REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000764
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2016-000764
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 26 de Julio de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados: 1- CARLOS ALFONSO SUAREZ PERALTA, portador de la cedula de identidad, V-19.680.598, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-1990, de 26 años, ocupación u oficio: Desempleado, Estado Civil: soltero, Domiciliado Sector El Marite, Barrio San Benito 2, casa Nº 79 D-112, De Color Azul Celeste, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono . 0414- 663-88-88. 2- LUIS ALBERTO HERNANEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad, V-20.442.375, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-1984, de 32 años, ocupación u oficio: Desempleado, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Sector Marite, Barrio San Benito 2, casa Nº 79 D-116, De Color Verde con Morada. Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO. 0424-298-8997, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 27 de Abril de 2016, la Abogada Maryeri Montesinos, en su carácter de Fiscal Once del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO SUAREZ PERALTA, portador de la cedula de identidad, V-19.680.598 y LUIS ALBERTO HERNANEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad, V-20.442.375, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte en relación con el Artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley de Drogas.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0256-2016, que el día 11 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la GNBV.( ) que fue aprehendidos los ciudadanos, CARLOS ALFONSO SUAREZ PERALTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.680.598 y LUIS ALBERTO HERNANEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.442.375, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 23:00 de la noche se encontraba desempeñando funciones inherentes al servicio de seguridad en el Punto de control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, se le solicitó al conductor que abriera la compuerta del autobús, suben al mismo para hacer una inspección a todos los pasajeros, cuando le toco el turno a un ciudadano, que vestía un suéter manga larga color verde, quedó identificado como: LUIS ALBERTO HERNANEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.442.375, quien no llevaba equipaje pero su una bolsa de color rojo con letras de color amarillo donde se puede leer cheese tres xxl, de contenido neto 450 gramos, detectándose en el interior del mismo, un envoltorio plateado unido en su extremo con cinta adhesiva de color marrón que a su vez contenía restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, de la droga conocida como Marihuana, igualmente se procedió a realizarle un chequeo corporal a su acompañante, quien queda identificado como: CARLOS ALFONSO SUAREZ PERALTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.680.598, procediendo a la detención de los mismos y colocándolos a la orden del Ministerio Público.....”
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 8 y 9 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 22-02-216, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa Publica de los imputados en cuanto los beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de julio de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO SUAREZ PERALTA, portador de la cedula de identidad, V-19.680.598 y LUIS ALBERTO HERNANEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad, V-20.442.375, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responden cada uno y por separado: Los ciudadanos: CARLOS ALFONSO SUAREZ PERALTA, portador de la cedula de identidad, V-19.680.598 y LUIS ALBERTO HERNANEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad, V-20.442.375: “No voy a declara. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “esta defensa teniendo en cuenta que la cantidad incautada es de 460 gr., y los mismos se declaran consumidores, concatenándolo con la experticia toxicologica, donde se evidencia que salió positivo para Marihuana y en vista de resolución 0839-2014, en las cuales los delitos consagrados en el segundo aparte del 149 de la Ley de Droga, son considerados como de menor cuantía, además teniendo en cuenta que son primarios, y en los planes Cayapas, realizado en los distintos Centros Penitenciarios se les ha otorgado libertades, con esta cantidad de droga, tomando en cuenta la referida Jurisprudencia y haciendo el Prorrateo de la droga, es decir la división de los 460 gr., entre los dos imputados arrojando un resultado de 230 gr. para cada uno y siendo que los mismos consumidores, esta droga incautada era para su consumo, solicito se le revise la medida que recae a mis defendidos y se le otorgue un procedimiento por consumo, establecido en el art. 153 de la ley de Droga o en su defecto se revise la medida privativa y se remita el asunto a fase de Juicio. Es TODO”.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte en relación con el Artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley de Drogas.SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico a las cuales se acoge la Defensa Privada en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quien establece: CARLOS ALFONSO SUAREZ PERALTA, portador de la cedula de identidad, V-19.680.598 y LUIS ALBERTO HERNANEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad, V-20.442.375, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representada, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Este Tribunal acuerda la revisión de la Medida Privativa de Libertad, sustituyendo la misma por medida Cautelar de Presentaciones cada 30 días y Prohibición de Salida del País, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 4º del COPP Notifíquese a las partes.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA