la venta de esos derechos y acciones al ciudadano demandado antes mencionado, cursante en los folios 284 al 295, y al ser copias certificadas expedidas por las oficinas de los registros señalados, los mismos gozan de pleno valor probatorio, produciendo así el efecto legal correspondiente, y con los cuales se demostró las ventas sobre los derechos sucesorales aquí bajo estudio a favor del ciudadano Gastalio Pernia, aclarándose así ser el único detentador como demandado del derecho sucesoral solicitado y no sus hermanos aquí demandados. A pesar de quedar evidenciado que las fechas de la venta fueron fechas posteriores a la de la interposición de la demanda (29 de septiembre de 2008), por tanto no podía excluir a ninguno de los comuneros a menos que tuviera conocimiento y prueba de que dichos condóminos no tenían derecho sobre la cosa a repartir debido a que vendieron sus derechos y lo cual fue en el transcurso del proceso donde cambio su cualidad, quedando a derecho como demandado el ciudadano GASTALIO PERNIA, plenamente identificado.
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe: “…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio, quien aquí juzga considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos OSCAR PERNIA y GASTALIO PERNIA, y consecuencialmente, debidamente legitimados.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos OSCAR PERNIA y GASTALIO PERNIA, ello en virtud de ser hijos del ciudadano JULIO CESAR PERNIA, quien fue propietario de un bien inmueble plenamente identificado en autos, y de los cuales son herederos, fehacientemente probado en autos la relación filial de las partes en la presente acción, y el cual se encuentra habitado por el coheredero aquí demandado, tal como quedó demostrado conforme a sus alegatos ut-supra. Es por ello a juicio de quien aquí sentencia, considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que pretender como lo hizo el Aquo, imponer la carga a los condóminos de comparecer necesariamente en conjunto, para ejercer su derecho de acceso a la jurisdicción, sin duda alguna constituye un exceso y violación flagrante a lo previsto en el texto constitucional en su artículo 26, por lo que este Tribunal en franca contraposición a lo decidido por el Juzgado que dicto la recurrida, considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la demanda por partición de comunidad hereditaria. Asimismo, quedó manifestada en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil.
Igualmente, quedo debidamente demostrado que se encuentra sustentada en documentos públicos que acreditan la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, con el acta certificada de solvencia de sucesiones en donde se constata la declaración de todos los bienes dejados y sus herederos(cursante folio 27 al 37) consignada y con pleno valor probatorio, así como también el documento de propiedad registrado del inmueble (cursante folio 42) sobre el cual se solicita la partición, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien resuelve la presente causa considera que la partición es Procedente conforme a derecho, por tanto debe ser declarada Con Lugar EN RAZON DE CONSIDERAR a diferencia de lo establecido por el A quo que efectivamente si se patentiza la cualidad pasiva en el presente proceso solo que en lugar de encontrarse representada por una pluralidad de sujetos ( litis consorcio pasivo) esta recae únicamente en la persona del demandado GASTEMIO PERNIA por efecto de las transmisión de derecho realizadas bajo documentos públicos debidamente valorados ; En consecuencia es forzoso para este Juzgado Revocar la decisión del Tribunal a quo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, por la abogada INGRID GARRIDO, actuando como apoderado judicial de el ciudadano OSCAR PERNIA; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2016, a través de la cual declaro Inadmisible la demanda de partición.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano OSCAR PERNIA, plenamente identificado.
TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2016.
CUARTO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente proceda a dictar nuevo fallo de la pretensión contenida en el escrito de demanda de conformidad con lo estipulado en los artículo 777 y 147 del Código Procedimiento Civil, continuar el tramite procedimental, ordenando la exclusión a los fines del presente proceso de los litis consortes pasivos que mediante documento protocolizado transmitieron sus derechos hereditarios inmiscuidos en el presente asunto judicial.
QUINTO: Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria
Maria Alejandra Romero Rojas La Secretaria
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.
La Secretaria,
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